REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002212
NÚMERO INTERNO: 3J-1573-13


SENTENCIA DE MÉRITO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 349 ejusdem en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.641.287, quien ha sido asistido por la abogada FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal 2ª de esta Circunscripción Judicial.





HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal a cargo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado en los siguientes términos:


“…En fecha 4 de octubre de 2012, cuando eran aproximadamente como las 06:00 p.m. se encontraba la víctima Vallenilla Urbáez Pedro Luis trabajando en su unidad colectiva cuando se encontraba a la altura de la fortaleza sentido este-oeste, se embarcó un sujeto moreno, grueso, de estatura baja, vestido con una chaqueta marrón claro y un pantalón, lentes grandes oscuros y una gorra, y procede a iniciar coloquio con la víctima inquiriendo donde se encontraba el otro chofer, respondiendo la víctima que el era único que manejaba la unidad, procediendo sujeto antes de escrito a solicitarle a la víctima el dinero del diario de la unidad, respondiéndole la víctima que ya se la había entregado el dueño del colectivo. Acto seguido el sujeto le indicó que siguiera manejando y que le entregara el teléfono, manifestándole la víctima que no tenía porque se lo habían robado, procediendo el agresor a escribir un cuchillo amenazando a la víctima exigiéndole el dinero que tenía en la mano, accediendo la víctima entregárselo, y cuando el sujeto se disponía desembarcar de la unidad en huida, la víctima apago el transporte acaba lanzándose hacia el sujeto suscitando según forcejeo en intentos de recuperar el dinero, siendo que las otras esencias se aproximó una comisión a la cual se le indicó lo sucedido procediendo en consecuencia a practicar la aprehensión flagrante del sujeto el cual quedo identificado como Richard Rafael Hidalgo Rojas…”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

“Buenas tardes al ciudadano Juez, la representación fiscal y acusado, oído al Ministerio Público su discurso de apertura donde ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mi representado, esta defensa solo quiere señalar que no podrá a lo largo del debate demostrar la responsabilidad penal que pretende atribuirle, con lo cual al final del debate sólo quedará dictar una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado toda vez que no podrá desvirtuarse el principio de presunción de inocencia. Es todo”.

Finalmente, el ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, estando impuesto del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Se solicitó un reconocimiento técnico a una pieza suministrada por funcionarios de la Policía del estado Vargas, el mismo consta que era un objeto del comúnmente denominado cuchillo, presentaba inscripciones en sus laterales, y tenía una tapa de empuñadura elaborada en material sintético y tiene su uso específico para el cual fue diseñado, es todo”.

Ni las partes ni el tribunal formularon preguntas al experto.

El testimonio del experto GUSTAVO PARRA, al cual se adminicula el resultado del reconocimiento técnico, es apreciado en todo su contenido, abonando al proceso sobre la existencia de un arma blanca, mencionada como utilizada por el agente del hecho para la perpetración del hecho objeto de reproche.

