REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005399
NÚMERO INTERNO : 3J-1572-11

Vistos los escritos consignados por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, mediante los cuales solicitan extender el lapso de las presentaciones periódicas que les fueron impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de decidir se hacen las siguientes consideraciones:
Los acusados fundamentan su solicitud, argumentando en idénticos términos que “…si bien es cierto no he cumplido de manera puntual dicha medida, no es tampoco menos cierto que las mismas se han realizado dentro del marco de las factibilidades propias del quehacer diario con las complicaciones que genera la responsabilidad laboral…”, consignado al efecto, como consta a los folios 192 y 201 de la novena pieza del expediente, constancias de honorarios profesionales y de trabajo, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el presente caso, se observa que los criterios que orientaron al tribunal de la fase intermedia para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los acusados, encuentran fundamento en la gravedad del hecho objeto del proceso, visto que los mismos han sido tipificados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, perjuicio causado en el más fundamental de los derechos, al cual se le atribuye una pena que, por su quantum, genera la presunción legal del peligro de fuga, pues excede en su límite máximo de diez años de prisión, todo lo cual hace procedente y necesaria la coerción a fin de asegurar las resultas del proceso.
Luego, haciendo un análisis detallado y particularizado de las circunstancias del caso concreto, se aprecia que los acusados ha cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, como consta a los folios 110 al 113 de la novena pieza del expediente (régimen de presentaciones) y ha acudido en las últimas ocasiones, a todos los llamados que se les ha hecho, presentando por otra parte estabilidad laboral, acreditada mediante constancia de trabajo anexas a los escritos contentivos de las solicitudes que origina la presente.
El proceso en su decurso, involucra toda una serie de derechos fundamentales y de rango legal de todas las partes intervinientes en el conflicto jurídico, los cuales deben coexistir en primer lugar, para conseguir los fines que le son atribuidos (obtención de la verdad por las vías jurídicas, reparación del daño) y para que el acto de administrar Justicia no devenga en arbitrario.
En este orden de ideas, es derecho del sometido a proceso que se respete su dignidad humana, como se consagra en el numeral décimo del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además el derecho al trabajo uno fundamental, evidenciándose que, el actual régimen de presentaciones puede dificultar el ejercicio de los mismos.
Como consecuencia de todo lo anterior, y aún cuando no considera procedente este despacho eximir a los acusados del régimen de presentaciones periódicas, pues el mismo resulta idóneo para asegurar las finalidades del proceso y convocarlo a los actos que conforman el mismo, este despacho jurisdiccional acuerda extender el régimen de presentaciones por una vez cada treinta (30) días a fin de que los acusados puedan seguir presentando estabilidad laboral, persistiendo las demás obligaciones impuestas en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de examen y revisión de medida impuesta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, extendiendo el régimen de presentaciones por una vez cada treinta (30) días, persistiendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha 16 de noviembre de 2012; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LAURA ROMERO.