REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


Macuto, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000482
ASUNTO : WJ01-P-2013-000070
NÚMERO INTERNO : 3J-1589-13

AUTO FUNDADO - ORDEN DE CAPTURA

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a pronunciarse de oficio, vistas las reiteradas incomparecencias del acusado, ciudadano JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, a quien en fecha 15 de abril de 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decretó su libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 2 de febrero de 2011, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito, audiencia para oír al imputado en virtud de ser aprehendido el prenombrado ciudadano, acordando entre otros pronunciamientos, seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, que a la postre fue revocada por la alzada como quedó transcrito supra.

Cursa a los folios 90 al 106 de la primera pieza, escrito de acusación fiscal presentado en data 20 de marzo de 2011 en contra del imputado en cuestión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 17 de abril del presente año, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, en el que se admitió parcialmente la acusación fiscal por la precalificación estimada en la acusación fiscal, ordenándose la apertura del juicio oral y público luego de treinta y seis (36) diferimientos de dicho acto, atribuibles VEINTE (20) de ellas, a la incomparecencia del acusado, emplazándose a las partes a comparecer, en el plazo común de cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 137 al 142, primera pieza).

En fecha 21 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para el día 8 de julio de 2013 a los fines de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, el cual fue diferida en esa fecha así como los días 22 de julio de 2013, donde se constató la imposibilidad de citar al acusado conforme a lo asentado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito (vuelto del folio 166, tercera pieza), 12 de agosto de 2013, y 2 de septiembre de 2013, incompareciendo el encartado en todas y cada una de dichas oportunidades.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se colige que no ha podido tener lugar el juicio en la presente causa por causa atribuible al ciudadano JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, a pesar de haber sido emplazado en el acto de la audiencia preliminar a comparecer a concurrir al tribunal de juicio correspondiente al término de cinco días, siendo insuficientes los datos aportados para su ubicación.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso, aprecia la actitud del acusado como contumaz, que hace harto evidente su indisposición a la persecución penal, todo lo cual obliga, forzosamente, a proceder coercitivamente para traerle a proceso, como así lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como única medida posible para asegurar la prosecución y finalidades del proceso.

En este orden de ideas, se observa que aun cuando la norma invocada señala ad pedem litterae, que “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar orden de aprehensión en su contra, a los fines de la prosecución del proceso, para una vez que sea habido apercibirlo del contenido de dicha norma, dejando constancia que en el presente caso resulta imposible revocar medida de coerción alguna, encontrando el presente decreto como único remedio procesal posible en vista a la situación jurídica del encartado, como así se encuentra expresamente reglamentado en el artículo 310 ejusdem para el caso de la audiencia preliminar, pero que no obstante se adapta cónsona y perfectamente a la presente causa y a la intención del legislador; y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, titular de la cédula de identidad número V- 19.273.069, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del establecimiento penitenciario correspondiente y remítase anexa a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.