Testimonio del ciudadano DIEGO ARMANDO BRAS FERNÁNDEZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “bueno recuerdo aquel día no recuerdo la fecha con exactitud eran las 05:30 aproximadamente de la tarde nos encontrábamos en el recorrido lo que es la Atlántida del ejército donde avistamos un autobús aparcado en la parte posterior de afuera vemos dos ciudadanos forcejeando en vista de lo sucedido decidimos intervenir cuando uno de los muchachos se nos identifica como el conductor y nos manifiesta que el segundo ciudadano lo había lo estaba atracando procedimos hacerle a revisar a hacer la revisión corporal donde le sustrajimos dentro de sus pertenencias tenía un cuchillo y una cantidad de dinero que no recuerdo con exactitud la cantidad, posteriormente procedimos a trasladarnos a la sede de investigación y le hicimos conocimiento al, al juez”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “PREGUNTA: puede usted decirme en compañía de quien se encontraba usted en el momento que usted lo acaba de relatar que hicieron la intervención de un hecho del que estamos hoy relatando. RESPUESTA: en compañía. PREGUNTA: en compañía de quien se encontraba usted en ese momento. RESPUESTA: de mi compañero el que está afuera. PREGUNTA: qué nombre tiene su compañero. RESPUESTA: Díaz. PREGUNTA: a que cuerpo policial pertenecen ustedes. RESPUESTA: Polivargas. PREGUNTA: dígame usted señor Bras como era las condiciones de iluminación en ese momento cuando ustedes intervinieron en el hecho. RESPUESTA: estaba claro no había oscurecido todavía. PREGUNTA: había luz del sol todavía. RESPUESTA: si si estaba. PREGUNTA: podría usted relatarnos en qué posición se encontraban los ciudadanos que usted señalo como que se encontraba en una especie de disputa no me acuerdo la palabra exacta que dijo usted. RESPUESTA: forcejeando. PREGUNTA: un forcejeo estaban de pie. RESPUESTA: estaban de pie estaban de pie y en vista de ese procedimos a intervenir. PREGUNTA: al el momento que proceden intervenir procedió pudiera usted señalarnos que acciones tomo en ese momento se identificó. RESPUESTA: me identifique como oficial de policía le dije que iba hacer una inspección corporal debido a lo que estaba aconteciendo ahí en la situación al momento de revisarlo habían dos personas que eran dos testigos que ellos vieron de los todo lo que la inspección y de lo que se le incauto al muchacho. PREGUNTA: este cuando usted lo reflejan en su acta policial usted procedió a identificar al que hoy es acusado por el Ministerio Publico en se momento de que manera lo idéntico este ciudadano le mostró alguna identificación o quedo identificado a viva voz. RESPUESTA: no recuerdo eso exactamente”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “PREGUNTA: me podría decir las características del lugar donde se encontraba aparcado el autobús que usted menciono donde se suscitaron los hechos. RESPUESTA: estaba ahorillado a un lado de la vía y con exactitud estaba como entre donde está el galerías minas en ese. PREGUNTA: puede indicar la hora aproximada. RESPUESTA: era como las 05:30 aproximadamente. PREGUNTA: dígame una cuestión había este dentro del autobús habían personas. RESPUESTA: no no sé si hasta yo llegue fue en el momento que estaban afuera. PREGUNTA: estaban afuera. RESPUESTA: eso. PREGUNTA: y en los alrededores del autobús habían personas presentes. RESPUESTA: lo que estaban eran dos personas me imagino que en vista de los hechos sabes que a veces cuando hay un robo la personas lo primero que hacen es irse lo que estaban eran dos persona que eran las que venían bajando y sirvieron de testigos en la situación. PREGUNTA: puede indicarle al Tribunal si por ahí en la adyacencias de galerías minas existen otros negocios buhoneros. RESPUESTA: no no los negocios que siempre están ahí. PREGUNTA: si o no. RESPUESTA: no no si ahí los negocios galería minas y los buhoneros no. PREGUNTA: esas personas que ustedes dicen habían dos. RESPUESTA: ujum. PREGUNTA: este se pudiera decir que son personas no sé qué tiene usted conocimiento de eso estaban en compañía de la persona que identifico como víctima de un robo. RESPUESTA: no ellos me manifestaron que estaban en la unidad colectiva como pasajero. PREGUNTA: usted no se percata si de que dirección andaba el autobús. RESPUESTA: Catia La Mar la Soublette si mal no me equivoco. PREGUNTA: y en qué dirección estaba en qué dirección. RESPUESTA: en qué dirección venia este a oeste. PREGUNTA: okey hizo la revisión corporal. PREGUNTA: yo. PREGUNTA: pudiera indicar que fue lo que usted incauto. RESPUESTA: he un cuchillo y dinero dinero en efectivo pero no recuerdo. PREGUNTA: en qué lugar exacto consiguió el cuchillo. RESPUESTA: entre aquí entre cintura y pantalón. PREGUNTA: mmm y el dinero. RESPUESTA: el dinero en el bolsillo. PREGUNTA: cual bolsillo. RESPUESTA: no recuerdo así con exactitud si fue el derecho o el izquierdo no lo recuerdo. PREGUNTA: recuerda usted la vestimenta que portaban esas personas. RESPUESTA: no no lo recuerdo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “PREGUNTA: los testigos que usted menciona fueron testigos de la inspección corporal o del hecho. RESPUESTA: de las dos cosas hice la inspección y vieron. PREGUNTA: el forcejeo que usted observo fue dentro de la unidad colectiva o afuera de la unidad colectiva. RESPUESTA: afuera. PREGUNTA: cuando usted aprecio lo que llama forcejeo puede ser más especifico estaban las personas estaban paradas estaban separadas cual era más o menos la situación. RESPUESTA: las dos personas juntas. PREGUNTA: usted en ese momento llego a observar el cuchillo o fue después de la inspección. RESPUESTA: después de la inspección. PREGUNTA: los testigos o ciudadanos que identificaron como testigos creo que ya se le pregunto estaban dentro de la unidad. RESPUESTA: estaban afuera. PREGUNTA: estas personas estaban forcejeando ciertamente como usted dijo usted escucharon algún tipo de intercambio de palabras entre ellos. RESPUESTA: no no”.

Testimonio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ PALACIOS, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “bueno lo que recuerdo era cuando estamos de recorrido por la parte del ejército íbamos pasando y se cayeron se estaban cayendo ahí como quien dice a golpe fuera de un autobús y cuando estábamos y cuando ibas pasando cerca de ahí fuimos a ver qué fue lo que paso y habían dos ciudadano intercambiando golpes fue cuando procedimos y aparentemente el conductor del vehículo se identificó que era el dueño del vehículo diciendo que el ciudadano lo estaba robando y fue donde se hizo la aprehensión a los dos ciudadanos para ver si es verdad y salieron dos ciudadanas del vehículo notificando la dándole cierta a la verdad que estaba diciendo el ciudadano de que el ciudadano le estaba robando el autobús aparentemente con un cuchillo fue que se le hizo la revisión corporal y se le y se le encontró un cuchillo en la aparte de la cintura pasamos a investigaciones hicimos el procedimiento los testigos se habló se notificó a la doctora de guardia la Fiscal y hasta el sol de hoy”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “PREGUNTA: señor Díaz podría indicarnos a que cuerpo policial pertenece usted. RESPUESTA: policía del estado Vargas. PREGUNTA: en los hechos que usted nos acaba de relatar que hora aproximada era en el momento en que ustedes realizaron la intervención. RESPUESTA: 05:30 05:45 05:30. PREGUNTA: podría usted indicarnos como considera usted que eran las condiciones de visibilidad o iluminación al momento en que ustedes se incorporan a la situación que se estaba planteando. PREGUNTA: un poco clara. PREGUNTA: como. RESPUESTA: clara. PREGUNTA: podemos interpretar como que había buena visibilidad verdad. RESPUESTA: si es correcto. PREGUNTA: en ese momento cuando ustedes ven a las persona en el lugar en que si eran el caso se desplazaban ustedes en un vehículo que unidad era. RESPUESTA: la unidad 47 047. PREGUNTA: qué características tiene ese vehículo. RESPUESTA: la unidad. PREGUNTA: si la del vehículo moto o carro. RESPUESTA: un corola blanco. PREGUNTA: correcto al momento que ustedes intervienen ya usted relato que se encontraban dos personas presuntamente en un forcejeo donde se encontraban las personas que usted señala como testigos. RESPUESTA: los testigos estaban dentro del autobús. PREGUNTA: correcto al momento en que funciona un policial que con usted se encontraba en compañía practica la inspección corporal a los ciudadanos que se encontraban en ese lugar que objeto de interés criminalístico pudieron usted colectar. RESPUESTA: se le incauto fue un cuchillo al ciudadano y un efectivo. PREGUNTA: correcto tiene usted idea de que cantidad de dinero en efectivo se pudo incautar en ese momento al ciudadano hoy acusado. RESPUESTA: no me acuerdo creo que eran 30 y pico como 36, 36, 38 bolívares. PREGUNTA: podría usted señalarnos al momento de la intervención de ustedes como funcionarios policiales que le fue señalado a ustedes por las los testigos las personas que usted acaba señalar que se encontraban dentro de la unidad de transporte colectivo esas personas le manifestaron a usted alguna situación. RESPUESTA: si notificaron cuando estamos en el procedimiento notificaron cuando ya vieron que se encuentran como quien dice seguro que ya estaban aprendido las dos personas que estaban forcejeando estos salieron y notificaron y señalaron a uno de los dos ciudadanos de que estaba haciendo robo en el vehículo ellos se encontraban ahí”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “PREGUNTA: podría decirle al Tribunal las características del lugar donde ocurrieron los hechos. RESPUESTA: disculpe. PREGUNTA: las características del lugar donde ocurrieron los hechos. RESPUESTA: este la vía principal como dos locales a la fortaleza no me acuerdo con ese exacto de eso vía principal. PREGUNTA: dígame una cosa habían personas por ejemplo en las partes de las personas supuestamente víctimas del hecho adyacente al lugar. RESPUESTA: sí. PREGUNTA: como cuantas pudiera decir un estimado que usted recuerde. RESPUESTA: un estimado de 30, 40 personas deambulaban por el lugar. PREGUNTA: dígame una cosa quien realizo la revisión corporal. RESPUESTA: mi compañero. PREGUNTA: usted presencio esta revisión. RESPUESTA: sí. PREGUNTA: usted pudiera decir donde se incautó cada cosa de las que allí se mencionan. RESPUESTA: el el cuchillo fue en la cintura en la parte derecha de la cintura creo que fue si me acuerdo exactamente y el efectivo creo que lo tenía en la mano. PREGUNTA: el efectivo en la mano. RESPUESTA: no con precaución pero creo que era en la mano que lo tenía no me acuerdo muy bien. PREGUNTA: usted recuerda las características del cuchillo. RESPUESTA: no me recuerdo muy bien del cuchillo. PREGUNTA: tamaño. RESPUESTA: tamaño regular. PREGUNTA: en este procedimiento cuantos testigos dice usted que habían. RESPUESTA: dos ciudadanas habían más gentes en el autobús pero dos ciudadanas fueron las que lo señalaron. PREGUNTA: dos ciudadanas como testigos. RESPUESTA: si creo que eran femenina. PREGUNTA: y dígame una cosa estas testigos que fue lo que pudieron observar. RESPUESTA: ellas estaban montadas en el autobús en realidad dentro del autobús no sé qué pasó porque cuando nosotros llegamos ya estaban afuera los dos ciudadanos estaban forcejeando eran afuera no dentro del autobús y ellas cuando se salieron del autobús fue cuando notificaron que el ciudadano se había montado en el autobús y que aparentemente a robar que estaba robando al conductor y que lo despojo de un dinero y que y salió y conductor parece que lo persiguió y fue cuando empezaron a forcejear”.

El tribunal no realizó preguntas al testigo.

Las pruebas testimoniales anteriormente narradas, fueron apreciadas por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como cierto que en calidad de funcionarios actuantes, aprehendieron al acusado luego de la identificación hecha por la víctima quien lo señala como el autor del hecho perpetrado en su perjuicio, así como de la incautación de un cuchillo, y un una suma de dinero, en presencia de testigos que se encontraban adyacentes al lugar donde se efectuó el procedimiento, sin discrepancias más significativas que las particulares maneras de evocar y expresarse de cada individuo.

Testimonio del ciudadano PEDRO LUIS VALLENILLA URBÁEZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “No recuerdo el día en sí como tal, fecha, pero sí recuerdo lo que es la hora, era más o menos hora pico, cinco a cinco y media de la tarde, me dirigía yo hacia la Soublette, o sea yo soy chofer de un transporte público, más o menos a la altura de La Fortaleza, la parada de La Fortaleza, Catia La Mar, Avenida El Ejército, se montó un individuo por la puerta de atrás. Pensé yo que era un pasajero común y corriente, llega hasta el asiento del copiloto y me empieza a, o sea empieza a decirme unas palabras, diciendo que, quédate quieto, esto es un asalto, no te pongas nervioso, no voltees por el retrovisor que detrás del carro están unos motorizados esperándome nada más que yo dé cualquier acción para que te jodan, entonces yo, o sea, le digo ajá pero quién eres tú, cómo tú te vas a montar así, él me dice que bueno yo soy el gran roki, no sé si me has escuchado, yo soy el que roba a los autobuseros y yo le digo no, no sé, en realidad no sé quién eres tú, eh, el señor procedió a sacar un arma blanca, un cuchillo, de cacha blanca, por cierto, me acuerdo, y me quitó el dinero que tenía en el momento que, o sea eran trescientos bolívares, claro, él me pide antes de eso él me pide que le entregue el diario del carro, o sea de que cada avance paga un diario, en ese momento el diario eran novecientos bolívares, los tenía, claro, obvio que los tenía pero no, le dije que no se los iba a dar, o sea le dije que ya se lo había entregado a la dueña del carro y entonces me pidió el teléfono, no tengo teléfono, porque yo no tengo teléfono, y me dijo bueno, este es un ñero, eres una bruja, o sea, no te exploto ahorita mismo porque me das lástima, cosas de su dialecto y fue cuando procedió a quitarme los trescientos bolívares que tenía en el, más o menos calculado yo a ese momento en la mano, y en ese momento me da indignación, me llené de ira, y procedí a apagar el vehículo pues, el autobús, lo apagué y le dije que me devolviera mi dinero, en ese momento me imagino yo que él no pensó en mi reacción y nos empezamos a forcejear dentro del carro, dentro del autobús, y entonces él se bajaba, se subía, se bajaba, se subía y en ese momento iba pasando una comisión de polivargas, eh, motorizada, y es cuando lo apresan a él y a mí también, o sea por alteración al orden público, o sea eso fue la explicación que yo le pregunté al policía, o sea por qué me vas a llevar preso a mí si yo soy el chofer del autobús, él me dice que es alteración al orden público, que yo no podía, o sea, apagar el carro, no podía hacer escándalo en la vía pública, y dos pasajeras al ver esa situación me defendieron y dijeron que iban a ir a, que iban a ir a, a defenderme pues, en las circunstancias que fueran, y fue cuando procedimos a, e incluso cuando yo me bajo del carro, el roki como él dice a mí, mira eeh, no me vayas a denunciar, porque si me denuncias cuando yo salga voy por ti, claro, al yo escuchar todo eso me da más indignación pues, entonces yo, o sea procedimos ahí hacia Macuto, la unidad quedó presa más o menos por quince días, yo, o sea estuve bajo, yo estuve como es, como es, como le digo, prácticamente detenido, fue cuando me entrevistó la oficial me preguntó o sea, qué fue lo que pasó, le dije una versión de los hechos, llegaron las dos muchachas de testigos, y fue que se dio a conocer que yo o sea, que el señor fue que me agredió, o sea yo fui el, en realidad fui la víctima y fue cuando en ese momento, o sea me sueltan, me dicen no, vete para tu casa, no ha pasado nada, el señor Richard Hidalgo queda detenido y el autobús pasó quince días afuera en Macuto preso hasta que, bueno lo soltaron y yo seguí trabajando, le quité el rotulado al autobús, pero después dejé de trabajar con el autobús porque, con ese autobús porque me decían que roki iba a salir, que te mandó a decir que te va a joder pues, la palabra y, como era un autobús muy famoso en sentido de nombre y marca entonces yo decidí dejarlo e irme a otro, que quienes me decían a mí todas estas cosas eran los mototaxistas de la parada de La Soublette, los, o sea, personas que se la pasan en la licorería que lo conocen a él porque a él lo conoce mucha gente, y bueno me, me decían pues, porque cuando ellos vienen a visitar a algún recluso en Macuto se lo encuentran a él y le dicen bueno dile a Pedro que cuando yo salga voy por él, voy por él, voy por él, voy por él, sé dónde vive, y bueno imagínese, yo soy autobusero y trabajo bajo presión por eso, y sé que cuando, si él sale no va a cambiar su actitud, va a seguir en lo mismo, va a robar a su familia, es algo difícil y, bueno eso es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “PREGUNTA: ¿Recuerdas aproximadamente hace cuánto tiempo fue ese hecho? RESPUESTA: Un año, dos años, un año y algo. PREGUNTA: ¿Un año? RESPUESTA: Creo que un año, sí. PREGUNTA: Esta persona que resultó detenida por la comisión de polivargas que pasaba, ¿es la persona que te quitó el dinero? RESPUESTA: Sí claro. PREGUNTA: ¿En qué momento tienes conocimiento del nombre de esta persona? RESPUESTA: El nombre en sí lo tengo, o sea el conocimiento es cuando él estaba privado de libertad, porque no sabía, primera vez que, no sabía quién era ese señor, sé que se llama Richard Hidalgo por sus mismos amigos, o sea y en la comisaría que, no, él se llama Richard Hidalgo, él ha caído preso varias veces, cayó otra vez, eso fue lo que dijeron los efectivos policiales. PREGUNTA: Esta persona cuando es detenida en el momento, ¿estaba afuera o adentro del autobús? ¿Cómo fue esa situación del procedimiento? RESPUESTA: Fue, o sea fue dentro del autobús y afuera en la calle pues, por decirlo así, fue un momento de forcejeo, actué de forma, si se puede decir bruta o cobarde, no sé, pero fue algo, un momento de indignación y, o sea, le quitaba los reales, él me los jalaba, con el arma blanca me amenazaba que me iba a, o sea que me iba a, que me iba a puñalear, pues, por decirlo así, entonces en ese momento las casualidades de la vida que pasó la policía de polivargas y se percató de la situación por la cola del autobús y porque las personas se estaban bajando por la puerta de atrás y llamaron, hicieron el llamado a la unidad. PREGUNTA: ¿Qué características recuerda de esta persona? RESPUESTA: Es bajo, o sea, grueso, piel morena, en ese momento era de poco pelo”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “PREGUNTA: ¿Ese autobús que ruta tiene? RESPUESTA: Catia La Mar Caraballeda. PREGUNTA: ¿En ese momento usted estaba laborando? RESPUESTA: Sí claro. PREGUNTA: ¿En qué dirección iba el autobús? RESPUESTA: Hacia La Soublette que es la última parada. PREGUNTA: ¿Usted recuerda la vestimenta que portaba este ciudadano en este momento? RESPUESTA: Camiseta, blanca, short marrón, zapatos, bueno no recuerdo los zapatos, tenía lentes y, o sea, tenía una gorra como de medio lado. PREGUNTA: ¿Usted lo conocía de antes, lo había visto anteriormente? RESPUESTA: Nunca jamás, nunca jamás. PREGUNTA: Cuando usted dice que sabe el nombre de él por sus amistades, ¿amistades de dónde, cómo usted sabe que son amigos de él? RESPUESTA: Porque este señor ha robado a cualquier cantidad de veces, bueno, de eso me entero yo después del robo, qué el me hace a mí, o sea, todo el mundo lo conoce por roki, y claro, algunos amistades saben el nombre completo de él, o sea que es Richard Hidalgo, y ellos me, o sea como le digo, me decían que cuidado pues, cuídate, mosca, él tiene amigos. PREGUNTA: ¿El autobús en ese momento tenía pasajeros? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: Aclare un poquito, usted dice que el forcejeo fue dentro del autobús, que él se bajaba, se subía. RESPUESTA: Sí porque, o sea, no quedó, me imagino que, o sea, no pensó que yo iba a tener esa actitud, porque yo asumí una actitud un poco agresiva también con él, y, o sea, o sea se devolvía como para intimidarme con el arma que tenía. PREGUNTA: Personas adyacentes al lugar, ¿habían? RESPUESTA: Sí claro, era la hora pico, cinco, cinco y media de la tarde. PREGUNTA: ¿Usted sabe si los funcionarios tomaron entrevista a alguna persona que pudiera fungir de testigo? RESPUESTA: Sí”.

