REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002128
ASUNTO : WP01-P-2012-002128
4J 1761-13


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. FRANZULLY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del imputado ciudadano DARWIN PAREDES MONSALVE, de Nacionalidad Venezolana, nacido en Los Teques, estado Miranda, en fecha 11/06/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARCANO PAREDES (V) y de DELSIS PAREDES (V), , residenciado en: Playa Verde calle Radar, callejón radar, casa 22, de color amarillo, Parroquia Urimare, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-20.037.218, mediante la cual manifiesta y requiere “…solicito con todo respeto a este digno Tribunal que le sea revisada la medida privativa de libertad al ciudadano DARWIN PAREDES MONSALVE y que la misma sea sustituida por una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los derechos constitucionales de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, toda vez que mi representado se encuentra privado de su libertad desde el 17-10-12 y hasta el momento no se ha dado inicio al juicio oral y publico, en consecuencia las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Texto Adjetivo Penal…”

En fecha 17 de Octubre del 2012, el Ministerio Público imputó al ciudadano DARWIN PAREDES MONSALVE, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFONZO ARROYO FLORES, y como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 84 numeral 3 y el articulo 80 todos del Código Penal, solicitando al Tribunal de control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo y el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, la Representación Fiscal presento acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFONZO ARROYO FLORES, y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal.

En fecha 22-03-2013, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada en contra del acusado de autos, así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFONZO ARROYO FLORES, y como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 84 numeral 3 y el articulo 80 todos del Código Penal, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.


Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano DARWIN PAREDES MONSALVE, se encuentra sindicado por la comisión de hechos graves, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFONZO ARROYO FLORES, y como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 84 numeral 3 y el articulo 80 todos del Código Penal, los cuales acarrean una pena que en su límite inferior de quince (15) años de prisión.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Control, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. FRANZULLI MARIN, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado DARWIN PAREDES MONSALVE, de Nacionalidad Venezolana, nacido en Los Teques, estado Miranda, en fecha 11/06/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARCANO PAREDES (V) y de DELSIS PAREDES (V), , residenciado en: Playa Verde calle Radar, callejón radar, casa 22, de color amarillo, Parroquia Urimare, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-20.037.218, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI