REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000220
ASUNTO : WP01-P-2009-000220
NÚMERO INTERNO : 1512-12

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.916, quien fue asistido por el abogado JUAN CARLOS GOYO, Defensor Público Penal 7º de esta Circunscripción Judicial.






HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública representada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado en los siguientes términos:

“Buenas tardes ciudadano juez, defensa y acusados esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal de los acusados Núñez Rosa José Ramón como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83, 424, 286 y 88, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Julio Cesar Rivas Capote, en perjuicio del ciudadano Carlos Gilmore HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en los articulo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80, 83, 424, 286, y 88 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darwin Alberto Curiel, (victima) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DEL DELITO previstos en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80, 83, 424, 286, y 88, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Tovar Ulloa Ronny, y Medina Capote José Junior por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DEL DELITO perpetrado en perjuicio de del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 277, 286 y 88, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Gilmore Blanco (víctima), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DEL DELITO previstos en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80, 83, 424, 286, y 88, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ulloa Ronny (victima) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE DELITOS previstos en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 83, 424, 286 y 88 ejusdem. Ratifico los medios probatorios y que con anuencia del tribunal demostraran la culpabilidad de los acusados y no quedará más que solicitarle ciudadano juez que dicte una sentencia condenatoria por haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia”.

Por su parte, la defensa abogó a favor del acusado exponiendo lo siguiente:

“Buenos días al ciudadano Juez, la representación fiscal y los acusados, oído al Ministerio Público su discurso de apertura donde ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mis representados, esta defensa solo quiere señalar que no podrá a lo largo del debate demostrar la responsabilidad penal que pretende atribuirles, con lo cual al final del debate sólo quedará dictar una sentencia absolutoria a favor de mis patrocinados toda vez que no podrá desvirtuarse el principio de presunción de inocencia. Es todo”.

Finalmente, el ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, estando impuesto del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE
LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos al debate:

Testimonio de la ciudadana YULEIMA DEVIA RAUSSEO, funcionaria adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de ley manifestó: “Ante la División Físico Químico del CICPC, fue recibido un memorandun de la Guaira, de la sub Delegación de la Guaira donde nos solicita experticia para detectar la presencia o no de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, primero un suéter, segundo una franela con las características que a continuación están aquí descritas, una franelilla, otro suéter y otra franela, se le realizan sus análisis respectivos teniendo como resultado que la prenda con el número 1, 2, 3 y 5 el resultado fue negativo, y la prenda signada con el numero 4 estuvo imperfecto”.

Interrogada como fue por el Ministerio Público, manifestó: “¿Cuál fue su labor exacta en la elaboración de esa experticia? Primero que se realizara un reconocimiento legal de las prendas como se debía en la experticia, que es detalladamente como se encuentra desde su marca, talla, color y posteriormente se le realiza la experticia como tal, entre ellos anotando los resultados que ya se verificó. ¿Qué técnica utilizó usted? Son técnicas de certeza que dan una coloración específica para saber si es presencia o no de lo que se está solicitando. ¿A qué conclusión llegó? Unas negativas, y otras que aparecen allí como imperfectas. ¿A qué se refiere con interferencias, positivo? No, interferencia es interferencia, negativo es negativo, positivo es positivo, e interferencia es interferencia, y se presenta interferencia porque hay alguna imperfecciones en la prenda que no se pueden trabajar”.

La defensa no formuló preguntas.
El tribunal no formuló preguntas.

Testimonio del ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “Lo que más recuerdo es que fue un procedimiento como a las 3:30 horas de la noche en el sector la Guaira no recuerdo la fecha donde salió un ciudadano muerto y hubieron dos heridos creo en ese momento, la cual procedimos a tramitar un dispositivo ya que nos encontrábamos de servicio ahí en el recorrido de motorizados llegamos al sector de la toma, en una zona boscosa aprehendimos a un ciudadano de nombre Junior si mal no recuerdo y nos dirigimos hacia la sede de investigación y lo pasamos, eso es lo que más recuerdo porque de eso hacen como tres años o dos años”.

Fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: “¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Tres, cuatro funcionarios. ¿Recuerda en qué lugar y en qué condiciones aprehendieron a la persona? Sector la toma parte alta. ¿Aprehendieron a cuantas personas? A dos, yo sé que uno se llamaba Junior pero el otro no recuerdo. ¿Le incautaron algo a esa persona? Un revolver”.

La defensa formuló las siguientes preguntas: “¿Específicamente cuál fue su actuación policial allí? Mi actuación fue con el otro funcionario que se encuentra ahorita afuera, nos encontrábamos haciendo recorrido en lo que es Puente de Jesús y encontramos una detonación donde salió un ciudadano muerto y otro herido, empezamos a desplegar el dispositivo donde dos ciudadanos salieron por La Toma parte alta de La Guaira, donde el otro funcionario aprehendió al otro muchacho a Junior en una zona boscosa, y otros dos funcionarios aprehendieron a otros funcionarios más. ¿Cuantos funcionarios dijo que actuaron allí? Cuatro. ¿Todos Poli vargas? Poli vargas y después horas posteriores participó el CICPC, pero en la parte que nosotros presentamos habíamos cuatro poli vargas en el procedimiento. ¿En que se inició este procedimiento? En moto, dejamos las motos estacionadas y subimos a la parte alta. ¿Aprehendieron a alguna otra persona? Al otro si, lo aprehendimos en un lugar adyacente a donde aprehendimos al otro muchacho. ¿Qué hora eran? Nosotros llegamos como a las 3:30 y eso fue como a las 5:00. ¿La detención la hicieron a las 3:30? No la detención la hicimos como a las 5:00 pero mientras la gente nos daba las descripciones los testigos, fue que empezamos a actuar”.

A las preguntas formuladas por el tribunal manifestó lo siguiente: “¿La persona que usted detuvo que fue lo que se incautó? Un revolver, un arma de fuego. ¿Tiene usted conocimiento si a esa otra persona que se detuvo se le incautó algo? En este momento no recuerdo. ¿Ustedes realizaron algún tipo de diligencia o simplemente pasaron el procedimiento al CICPC? Nosotros lo pasamos al CICPC para hacerle la prueba del ATD, y con la ropa de ellos se hizo la experticia y las diligencias necesarias en el CICPC”.

Testimonio del ciudadano MAYKER VELÁSQUEZ, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “Primero que nada tengo escasez de lo que fue el procedimiento como tal, si me puede recordar. En relación a la persona Junior Capote si recuerdo, la segunda persona por la cual estoy aquí no recuerdo realmente, esto fue un caso de un homicidio que se dio en el sector de puente de Jesús en horas de la madrugada, nos acercamos al lugar en virtud de una llamada radiofónica del control maestro, procedimos a lo que es realizar el dispositivo, personas que estaban adyacentes al lugar habían atestiguado de que Junior Capote familiar de uno que le llaman monito, que reside en la parte alta de la Toma fue el autor de un hecho punible, el homicidio en este caso de uno de los ciudadanos que había ahí, procedimos al dispositivo por la parte alta de la toma logramos incautar a un ciudadano escondido en una maleza, y trasladamos lo que fue el procedimiento al CICPC, es todo”.

Fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: “¿Cuál fue su función exacta en el procedimiento? Que hice yo, bueno en el dispositivo fui uno de los que aprehendió a uno de los ciudadanos. ¿En qué lugar fue eso? En la parte alta de la toma. ¿Cuantas personas ustedes llegaron a aprender? Yo recuerdo una. ¿Con cuántos funcionarios estaba usted? Éramos de tres a cuatro funcionarios. ¿Qué evidencias de interés criminalístico incautaron? Un arma de fuego”.

La defensa formuló las siguientes preguntas: “¿A quién aprehendió usted? A Junior Capote”.