Por último fue interrogado por el tribunal: “PREGUNTA: ¿Específicamente qué fue lo que le quitó el ciudadano, esta persona? RESPUESTA: Dinero en efectivo, o sea era un aproximado de más o menos como trescientos bolívares. PREGUNTA: ¿Qué pasó con ese dinero? RESPUESTA: Se quedó de evidencia y el arma también. PREGUNTA: A pesar de que dice que no conocía a este ciudadano, ¿lo había visto antes? ¿recuerda haberlo visto antes? RESPUESTA: No, nunca, jamás, ni sabía que existía ese señor. PREGUNTA: ¿Como cuántas personas estaban en la unidad? RESPUESTA: Como quince personas. PREGUNTA: ¿Y qué pasó con esas personas? RESPUESTA: Se bajaron por la puerta de atrás. PREGUNTA: ¿Cuando llegaron los policías cuántas personas habían allí? RESPUESTA: Habían alrededor de como ocho, porque ya los demás se habían ido en otras unidades, pero solamente quedaron dos muchachas que fueron las que, o sea atestiguaron. PREGUNTA: ¿Usted conoce a esas muchachas? RESPUESTA: No las conozco, las conocí ese día, sé que una vive en La Soublette, la otra vive en Carayaca pero no tuvimos más contacto. PREGUNTA: ¿Dónde se produjo ese forcejeo del que usted hablaba? RESPUESTA: Eso fue más o menos después del Farmatodo, en la Avenida El Ejército. PREGUNTA: Pero específicamente no en las adyacencias, sino ahí en el momento. RESPUESTA: En las escaleras del autobús. PREGUNTA: ¿Y eso se produce por qué, por qué en las escaleras del autobús? RESPUESTA: Porque en ese momento él se bajó del, o sea del asiento y yo apagué la unidad, yo apagué el autobús y entonces él se da vuelta, o sea esperando una reacción mía que fue la que yo le empecé a gritar pues, dame mi dinero, dame mi dinero, dame mi dinero y fue que le jalé el dinero y él no se lo dejó quitar, entonces ahí fue, o sea, sacó un arma, el arma blanca que tenía en ese momento, y entonces empezó o sea, empezó a intimidarme con el arma blanca. PREGUNTA: ¿En qué puesto iba esta persona? RESPUESTA: Él iba en el asiento del colector pues, del cobrador”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente, en su condición de víctima señaló de modo preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó despojado del dinero producto de su trabajo, hecho que le causó indignación ante las amenazas y vejaciones preferidas por el asaltante, mencionando el empleo de un arma blanca (cuchillos) identificando al acusado como perpetrador del hecho, a quien se le abalanzó interviniendo los gendarmes estatales, siendo conteste su dicho con el de aquellos.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Acta policial de fecha 8 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios JOSÉ DÍAZ y DIEGO BRAS, adscritos a la Policía del estado Vargas (folio 3, primera pieza).
2) Reconocimiento legal número 9700-138-156 de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrito por el funcionario identificado como ANGEL GUSTAVO PARRA, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado “…a un (01) instrumento de uso doméstico comúnmente denominado cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte punta aguda, presentando diversas inscripciones identificativas donde se lee: “Venezia-Inox” Stainless-Steel Brazil”, provisto de su empuñadura elaborada de material sintético de color blanco sujetada entre sí con tres remaches metálicos, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación” (folio 110, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una experticia que en su totalidad, ha sido adminiculada al testimonio del experta que la suscribe, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden. Por otra parte, en lo que respecta al acta policial incorporada, quien aquí decide observa que que conforme al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 182 de nuestro texto adjetivo penal, cualquier medio es admisible para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, salvo prohibición expresa de la ley. Ergo, bajo las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas no constituyen pruebas documentales, por ser actas administrativas cuyas menciones deben ser traídas al proceso mediante las testimoniales de los funcionarios actuantes. Siendo entonces así, a pesar de haberse incorporado por haber sido admitida en la fase intermedia, no tiene valor alguno, desestimándose en consecuencia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“…habiendo culminado pues la fase de recepción de pruebas en este debate oral y público seguido en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, la representación del Ministerio Público pasa a hacer las siguientes consideraciones en atención a los medios de prueba evacuados en esta sala de debate oral y público. Se tiene en cuenta que habiendo comparecido los funcionarios aprehensores, identificados en actas, comparecieron en fecha cuatro de noviembre de 2013, habiendo señalado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio, se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS y habiendo tenido conocimiento de la comisión, o de la presunta comisión del hecho punible, asimismo en sus declaraciones fueron contestes, coherentes, armoniosas entre si dejando constancia pues, sobre su actuación y sobre la convicción que se había generado con anterioridad en la representación del Ministerio Público, habiendo comparecido de igual manera el funcionario encargado de realizar la experticia, el reconocimiento legal del objeto utilizado como arma a los fines de amenazar a la víctima en fecha 19 de noviembre quien señaló en esta sala el conocimiento o la pericia que el mismo pone de manifiesto para realizar la solicitud que se le hiciera conforme a la norma para realizar el análisis de la evidencia que se trataba de un cuchillo ampliamente identificado o señalado. Habiendo comparecido de igual manera la víctima, el ciudadano Peor Luis Vallenilla Urbáez, quien en esta sala pues dejó evidentemente, claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos donde el mismo fue víctima, de la comisión del hecho punible, incluso, que se tome en consideración ciudadano juez que estando fuera de esta sala el ciudadano acusado, fue coherente, fue armoniosa y por demás precisa la descripción física que hiciera la víctima en esta sala sobre la persona que señaló, la que le solicitó o lo amenazó de que le entregara el dinero del trabajo que había realizado ese día en el transporte público que conducía, asimismo señaló la víctima las circunstancias en que se llevaron a cabo este hecho por el cual se dio inicio a la investigación y a todo el proceso que culmina en el día de hoy. La representación del Ministerio Público en su oportunidad tuvo la convicción de que el ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS había cometido un delito y por esos hechos y por esas circunstancias además los elementos probatorios recogidos en fase de investigación, presentó su escrito acusatorio a los fines de ponerlo a la orden de los órganos jurisdiccionales. La representación del Ministerio Público tenía la convicción de que el ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO era responsable en la comisión de ese delito, y habiendo evacuado los medios probatorios y habiendo culminado la fase de recepción de pruebas el Ministerio Público le solicita al tribunal pues, que, teniendo en consideración lo que se debatió en esta sala, y de los alegatos que dieron la víctima, los expertos, los funcionarios actuantes y las personas que comparecieron aquí como medios probatorios, se imponga una sentencia condenatoria al ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que se demostró, si bien es cierto se prescindió del testimonio de las testigos presenciales con las circunstancias que acaba de señalar el tribunal, habiéndose agotado pues la fuerza pública, no está demás señalar que el testimonio de la víctima y los medios probatorios que se debatieron en esta sala, pues enervan el principio de inocencia que recae sobre el acusado en este proceso, por lo tanto solicito en representación del Estado como Ministerio Público, que se imponga la sentencia condenatoria en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS por la comisión del delito establecido en el artículo 357, último aparte, en grado de frustración, toda vez que quedó demostrado pues, tanto como la efectiva comisión del hecho punible como la responsabilidad del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS. Es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Siendo la oportunidad para dar conclusiones debe manifestar esta defensa que está en total desacuerdo con lo que acaba de manifestar la fiscal del ministerio público, por cuanto considera muy particularmente que durante el debate oral y público no quedó determinada la corporeidad del delito, este, en el, en la comisión de un asalto a unidad colectiva en grado de frustración por cuanto nos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio que fueron evacuados durante este debate, tenemos que se evacuó la testimonial de los funcionarios de la policía del estado Vargas, funcionarios actuantes y aprehensores en el día que ocurrieron los hechos, que comparecieron por esta sala en fecha 4 de noviembre del presente año, verdad, y también compareció el ciudadano supuestamente víctima en este caso en fecha 21, sin embargo esta defensa observa que hubo discrepancias entre lo manifestado tanto por los funcionarios como lo manifestado por la víctima, y lejos de establecer la responsabilidad cierta e inequívoca de mi representado en el delito por el cual fue acusado, por el contrario, género una serie de dudas razonables que lo favorecen de conformidad con el principio constitucional de in dubio pro reo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parte in fine, a saber: el funcionario de nombre Diego de la policía del estado Vargas manifestó que no habían personas presentes en el lugar en el momento que ellos llegaron, por el contrario dice la víctima y el otro funcionario José Díaz que sí habían varias personas, en este mismo orden de ideas dijo el funcionario de la policía del estado Vargas de nombre Diego, que dentro de la unidad colectiva no habían personas, cuando por el contrario dice el funcionario Díaz que sí habían, también llamó mucho la atención a esta defensa la manifestación que hizo este, el ciudadano víctima en este caso diciendo que luego que una persona se montó, le solicitó que le entregara el dinero del diario del carro, dijo que le dio mucha rabia y se le abalanzó encima y se trabaron en una riña, dijo también que la persona se bajaba y se subía de la unidad colectiva causando poderosamente la atención a esta defensora que si ya la persona que supuestamente fue a cometer un delito y supuestamente ya había consumado, había conseguido lo que quería, por qué no retirarse del lugar de inmediato, por qué arriesgarse a que lo aprehendieran, simplemente por qué, porque debe esta defensa a manera de ilustración, en conversaciones sostenidas con mi representado me ha manifestado en reiteradas oportunidades que simplemente conocía, tiene conocimiento previo de la persona, de la identidad de la víctima, se conocen con anterioridad, por eso fue que esta defensa le preguntó con insistencia a la persona cuando vino a declarar si se conocían previamente, y que era una rencilla que tenían, entonces considera esta defensa que lo que realmente se determinó durante el debate con las pruebas que aquí se evacuaron es que dos personas estaban trabadas en una riña, así lo manifestaron los funcionarios actuantes y la persona víctima en este caso, en eso sí fueron contestes, no puede determinarse o no se pudo determinar durante este debate, la comisión de un delito de asalto de unidad colectiva porque simplemente las pruebas técnicas que pudieran hacer ese nexo causal no existen, simplemente aquí no existe experticia hecha a la unidad colectiva así como tampoco existe experticia hecha a los objetos supuestamente, este, robados. En este mismo orden de ideas verdad, entonces debe esta defensa señalar que a mi criterio este, no se pudo determinar la corporeidad del delito y mucho menos el nexo de causalidad entre el delito y la conducta desplegada por mi representado tendiente a cometerlo, y ante la investigación tan frágil de la fiscalía del ministerio público en su fase de investigación tendiente a recabar esos elementos de convicción que hicieran plena prueba y pudieran desvirtuar en esta fase de juicio la presunción de inocencia de que está revestido mi representado, considera esta defensa que lo ajustado derecho es que este juzgador decrete una sentencia absolutoria a su favor y en consecuencia decrete, valga la redundancia, el cese de la medida privativa de libertad el cual pesa en su contra, es todo”.

