REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Macuto, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000255
NÚMERO INTERNO : 3U-489-01

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: IZAGUIRRE SALAZAR DANIEL OMAR
MELIAN ELISTA WILMER ANTONIO
FISCAL: PEDRO FERNÁNDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado Vargas.
DEFENSA: Dra. ELENA TOVAR, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de los ciudadanos IZAGUIRRE SALAZAR DANIEL OMAR y MELIAN ELISTA WILMER ANTONIO, por la supuesta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo que establecido en el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en virtud de Acta Policial presentada por el funcionario adscrito al Comando Regional Nº5 Destacamento Nº58 Sección de Investigaciones Penales – Comando Maiquetía de la Fuerza Armada Nacional, el Cabo Segundo (GN) BRITO JOSÉ VICENTE, titular de la cédula de identidad número V-6.952.830, en fecha 16 de Agosto de 2001 donde se dejó constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 20:15 horas de la noche del día 16 de Agosto del 2001, se recibió una llamada vía telefónica, por parte del ciudadano LEMUS CESAR AUGUSTO Vigilante de Seguridad del taller Intermarca, ubicado en la zona de remate del Puerto de la Guaira, donde informaba que en el sector denominado los cocoteros, se estaba cometiendo un robo de mercancías, inmediatamente la ST/2DA. (GN) MARIA ROMERO, Jefe de los Servicios del Destacamento Nº 58, del Comando Regional Nº 5, quien atendió la llamada, nombra una comisión integrada por ocho (08) Guardias Nacionales al mando del C/2DO. (GN) BRITO JOSÉ VICENTE, en el vehículo militar Pinzgauer, sin placas, conducido por el DG (GN) DURAN AMAYA, con el fin de constatar la veracidad de la información recibida, al llegar a la zona de vació de sicalpar, sector denominado los cocoteros, el cual se encuentra ubicado dentro del Puerto de la Guaira, observamos dos (02) ciudadanos el primero era de tez morena, de contextura normal, estatura 1.68 aproximadamente, cabello de color negro, con bigotes quien para el momento vestía franela de color negro, short playero de color blanco con gris, zapatos corte alto de color marrón y el segundo era de color de piel moreno, de contextura delgada, estatura 1.65 aproximadamente, cabello de color negro (crespo), con bigotes quien para el momento vestía franela de color verde, pantalón tipo (Mono) de color verde, zapatos de color marrón, los mismo se encontraban fuera de la cerca que divide dicha zona de vació con el sector los cocoteros, por lo que procedí en compañía con los efectivos integrante de la comisión a identificar a los ciudadanos como lo reza el articulo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados mediante Cédula de Identidad como IZAGUIRRE SALAZAR DANIEL OMAR, Nº-14.072.622, y el ciudadano quien dijo ser y llamarse MELIAN ELISTA WILMER ANTONIO, (INDOCUMENTADO) quienes tenían en su poder seis (06) Cajas de Socates y Tomacorrientes de Porcelana, presuntamente contentivas de cien (100) unidades cada una, precintadas con flejes de color blanco, con un broche de color dorado, sin ningún tipo de factura o documentos que ampare la mercancía, por lo que se presume fue extraída del contenedor (20´) siglas GATU-065746-3.2261, el cual se encuentra en la zona primaría, de la Almacenadora SEAN-LAN CONTAINERS C.A., posteriormente se le efectuó una revisión corporal a los sujetos para detectarles algún u otro objeto o armamento.”

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a la solicitud presentada ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, por el Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, PEDRO FERNÁNDEZ BLANCO, se da reingreso al presente asunto, se procede a verificar las actas y al efecto se observa que, visto lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su numeral segundo:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Vistos los hechos ya narrados, este Tribunal observa que no se puede tipificar tal acción como delito ya que carece de los elementos constitutivos como lo son el sujeto pasivo y la falta de avalúo real del objeto pasivo el cual solo se presume que ha sido hurtado ya que las actas no dan plena certeza, esto trae como consecuencia la imposibilidad de subsumir los hechos dentro de algún delito establecido en el Código Penal.

En este orden de ideas y ante la imposibilidad de calificar el ilícito, al cual se le suma el transcurrir del tiempo, siendo que los imputados WILMER A. MELEAN E. y DANIEL OMAR IZAGUIRRE no han obstaculizado el devenir del proceso, es por lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, declarando parcialmente con lugar el pedimento fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos IZAGUIRRE SALAZAR DANIEL OMAR, titular de la cédula de identidad número V-12.166.632 y MELIAN ELISA WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 14.072.622, por cuanto el hecho imputado no es típico, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral segundo del Código Orgánico Procesal, declarando parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LAURA ROMERO.