REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002000
ASUNTO : WP01-P-2010-002000
NÚMERO INTERNO : 1450-11

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra de los ciudadanos TREMARIA MARTINEZ NEOMAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.509.480 y OROPEZA JIMENEZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.699, quienes fueron asistidos por la abogada FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal 2ª de esta Circunscripción Judicial.





HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal a cargo de la ciudadana YOLANGEL CASTILLO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado en los siguientes términos:

“Buenos días ciudadano juez, defensa y acusados esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal de los acusados TREMARIA MARTINEZ NEOMAR JOSE y OROPEZA JIMENEZ RUBEN DARIO en el delito de HOMICIDIO CALPIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIORNAL RAFAEL CABRERA MARCANO. Ratifico los medios probatorios y que con anuencia del tribunal demostraran la culpabilidad de los acusados y no quedará más que solicitarle ciudadano juez que dicte una sentencia condenatoria por haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Es todo”.

Por su parte, la defensa abogó a favor del acusado exponiendo lo siguiente:

“Buenos días al ciudadano Juez, la representación fiscal y los acusados, oído al Ministerio Público su discurso de apertura donde ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mis representados, esta defensa solo quiere señalar que no podrá a lo largo del debate demostrar la responsabilidad penal que pretende atribuirles, con lo cual al final del debate sólo quedará dictar una sentencia absolutoria a favor de mis patrocinados toda vez que no podrá desvirtuarse el principio de presunción de inocencia. Es todo”.

Finalmente, los ciudadanos RUBÉN DARÍO OROPEZA JIMÉNEZ y NEOMAR TREMARIA MARTÍNEZ, estando impuestos del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvieron de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO

Visto que en fecha 9 de abril del presente año se acordó en el debate oral y público seguido en la presente causa proseguir el debate sin la presencia del ciudadano NEOMAR JOSÉ MARTÍNEZ TREMARIA, por existir mención de su fallecimiento, es por lo que este Juzgado, a los fines procesales subsecuentes observa previamente lo siguiente:

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual se acordó la solicitud efectuada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretándose orden de aprehensión en contra de los ciudadanos TREMARIA MARTINEZ NEOMAR JOSE titular de la cédula de identidad N° V-16.509.480 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277, 286 y 470 del Código Penal y OROPEZA JIMENEZ RUBEN DARIO titular de la cédula de identidad N° V-18.534.699, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 ejusdem. (folios 10 al 16 primera pieza).

En fecha 15 de abril de 2010, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos TREMARIA MARTINEZ NEOMAR JOSE y JIMENEZ OROPEZA RUBEN DARIO, acordando el Juzgado Quinto de Control en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometan la presunta participación del ciudadano TREMARIA NEOMAR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277, 286 y 470 del Código Penal, y del ciudadano OROPEZA RUBEN en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 ejusdem, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con el artículo 373 ambos del texto adjetivo penal (folios 21 al 25 primera pieza).

En fecha 14 de mayo de 2010, la vindicta pública presentó escrito de acusación en contra del ciudadano TREMARIA NEOMAR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277, 286 y 470 del Código Penal, y al ciudadano OROPEZA RUBEN, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 286 ejusdem (folios 108 al 121 primera pieza), fijándose para el día 21-05-2010 como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año. (folio 122 primera pieza).

En fecha 11 de marzo de 2011, se celebró audiencia preliminar por ante el referido Juzgado de control, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano TREMARIA NEOMAR por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277, 286 y 470 del Código Penal, y del ciudadano OROPEZA RUBEN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 ejusdem, de igual forma admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes, ordena el correspondiente pase a juicio, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, acordándose mantener la medida de privación preventiva judicial de libertad. (folios 15 al 22 de la segunda pieza).

En fecha 28 de agosto de 2013 y por requerimiento hecho por este juzgado a la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, se recibió por ante este despacho copia debidamente certificada del registro de defunción correspondiente al ciudadano NEOMAR JOSÉ TREMARIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.509.408, acaecida en fecha 6 de julio de 2013, a causa de shock hipovolémico, hemorragia interna, herida por arma de fuego (folios 147 y 148, octava pieza).