A las preguntas formuladas por el tribunal manifestó lo siguiente: “¿La persona que usted detuvo que fue lo que se incautó? Un revolver, un arma de fuego. ¿Tiene usted conocimiento si a esa otra persona que se detuvo se le incautó algo? En este momento no recuerdo. ¿Ustedes realizaron algún tipo de diligencia o simplemente pasaron el procedimiento al CICPC? Nosotros lo pasamos al CICPC para hacerle la prueba del ATD, y con la ropa de ellos se hizo la experticia y las diligencias necesarias en el CICPC”.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el texto adjetivo penal:
1) Reconocimiento legal y transcripción de mensajes entrantes suscrito por el experto FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca Nokia, modelo 1208B, serial 0551785GP09GL (folios 49 y 50, primera pieza).
2) Protocolo de autopsia número 136-A-049-09 de fecha 5 de marzo de 2009, suscrito por la médico anatomopatólogo forense Belinda Márquez, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicado en el cuerpo exánime de la víctima JULIO CÉSAR RIVAS CAPOTE, del cual se desprende que falleció a consecuencia de: “…1) Múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego ubicadas en tórax, brazo derecho, antebrazo izquierda y pierna derecha. 2) Hemotórax de 1 litro aproximadamente. 3) Perforación de ventrículo y aurícula izquierda. 4) Perforación de lóbulo inferior de pulmón izquierdo. 5) Perforación de cúpula diafragmática izquierda. 6) Cambios grasos hepáticos. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX…” (folios 168 al 170, primera pieza).
3) Experticia de análisis de traza de disparos número 9700-035-AME-ATD-052 de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por los expertos ANGIE MARTÍNEZ y ANTHONY AMAN, adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: “…En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano NUÑEZ ROSAS JOSÉ RAMÓN, SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)...”(folio 174, primera pieza).
4) Experticia de análisis de traza de disparos número 9700-035-AME-ATD-052 de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por los expertos ANGIE MARTÍNEZ y ANTHONY AMAN, adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: “…En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano MEDINA CAPOTE JOSÉ JUNIOR, SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)...”(folio 176, primera pieza).
5) Inspección técnica número 108 realizada en fecha 25 de enero de 2009 suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y DICKSON CÉSPEDES, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver del ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS CAPOTE, en la cual dejaron constancia de haber apreciado la cantidad de ocho (8) heridas de forma irregular en la región torácica y miembros superiores con montaje fotográfico constante de ocho (8) imágenes (folios 7 al 16, segunda pieza);
6) Inspección técnica número 109, realizada en fecha 25 de enero de 2009 suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y DICKSON CÉSPEDES, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el sitio de suceso, ubicado en el Casco Colonial de La Guaira, Puente Jesús a Hoyada, vía pública, Parroquia La Guaira con montaje fotográfico constante de treinta y seis (36) imágenes (folios 17 al 55, segunda pieza);
7) Informe pericial número 9700-035-ALFQ-62 de fecha 28 de abril de 2009, suscrito por la licenciada Yuleima Devia, adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a dos sweater, dos franelillas y una franela, con resultados negativos para detectar la presencia o no de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, así como interferencia originada por agentes contaminantes exógenos en una de las piezas (sweater) (folio 83, segunda pieza).
8) Reconocimiento médico legal número 129-1154-09, de fecha 7 de mayo de 2009, suscrito por la médico forense MARÍA KECSKEMETI, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO GILMORE BLANCO, en el cual se apreció una (1) herida por arma de fuego con orificio de entrada orificial de cero coma cinco (0,5) centímetros en cara posterior de pierna derecha a nivel de tercio superior con halo de contusión características de disparo a distancia, orificio de salida en borde lateral interno de la pierna derecha en su tercio superior, apreciando carácter leve (folio 75, segunda pieza).
9) Reconocimiento médico legal número 129-1152-09, de fecha 7 de mayo de 2009, suscrito por la médico forense MARÍA KECSKEMETI, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano DARWINS ALBERTO CURIEL GUEVARA, en el cual se apreció una (1) herida por arma de fuego con orificio de entrada en dorso del 4to dedo del pie izquierdo con orificio de salida en cara plantar del mismo dedo, estudio de rayos X reveló fractura desplazada de falange media del 4to dedo pie derecho apreciando carácter de mediana gravedad (folio 76, segunda pieza).
10) Reconocimiento médico legal número 129-1153-09, de fecha 7 de mayo de 2009, suscrito por la médico forense MARÍA KECSKEMETI, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano RONNY MICHAEL TOVAR ULLOA, en el cual se apreció contusión edematosa en región occipital en su lado derecho apreciando carácter leve (folio 77, segunda pieza).
11) Reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-0955 de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el experto MELVI GUILLÉN, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego tipo revólver, portátil, corta por su manipulación, marca Colt, calibre .38 Special, serial de orden 772662, seis conchas pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas calibre .38 Special, marca Cavim, en la cual se concluye que las conchas en cuestión fueron percutidas por el arma descrita (folios 78 al 80, segunda pieza).
12) Retrato hablado aportado por las víctimas del hecho, ciudadanos Yilbert Canseco y Darwind Curiel de fecha 4 de febrero de 2009, clisé número 169 (folio 81, segunda pieza).
13) Retrato hablado aportado por las víctimas del hecho, ciudadanos Yilbert Canseco y Darwind Curiel de fecha 4 de febrero de 2009, clisé número 170 (folio 82, segunda pieza).
14) Informe de Trayectoria Balística número 9700-029-0038 de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por el experto Jhonny Acosta, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se concluyó lo siguiente: “…01.- De acuerdo a las características que presenta cada uno de los orificios e impactos descritos en el texto de este informe, se establece que todos y cada uno de ellos se pueden encuadrar en los producidos por el paso y choque respectivamente de proyectiles disparados por armas de fuego. 02.- Considerando la ubicación de los impactos y orificios localizados en las fachadas que corresponden a las viviendas antes descritas, se establece que el tirador o tiradores para el momento de ocasionarlos se encontraba (n) efectuando disparos desde el sentido Sur hacia el Norte, manteniendo la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo. 03.- Es necesario señalar que el presente informe no se puede concluir, por cuanto es indispensable los Protocolos de Autopsias, los cuales representan elementos básicos de convicción, para la elaboración y determinación científica de la trayectoria balística con respecto a las víctimas…” (folios 69 al 72, segunda pieza).
15) Levantamiento planimétrico número 052-09, realizado y suscrito por el experto MARCOS FANTONE, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del sitio de suceso (folio 74, segunda pieza).
16) Copia simple de certificado de defunción (forma EV-14), correspondiente al ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS CAPOTE, C.I. V-12.068.211 (folio 85, segunda pieza);
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“El Ministerio Público ofreció para ser evacuados en el presente debate, medios y órganos de prueba suficientes para obtener una sentencia condenatoria en el caso que nos ocupa, sin embargo, a pesar de los múltiples esfuerzos y el agotamiento de los medios legales respectivos para la ubicación de los testigos y su incorporación al debate, resulto infructuosa su localización, lo cual conllevo a este Tribunal a prescindir de dichos testimonios, siendo así, del análisis de los medios y órganos de prueba evacuados durante el Juicio, a criterio de quien aquí expone, quedo demostrada la corporeidad del hecho, mas, no así, el vinculo o nexo causal, entre el hecho y la participación del hoy acusado en el mismo, es decir, no se demostró la participación y consecuente responsabilidad penal del hoy acusado en el hecho imputado, razón por la cual, esta representación Fiscal, como parte de buena fe, solicito se dicte sentencia absolutoria, es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Evacuados como han sido los medios de prueba en este debate oral y público, y oídas las conclusiones del Ministerio Público, se puede evidenciar claramente que la representación fiscal no logró demostrar la responsabilidad penal de mi representado, ni como autor, ni como partícipe en el hecho punible que le atribuyeron en el escrito acusatorio, toda vez que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de mi defendido, habiendo permanecido incólume este principio, por lo que le solicito al ciudadano juez que dicte la correspondiente sentencia absolutoria, en base a la sana crítica, a las máxima de experiencias y a las reglas de la lógica, es todo”.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