El Ministerio Público expuso los siguientes argumentos de réplica:

“En cuanto a los alegatos de la defensa habiendo señalado pues que la víctima y el ciudadano hoy acusado se conocían de manera previa, manifestó el ciudadano que compareció ante esta sala con la condición de víctima Pedro Luis Vallenilla Urbáez que nunca había tenido contacto o que no conocía al ciudadano acusado y que era la primera vez que lo veía el día que se suscitaron los hechos, en cuanto a la declaración de los funcionarios de la policía del estado Vargas, los mismos manifestaron su actuación y que en efecto posterior quedó establecido en los hechos que ellos llegan al sitio posterior a que el ciudadano ya había sido despojado de sus pertenencias, en este caso de un teléfono celular y del dinero que fue lo que se señaló en principio cuando se realizó el proceso de investigación, no obstante la víctima pues habiendo sido despojado de sus pertenencias se abalanzó sobre el hoy acusado y trató pues de hacer resistencia al delito del que estaba siendo víctima, allí fue cuando intervino la comisión policial con el resultado que ya se conoce, en tanto a esta solicitud insiste el ministerio público en solicitar al tribunal que se considere la declaración que hizo en esta sala el ciudadano Pedro Luis Vallenilla Urbáez quien fue claramente coherente en sus, en cuanto a las circunstancias que manifestó y en cuanto a los hechos que relató, habiendo pues manifestado que estaba en el interior del vehículo el día 8 de octubre de 2012 el vehículo en el cual trabaja o presta sus servicios como conductor fue embestido por un ciudadano quien le solicitó, quien lo obligó a entregar una cantidad de dinero, ahí él mismo le manifestó que no tenía el dinero, que ya lo había entregado, ante esto fue amenazado con un arma blanca colectada en el lugar identificado en autos y estuvo acá el experto que realizó el análisis de esa evidencia habiendo esto quedado establecido con el señalamiento de la víctima, en cuanto a los hechos y las circunstancias de las que fue de, las que fue embestido el mismo día 8 de octubre siendo las seis de la tarde en Catia La Mar dentro de la unidad de transporte público y en armonía con los señalamientos de los funcionarios policiales quienes manifestaron haber llegado al lugar cuando se presentaba una situación donde un ciudadano les solicitó que le asistieran toda vez que había sido víctima de un robo por parte del ciudadano hoy acusado, es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de contrarréplica:

“Ciudadano juez debe insistir esta defensora en que del momento mismo de que se refiere a una asalto, amenazas. con amenazas, no existe este ningún otro elemento que no sea el dicho de la persona que funge como víctima, no hay otro elemento que concatenado con éste pueda determinar de manera cierta e inequívoca que lo que ocurrió fue un asalto, con las amenazas que se refieren, simplemente porque los testigos que fueron promovidos por la representación fiscal no comparecieron ante esta sala, siendo éste el órgano promovente, tenía la obligación de hacerlos comparecer, aunado a eso no existe en la causa la experticia correspondiente a los objetos incautados que constituyen el cuerpo del delito, considera esta defensa que siendo así no se puede hablar de asalto, debo señalar también que lo que manifestaron los funcionarios policiales fue que cuando ellos llegaron al sitio vieron a dos personas trabadas en una riña y manifestó la víctima que así fue y de hecho, manifestó la víctima que los dos fueron objetos de una aprehensión preventiva por parte de los funcionarios, luego la persona Pedro Villarroel le comunicó a los policías que había sido objeto de un asalto previamente, sin embargo repite esta defensa no hay otro elemento que en armonía con el dicho de la persona que aquí funge como víctima pueda establecer de manera cierta que los hechos sucedieron de esa manera, aquí a consideración de esta defensa lo que se determinó fue que dos personas estaban trabadas en una riña, es por esa razón que esta defensora ratifica la solicitud de una sentencia absolutoria y el cese de la medida privativa que pesa sobre mi representado, es todo”.

Igualmente, el acusado solicitó el derecho de palabra, exponiendo previamente impuesto del precepto contenido en el articulo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Hoy, la víctima que me está acusando verdad, ya nosotros hemos tenido problemas en la calle, entonces eso fue un día domingo, como a las siete de la noche que nos conseguimos antes de llegar a La Fortaleza y empezamos a pelear, a tener palabras, cruzamos palabras, nosotros tenemos un problema de hace años, fui preso, una riña entre bandas y cada vez que nos veíamos pasaba lo que pasó, nos entramos a golpes, teníamos siempre conductas que no es, ahora me agarran ese día, me llevan a la jefatura y dicen que yo presuntamente lo robé, a donde dice que no lo conozco y sí lo conozco, nosotras hemos tenido problemas ya de años, entonces, ya anteriormente, cuando me habían dado la libertad había tenido problema con el que carga él que es un peluche que le dicen “Palomito” que él fue el que me agredió y hoy pido yo que donde me agarraron había cámaras, en Farmatodo, antes de La Fortaleza hay, tres cámaras, entonces él dice que yo tengo cuchillo ahí dice la declaración de él y en ningún momento, yo tenía cuchillo y es si había las personas que estaban ahí como dice él saben que el cuchillo lo tenía él no lo tenía era yo todo lo que voy a declarar”.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se observa que el objeto del juicio oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso, de esta manera el análisis concatenado de los medios de prueba permite establecer, que efectivamente el día 8 de octubre del 2012 fue detenido el acusado de autos, ciudadano Richard Rafael Hidalgo Rojas, fue aprehendido de manera flagrante por los funcionarios José Rivas y Diego Bras, ambos adscrito a la Policía del estado Vargas, efectivamente en el momento en que forcejeaba o usando otros términos reñía con el ciudadano Pedro Vallenilla, en la inmediaciones de la Avenida El Ejército de Catia La Mar siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde, y que éste último, es decir, el ciudadano Pedro Vallenilla ante la intervención de los funcionarios, quienes apreciaban que éstos alteraban el orden público, manifestó que la persona con quien sostenía ese enfrentamiento lo estaba robando, por lo que los funcionarios actuado de manera prudente procedieron a retirarlos de la vía publica y posteriormente se hicieron la investigaciones pertinentes al caso.

Luego de analizar tanto las declaraciones de los funcionarios como de la víctima, sobre todo la de los funcionarios no resulta cierto que ésta última haya dicho en la comandancia que se trataba de un robo, lo que sí manifestaron los funcionarios es que ellos intervinieron, separaron a las personas y luego entonces éste ciudadano dijo que lo estaba robando, lo cual corroboraron con el dicho de dos personas quienes fungían como pasajeros de la unidad colectiva.

Luego, tenemos el testimonio del ciudadano Pedro Vallenilla, el cual es coherente, no se contradice, el tribunal apreció era sincero en sus expresiones, y sobre todo, que de su dicho no se denota esta enemistad manifiesta, esta rivalidad que se ha sostenido como defensa por parte del acusado, de hecho al haber solicitado una medida de protección intra proceso que originó el retiro de la sala del acusado para que no le pudiera reconocer, por otra parte tenemos la existencia de un arma blanca, un cuchillo, escuchamos el testimonio del ciudadano Gustavo Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que conforme con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las características de este instrumento que manifiestan los funcionarios actuantes no que se lo encontraron al ciudadano Pedro Vallenilla, sino que se lo encontraron al ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, esos son los medios de pruebas que fueron aportado en el proceso.



Y qué quiere significar el tribunal con todo esto, que el sistema de apreciación de la prueba que rige este proceso es de la sana crítica, entonces a pesar de lo exiguo que puede haber sido el material probatorio aportado en sala, el tribunal debe decidir sobre una imputación y en base a los muchos o pocos elementos que se hayan evacuado dependiendo de su eficacia acreditante conforme a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica o las máximas de experiencia, y no por ejemplo conforme al de tarifa legal donde tiene que haber una determinada cantidad de elementos probatorios con valor predefinido, por el contrario aún cuando solo se evacuó el testimonio del ciudadano quien fue identificado como víctima, este tribunal encuentra que el mismo es sincero, creíble y por ello se aprecia en todas y cada una de sus partes, apreciando que no hay contradicciones entre lo que manifiestan los funcionarios y lo que manifiesta el ciudadano Pedro Vallenilla, más allá de una que otra circunstancia irrelevante en la que difieran, y esto lógico y normal de la prueba testimonial, que bien analizada no resulta en falta de correspondencia con la realidad, verbigracia cuando a uno de los funcionarios le preguntaron si no habían personas, este tribunal aprecia que el aprehensor se refería al interior de la unidad colectiva y no a la vía pública general, lo cual sí es un evidente contrasentido dado el lugar y la hora en que se verificaron sus actuaciones.

La prueba testimonial es una de la más imprecisas que tenemos, sin embargo es la que se aporta en la mayoría de los procesos en nuestro sistema de justicia, y en este orden de ideas por el sólo hecho que un funcionario haya dicho que no había gente, o que había poca gente, ello no quiere decir que se desvirtúe su valor. En consecuencia, el tribunal considera que se ha acreditado el delito, y se han encontrado suficientes elementos de cargo que permiten declarar con lugar la presunción fiscal, y de esta manera, expuestos los fundamentos de hecho y derecho que informan la sentencia, es por lo que este Juzgado, considera ajustado a Derecho condenar al ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer al ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, este Juzgador observa que el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal establece en el tipo una sanción de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, trece (13) años de prisión. Ahora bien, al apreciarse que el acusado es reincidente por notoriedad judicial, toda vez que en fecha 9 de febrero de 2011, el prenombrado fue condenado por este mismo tribunal, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución en menor cuantía, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en el asunto número WP01-P-2010-002836, la pena deberá imponerse entre el medio y el máximum de los límites asignados, considerando este decisor, dadas las circunstancias del caso, los medios de comisión y la torpe conducta del acusado, que con la imposición de la pena en el menor de estos límites se cumple con los fines de la sanción, equivalente, como ya se dijo, a trece (13) años de prisión, que a su vez ha de ser detraído en su tercera parte que equivale a cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por la forma inacabada de la frustración, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, resultado de todo ello en un lapso de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

ÚNICO: CONDENA al ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.641.287, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dos diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.