Ahora bien; conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que el sobreseimiento, como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, y verificado como ha sido en el presente caso una de las causas establecidas en el artículo 48 ejusdem en su numeral primero – muerte del acusado – por medio de la certificación narrada supra, se hace desde todo punto de vista inoficioso realizar el trámite establecido en el capítulo IV, Título I del Libro Segundo del texto adjetivo penal ante la imposibilidad material de proseguir el proceso en lo que respecta al ciudadano NEOMAR JOSÉ TREMARIA MARTÍNEZ, por lo que de conformidad con las normas antes citadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y ASÍ SE DECIDE.-

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE
LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos al debate:

Testimonio del ciudadano FRANCISCO PÉREZ, funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley manifestó: “primero que nada ratifico mi firma el contenido de la inspección, acá dejamos constancia de un sitio de suceso abierto ahí explicamos y queda conforme en cuanto a lo que es el piso la temperatura y dejo constancia de igual forma de que había llovido había signos de humedad lo que es la vía le pido fijación fotográfica a un vehículo y de igual forma dejo constancia de haber practicado una busca de evidencia no localizando ninguna pues es todo”.

Interrogado como fue por el Ministerio Público, manifestó: “PREGUNTA: a que cuerpo policial usted pertenece. RESPUESTA: C.I.P.C.P.C. Vargas. PREGUNTA: a una división específica. RESPUESTA: si área de criminalística sala técnica. PREGUNTA: tenemos entendido que usted realizó esta inspección técnica al sitio en que consistió esta inspección técnica. RESPUESTA: dejar constancia del sitio del suceso y las características que lo conforman y practicar recorrido con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalístico. PREGUNTA: recuerda el funcionario que lo acompaño para realizar esa inspección. RESPUESTA: sí, José Medina. PREGUNTA: lograron colectar alguna evidencia de interés criminalístico. RESPUESTA: no en particular era que había características de humedad en el sitio, que había llovido. PREGUNTA: solamente usted en este caso realizo su inspección técnica. RESPUESTA: si netamente laboro en mi persona”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “PREGUNTA: en donde realizaron esa experticia. RESPUESTA: eso es en Pariata sector los dos cerritos en la vía publica sector conocido como la bloquera parroquia Carlos Soublette. PREGUNTA: usted informo al Tribunal que al momento de la inspección había llovido. RESPUESTA: si había signo de humedad en la vía había llovido. PREGUNTA: pudieron colectar otro tipo de evidencia. RESPUESTA: no”.

El tribunal no realizó preguntas.