Se encuentra acreditado el deceso del ciudadano JULIO CESAR RIVAS CAPOTE, entre otros, por medio del certificado de defunción expedido a su nombre, que además se produjo por causa violenta, como se explica por medio de las experticias incorporadas al debate por su lectura, las cuales se bastan a sí mismas y no fue contradicha su eficacia acreditante al momento de su incorporación, como lo son la inspección técnica realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina, Parroquia Pariata, estado Vargas, en la cual se dejó constancia de las heridas por arma de fuego sufridas, estimada en conjunto con el protocolo de autopsia practicado al cuerpo exánime de la víctima, en el cual se estableció como causa de la muerte, múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego ubicadas en tórax, brazo derecho, antebrazo izquierda y pierna derecha, que produjeron un shock hipovolémico. Quedaron igualmente acreditadas, por medio de los reconocimientos médico-legales correspondientes, las lesiones sufridas por los ciudadanos CARLOS GILMORE, DARWINS CURIEL y RONNY TOVAR, también incorporados por su lectura.

Igualmente, se aprecia la existencia de elementos de orden criminalístico que apuntalan lo aquí apreciado, como consta de experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego incautada, y a seis (6) conchas de bala, en la que se concluyó que las mismas fueron disparadas por dicha arma experticiada, apareciendo por su parte, menciones de los funcionarios MAYKER VELÁSQUEZ y ASDRÚBAL GARCÍA, que participaron en la aprehensión de un ciudadano coencausado y que nada en específico recuerdan sobre el ciudadano encartado en este proceso; elemento éste atinente al medio empleado para cometer el hecho dañoso en perjuicio de las víctimas, dos de las cuales suministraron datos a los funcionarios de investigación para la elaboración de retratos hablados, cuyo valor probatorio es desestimado por este despacho, pues son elementos orientadores de las pesquisas, mas no arrojan un valor probatorio específico para la asentar la culpabilidad por su naturaleza subjetiva.

Informa igualmente, sobre las circunstancias referidas al sitio de suceso, la inspección técnica realizada en el sitio de suceso abierto, ubicado en el Casco Colonial de La Guaira, Puente Jesús a Hoyada, vía pública, Parroquia La Guaira, la cual se adminicula al informe de trayectoria balística que fuera también incorporado por su lectura, pertinente para la reconstrucción histórica del hecho y para acreditar la materialidad del mismo, el cual fue plasmado en el levantamiento planimétrico realizado al efecto donde se recrea el sitio de suceso y parte de los hallazgos de la mencionada inspección técnica, descartando por último el valor probatorio del testimonio de la experto Yuleima Devia, quien realizare experticia a prendas de ropas para determinar la presencia de los componentes característicos de la deflagración de la pólvora, pues no se estableció el origen de dichas prendas por ningún otro medio de prueba, así como el contenido del reconocimiento legal y extracción de mensajes incorporado por su lectura, pues amén de desconocer su origen, tampoco existe mención concreta sobre a quién pertenecía, ni prueba por sí sola ningún hecho en concreto.

En todo caso, y no obstante advirtiendo este decisor que ciertamente se realizó experticia de análisis de traza de disparos con resultados positivos para el ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, tal medio de prueba, individualmente considerado sin ningún otro que permita asociar el hecho concreto de que el acusado disparó en momentos previos a su aprehensión a cómo, por qué, y dónde, que a pesar de haberse hecho el trámite correspondiente para incorporar al proceso los medios ofrecidos por la vindicta pública, los mismos resultaron nugatorios para cumplir con las finalidades del proceso, sin que haya surgido en su decurso, ningún otro elemento de prueba que permita establecer la responsabilidad penal del encausado, bajo ninguna de las formas de participación mediata o inmediata en el hecho.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER, por insuficiencia probatoria, al ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
ÚNICO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.916, de los cargos formulados por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal en perjuicio de Julio César Rivas Capote; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 424 y el 80, todos del Código Penal en perjuicio de Carlos Gilmore Blanco; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 424 y el 80, todos del Código Penal en perjuicio de Darwin Alberto Curiel Guevara; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 424 y el 80, todos del Código Penal en perjuicio de Ronny Tovar Ulloa y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 sustantivo penal por insuficiencia probatoria; en consecuencia, se decreta la libertad plena y el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el encartado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.