Testimonio de la ciudadana XIOMARA ISABEL MARCANO DE CABERA, quien estando debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, en su condición de víctima indirecta expuso: “bueno eh yo soy la mama de la de Dioarnal Cabrera, ya mi hijo tiene 4 años 9 meses ya eh aquí se me han tomado ya declaraciones por un artículo los imputados salieron a la calle pues en ese entonces yo vine acá a justificar cual era la causa se me explico aquí con la secretaria se me explico cuál fue el motivo que si no se le daba condena este ellos iban a la calle por los problemas que se presentaron en las cárceles pues este hemos seguido juicio yo he sido constante en eso eh bueno en esta en este mes que parece hubo unos de los imputados que tuvo un problemas por el sector que él vive y falleció eh queda el otro entonces yo como madre verdad pido celeridad en eso pues para eso están las autoridades eh siempre he hecho hincapié en esto y bueno me han apoyado de una manera u otra se sabe que esta situación son muchos este debates y eso pero como ya ellos están afuera o sea ya queda uno bueno entonces esperare pues a ver que se decide en este proceso ese día de la muerte de mi hijo él fue a una fiesta eso fue él era viernes 15 eso fue en la madrugada del ya para empezando el día 16 me dijeron que fue en una fiesta porque en realidad yo estaba en mi casa un muchacho fue avisar de la esquina he unos amigos de ellos lo llevaron de eso hay 4 testigos los testigos ya uno falleció otro parece que está de viaje no sé si se fue al norte no sé y de los otros dos uno estuvo preso que también declaro acá y esta otro más ellos viven en otro sector no sé si ellos le han mandado unas notificaciones ellos han hecho caso omiso de eso la verdad que no se y bueno mi hijo murió en el periférico de Pariata se enterró fueron muchas cosas de mucho dolor si bien es sabido que toda muerte causa dolor y más a mí que yo soy su mamás mis familiares nos cambió la vida en cifras de segundo a cada quien le duele su familia pues entonces no sé qué paso el día que mataron al muchacho me fueron a buscar a mí para que tenía me fui al C.I.C.P.C., entonces me encontré con los familiares del muchacho del papa ellos por allá entonces me dijeron que tenía que reconocer el cadáver para que dar el reconocimiento post-mortem y bueno no fui porque parece que pasaron cosas muy feas en ese periférico no se y entonces me dijeron que si era por la cedula la cosa y bueno y vine eso fue el 6 me tocaba juicio el jueves vine fue diferido y después fue para el 17 y ahora hasta hoy que estoy aquí sí porque ya yo mis declaraciones las di ese día. Bueno mire las cosas de rigor tuve que ir al periférico mi hijo muere a las 12:35 eso no se me va a borrar nunca de mi mente inclusive este acá he cuando ese entonces no estaba laborando la medicatura aquí en que nos tuvimos que ir a caracas en bello monte se veló en el cementerio de Pariata allí me dieron unos inspectores me dieron hay se engrapo una prueba de un proyectil eso debe de estar allá todo eso yo lo tengo archivado en una carpeta que le estoy haciendo a mi hijo he supuestamente en las prueba a ellos tuvieron un robo en ese día que los agarraron en cómo se llama eso por allá más allá de Catia la Mar por vista al mar yo no sé por dónde es eso sale ahí este que hicieron un robo y tenía un porte ilícito de arma y después yo no sé, se le dio plena libertad acá en esta sala y fue cuando la Dra. Beremig que estaba en la Fiscalía en Catia la Mar ella me asesoro y me dijo que en ese caso ellos no le daban salida de sino que en ese momento lo detenían por el homicidio de mi hijo he luego hay se aportaron que el arma con que ellos le incautaron era el arma con que mataron a mi hijo eso también está en un expediente pagaron creo que fue dos años de prisión y luego fue cuando ellos salen por el artículo este que hubo muchos casos en las cárceles de donde ellos estaban uno estaba en ellos estaban en distintas cárceles entonces bueno esas son las situaciones bueno señor juez yo pido en esto que por lo menos mire yo todo este tiempo que he estado he vivido mucho como le digo yo salgo de mi casa si ellos amenazaron o dijeron algo yo hice del sistema del caso omiso en porque yo tengo un hijo verdad está mi esposo esta mi hija viví muchos momentos de zozobra es tanto cuando venía acá y cuando salen ellos fue peor verdad porque zozobra porque el convivir en el mismo sitio y yo vivo en la parte de los dos cerritos en la segunda calle y ellos viven por el otro sector eso para mí eso otro mundo verdad en que sistema yo salgo a mi trabajo yo no estoy yo de repente camino o algo y estoy pendiente no se no entiendo la parte de que entonces yo en la Fiscalía me dijeron como protección para mi entonces yo le dije como es el tipo de protección tiene que estar una persona ahí yo tengo que trabajar yo trabajo en una institución pública no puedo estar con una persona bueno mire yo me confío en la ley del hombre y la ley de dios que bueno mire ha pasado 4 años, 9 meses y bueno que sea la justicia del hombre la que pase no se en que momento estaban pensando ellos en la decisión que tomaron de matar a mi hijo porque lo iba a matar es un homicidio pero el de pronto falleció yo pido en que como madre que se haga justicia en eso ya son 4 años, 9 meses en eso, los testigos ellos viven en un sector como les recuerdo ellos no sé si se niegan o es que no les ha llegado la no sé, si es que le mandan certificación por medio de notificación escrita no sé”.

Ni las partes ni el tribunal realizaron preguntas.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el texto adjetivo penal:

1) Inspección Técnica número 1798 de fecha 16 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE, DICKSON CÉSPEDES y JOSÉ MEDINA, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina, Parroquia Pariata, estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar, yace sobre una camilla rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo: Masculino, en posición: Decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, y a quien se le practicó el siguiente examen: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Contextura: Regular, piel color: Blanco, cabello color: Negro, forma de usarlo: Al rapé, condiciones físicas: Calvo frontal, frente: Con entradas pronunciadas, ojos color (iris): pardo oscuro, nariz: Gruesa, boca: Grande, labios: Gruesos, bigote: Escaso y barba: Escasa, de 29 años de edad y de 1 metro 75 centímetros de estatura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Presenta livideces cadavéricas, de igual manera exhibe lo siguiente: A) Una (01) herida de forma ovalada en región supraclavicular derecha. B) Una (01) herida de forma ovalada en región deltoidea derecha. C) Una (01) herida de forma irregular en región escapular derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Mediante el control de ingresos del referido nosocomio, el mismo quedó registrado como: CABRERA MARCANO DIORNAL RAFAEL, cédula de identidad Nº V-13.673.338…”; (folio 50, primera pieza);
2) Inspección Técnica número 1818 de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y JOSÉ MEDINA, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en la calle de atrás de Los Dos Cerritos, vía pública, adyacente a La Bloquera, Parroquia Carlos Soublette, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto de iluminación natural con buena intensidad, piso de cemento rústico en su totalidad con signos evidentes de humedad (lluvia) y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba citada, la cual permite el desplazamiento vehicular en declive y sentido norte-sur y viceversa de ambos lados de la calzada se observan viviendas multifamiliares de diferentes estructuras y tamaños, postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, cabe destacar que se visualiza la parte trasera de una estructura protegida por un portón color azul, comúnmente conocida como bloquera, tomada como punto de referencia, seguidamente discurrimos en sentido oeste, ubicandonos frente a la fachada de una vivienda signada con el numero según el medidor de energía eléctrica “1015666592”, tomada de igual forma como referencia, a una distancia de un metro con respecto a la fachada, se halla estacionado en la calzada un vehículo automotor, del tipo camión, marca Dodge, modelo F-350, color amarillo, uso carga, tipo plataforma, placas 499 AAT… seguidamente discurrimos en sentido sur a través de la calzada, observando a una distancia de veinte metros (20 mts) con respecto al vehículo automotor (camion) una bifurcación en la vía, la cual permite el desplazamiento vehicular y peatonal en sentido norte-sur y viceversa, de ambos lados se visualizan de igual forma viviendas multifamiliares de diferentes estructuras y tamaños, lugar en la cual se realiza rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencia de interés criminalístico siendo negativo el mismo…” (folios 62 y 63, primera pieza);
3) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DIOARNAL RAFAEL CABRERA MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-13.673.338, suscrita por el ciudadano RAÚL ANTONIO RONDÓN REGES, en su carácter de Director de Registro Civil del estado Vargas, expedida en fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 68, primera pieza).
4) Acta de levantamiento del cadáver número 9700-138-2553 de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por la médico forense MINERVA BARRIOS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Examen externo se aprecia: - Múltiples heridas por arma de fuego en tórax y miembro superior derecho… Del reconocimiento Medico-Legal y los resultados de la autopsia llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX…” (folio 71, primera pieza);
5) Protocolo de Autopsia número 9700-138-2553 de fecha 28 de noviembre de 2008, realizado por el funcionario FRANKLIN PÉREZ, médico anatomopatólogo de la Medicatura Forense del estado Vargas, practicado al cuerpo exánime de DIOARNAL RAFAEL CABRERA MARCANO en el cual se deja constancia entre otros particulares la siguiente conclusión: “…Dos heridas por arma de fuego de proyectil único en tórax y miembro superior derecho produciendo perforación de pulmón derecho arteria sub-clavia derecha y tráquea, contusión de partes blandas del cuello. Masa encefálica con edema moderado. Causa de la muerte: -Hemorragia interna herida por arma de fuego de proyectil único en tórax…” (folio 72, primera pieza);
6) Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-4625 de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por los expertos MELVI GUILLÉN y LENÍN PIÑERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo 10-8, serial 6D84248 ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, serial 92976 en el puente móvil; dos balas para arma de fuego, calibre .38 Special, marca “A-MERC”, y un (1) proyectil perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre .38 Special, de estructura semi blindada que presentaba deformaciones en su parte vértice, concluyendo que el proyectil fue disparado por el arma experticiada (folios 76 al 78, primera pieza).
7) Experticia de trayectoria balística número 9700-029-207 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario CARLOS COLMENARES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual arribó a las siguientes conclusiones: “…La Víctima… para recibir la herida por arma de fuego… signada en el texto de este informe con el número uno (01) se encontraba con la parte posterior de su cuerpo orientada hacia el origen del fuego… El origen del fuego para la herida signada con el número uno (01)… se encuentra ubicado hacia la parte posterior del cuerpo de la víctima con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo… La Víctima… para recibir la herida por arma de fuego… signada en el texto de este informe con el número dos (02) se encontraba con la parte lateral derecha de su cuerpo orientada hacia el origen del fuego… El origen del fuego para la herida signada con el número dos (02)… se encuentra ubicado hacia la parte lateral del cuerpo de la víctima con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo…” (folios 128 al 131, primera pieza).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Ciudadano juez, esta representación fiscal, como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal en los hechos atribuidos al ciudadano RUBÉN DARIO JIMÉNEZ OROPEZA y a pesar de todos los esfuerzos realizados por este Tribunal así como por el despacho Fiscal tendientes a la ubicación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, solicito se dicte la sentencia a que hubiere lugar en la presente causa seguida en contra del hoy acusado”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Evacuados como han sido los medios de prueba en este debate oral y público, y oídas las conclusiones del Ministerio Público, se puede evidenciar claramente que la representación fiscal no logró demostrar la responsabilidad penal de mi representado ni como autor ni como partícipe en el hecho punible que le atribuyó en el escrito acusatorio, toda vez que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de mi defendido, habiendo permanecido incólume este principio, por lo que le solicito al ciudadano juez que dicte la correspondiente sentencia absolutoria, en base a la sana crítica, a las máxima de experiencias y a las reglas de la lógica”.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

Se encuentra acreditado el deceso del ciudadano DIOARNAL RAFAEL CABRERA MARCANO, entre otros, por medio de copia certificada de acta de defunción expedida a su nombre, suscrita por el ciudadano RAÚL ANTONIO RONDÓN REGES, en su carácter de Director de Registro Civil del estado Vargas en fecha 28 de noviembre de 2008, la cual es apreciada en cuanto a este extremo por este decisor, que además se produjo por causa violenta, como se explica por medio de las experticias incorporadas al debate por su lectura, las cuales se bastan a sí mismas y no fue contradicha su eficacia acreditante al momento de su incorporación, como lo son la inspección técnica número 1798 de fecha 16 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE, DICKSON CÉSPEDES y JOSÉ MEDINA, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina, Parroquia Pariata, estado Vargas, en la cual se dejó constancia de las heridas por arma de fuego sufridas, estimada en conjunto con el acta de levantamiento del cadáver número 9700-138-2553 de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por la médico forense MINERVA BARRIOS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se explica el hallazgo de múltiples heridas por arma de fuego en tórax y miembro superior derecho, así como con el contenido del protocolo de Autopsia número 9700-138-2553 de fecha 28 de noviembre de 2008, realizado por el funcionario FRANKLIN PÉREZ, médico anatomopatólogo de la Medicatura Forense del estado Vargas, practicado al cuerpo exánime de la víctima, en el cual se estableció como causa de la muerte, hemorragia interna herida por arma de fuego de proyectil único en tórax.

Igualmente, se aprecia la existencia de elementos de orden criminalístico que apuntalan lo aquí apreciado, como consta de experticia de reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-4625 de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por los expertos MELVI GUILLÉN y LENÍN PIÑERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo 10-8, serial 6D84248 ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, serial 92976 en el puente móvil; dos balas para arma de fuego, calibre .38 Special, marca “A-MERC”, y un (1) proyectil perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre .38 Special, de estructura semi blindada que presentaba deformaciones en su parte vértice, concluyendo que el proyectil fue disparado por el arma experticiada; elemento éste atinente al medio empleado para cometer el hecho dañoso en perjuicio de la víctima, quien al momento de sufrir las heridas mortales, por demás se encontraba de espalda a su agresor, como se desprende de la experticia de trayectoria balística número 9700-029-207 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario CARLOS COLMENARES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es igualmente apreciada por este decisor por las mismas consideraciones retro apuntadas.

Informa igualmente, sobre las circunstancias referidas al sitio de suceso, el testimonio del experto FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección técnica en el sitio de suceso abierto, descrito en la inspección técnica número 1818 de fecha 20 de noviembre de 2008, la cual se adminicula a la deposición permitiendo establecer que el hecho fue perpetrado en la calle de atrás de Los Dos Cerritos, vía pública, adyacente a La Bloquera, Parroquia Carlos Soublette, aun cuando este dato resulte insuficiente ante la inexistencia de otros que permitan afianzar la convicción de este decisor, así como que fuera modificado, como lo mencionó el experto en cuestión, por circunstancias ambientales (lluvia), que pudo haber modificado, o borrado los rastros que orientaran la investigación.

En todo caso, los medios de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la autoría o participación de persona alguna en el hecho, y en este orden de ideas, encontramos el testimonio de la ciudadana XIOMARA MARCANO DE CABRERA, víctima indirecta en su condición de madre del exánime, la cual no aporta ningún elemento de conexión o de demostración de alguna conducta exteriorizada por aquel, teniendo en cuenta igualmente, que a pesar de haberse hecho el trámite correspondiente para incorporar al proceso los medios ofrecidos por la vindicta pública, los mismos resultaron nugatorios para cumplir con las finalidades del proceso, sin que haya surgido en su decurso, ningún elemento de prueba que permita establecer la responsabilidad penal del encausado, bajo ninguna de las formas de participación mediata o inmediata en el hecho.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER, por insuficiencia probatoria, al ciudadano RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ OROPEZA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RUBEN DARÍO JIMÉNEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.699, de los cargos formulados por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal por insuficiencia probatoria; en consecuencia, se decreta la libertad plena y el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el encartado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano NEOMAR JOSE TREMARIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.509.480, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el numeral primero del artículo 49 ejusdem, dado el deceso del prenombrado.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.
VP.