REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de Diciembre de 2013
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001932
ASUNTO : WP01-P-2013-001932

4J-1782-13


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI
ACUSADA: LIGIA GOMEZ ANDRADE.
FISCAL: Abg. ERKING SALGADO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. BELKYS VILLEGAS.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 30 de marzo de 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de MANUEL GOMEZ (V) y TRASA ANDRADE (V), residenciada en: Avenida las palmas, Edificio Augusto, piso 05, apto 5, Plaza Venezuela, Caracas, teléfono: 0416-425-16-29 y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.022.969; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Noviembre del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 28 de Noviembre del presente año, el Dr. ERKING SALGADO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acuso formalmente a la ciudadana LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº VO3012, de la aerolínea CONVIASA, con destino a MADRID, cuando los funcionarios aprehensores cuando se encontraban de servicio, en el embarque de CONVIASA, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, observaron que la misma presentaba una actitud nerviosa, por lo que, en presencia de los testigos LUISANA VARGAS SILVA, cédula de identidad Nº 17.710.417, y OSCAR RAMIREZ PARRA, cédula de identidad Nº 18.142.851, procedieron a la revisión de una chaqueta confeccionada en material cuero, de color negro, que vestía la mencionada ciudadana para el momento, la misma al ser revisada se pudo detectar a manera de doble fondo una lamina de color amarilla, la misma arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo novecientos treinta gramos (1.930 Kgrs), y que al practicársele la prueba de orientación Scott arrojó un color turquesa, siendo positivo para Cocaína, y en virtud de este hallazgo la mencionada ciudadana resultó aprehendida, al ser practicada la respectiva revisión corporal en presencia de los testigos presénciales, se le incautó cien (100$) dólares americanos y cincuenta (50) euros, de aparente curso legal, cuyo serial están descrito en el acta policial, un teléfono marca Blackberry, con su respectiva batería de la misma marca, una lapto marca HP, una cámara digital con su respectiva memoria de Micro SD, cuyos seriales aparecen descritos en el acta policial, procediendo los funcionarios a embalar y precintar la evidencia con sus respectivas cadenas de custodia, arrojando la sustancia incautada un peso neto de ochocientos veintisiete gramos con tres gramos (827,7 grs), contentivos de la sustancia ilícita denominada cocaína, realizó el ofrecimiento de los medios probatorios tales como: Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los ciudadanos: Alohe Silva y Adchell Toro Vielma, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada; Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, división de documentología; Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes efectuaron reconocimiento técnico a un teléfono marca Black Berry color negro, IMEI Nro. 980045008714080 y PIN 30EBE6DE, con una SIM CARD de la empresa telefónica Movilnet Nro. 8958060001059410296; Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes efectuaron vaciado de mensajes de texto a un teléfono Black Berry a un teléfono marca Black Berry color negro, IMEI Nro. 980045008714080 y PIN 30EBE6DE, con una SIM CARD de la empresa telefónica Movilnet Nro. 8958060001059410296, incautada a la ciudadana LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE; Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes efectuaron vaciado de datos a una laptop marca HP, modelo DV6-1245DX, serial Nro. cnf9276b4w; Declaración de los funcionarios actuantes ciudadanos S/1DO. Rodríguez Bolívar Dulce y S/2 Arellano Monasterios Jesús, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía; Testimonial de los ciudadanos Luisana Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.710.417 y Oscar Ramírez Parra, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.142.851, testigos presenciales del procedimiento; solicito para su incorporación las documentales tales como Acta de Inspección de Sustancias, Ticket Electrónico, Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 039172383, Boarding Pass a niombre de la ciudadana LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE, Acta de Revisión de Personas, Pertenencias y de Equipajes, Dictamen Pericial Químico, Experticia Documentológica, Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un teléfono marca Black Berry color negro, IMEI Nro. 980045008714080 y PIN 30EBE6DE, con una SIM CARD de la empresa telefónica Movilnet Nro. 8958060001059410296; Experticia de Vaciado de Mensajes de Texto practicado a un teléfono marca Black Berry color negro, IMEI Nro. 980045008714080 y PIN 30EBE6DE, con una SIM CARD de la empresa telefónica Movilnet Nro. 8958060001059410296 y Experticia de Vaciado de Datos practicada a una laptop marca HP, modelo DV6-1245DX, serial Nro. cnf9276b4w, incautada a la ciudadana LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE en el momento de su aprehensión, en consecuencia solicitó fueran admitidos los medios probatorios los cuales son útiles, legales y pertinentes, por todo lo antes expuesto califico los hechos en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primera parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los ciudadanos: Alohe Silva y Adchell Toro Vielma, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada; Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, división de documentología; Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes efectuaron reconocimiento técnico a un teléfono marca Black Berry color negro, IMEI Nro. 980045008714080 y PIN 30EBE6DE, con una SIM CARD de la empresa telefónica Movilnet Nro. 8958060001059410296; Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes efectuaron vaciado de mensajes de texto a un teléfono Black Berry a un teléfono marca Black Berry color negro, IMEI Nro. 980045008714080 y PIN 30EBE6DE, con una SIM CARD de la empresa telefónica Movilnet Nro. 8958060001059410296, incautada a la ciudadana LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE; Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes efectuaron vaciado de datos a una laptop marca HP, modelo DV6-1245DX, serial Nro. cnf9276b4w; Declaración de los funcionarios actuantes ciudadanos S/1DO. Rodríguez Bolívar Dulce y S/2 Arellano Monasterios Jesús, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía; Testimonial de los ciudadanos Luisana Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.710.417 y Oscar Ramírez Parra, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.142.851, testigos presenciales del procedimiento; solicito para su incorporación las documentales tales como Acta de Inspección de Sustancias, Ticket Electrónico, Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 039172383, Boarding Pass a niombre de la ciudadana LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE, Acta de Revisión de Personas, Pertenencias y de Equipajes, Dictamen Pericial Químico, Experticia Documentológica, Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un teléfono marca Black Berry color negro, IMEI Nro. 980045008714080 y PIN 30EBE6DE, con una SIM CARD de la empresa telefónica Movilnet Nro. 8958060001059410296; Experticia de Vaciado de Mensajes de Texto practicado a un teléfono marca Black Berry color negro, IMEI Nro. 980045008714080 y PIN 30EBE6DE, con una SIM CARD de la empresa telefónica Movilnet Nro. 8958060001059410296 y Experticia de Vaciado de Datos practicada a una laptop marca HP, modelo DV6-1245DX, serial Nro. cnf9276b4w, incautada a la ciudadana LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE en el momento de su aprehensión, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue la ciudadana LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE, la persona que en fecha 14-08-13, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº VO3012, de la aerolínea CONVIASA, con destino a MADRID, cuando los funcionarios aprehensores cuando se encontraban de servicio, en el embarque de CONVIASA, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, observaron que la misma presentaba una actitud nerviosa, por lo que, en presencia de los testigos LUISANA VARGAS SILVA, cédula de identidad Nº 17.710.417, y OSCAR RAMIREZ PARRA, cédula de identidad Nº 18.142.851, procedieron a la revisión de una chaqueta confeccionada en material cuero, de color negro, que vestía la mencionada ciudadana para el momento, la misma al ser revisada se pudo detectar a manera de doble fondo una lamina de color amarilla, la misma arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo novecientos treinta gramos (1.930 Kgrs), y que al practicársele la prueba de orientación Scott arrojó un color turquesa, siendo positivo para Cocaína, y en virtud de este hallazgo la mencionada ciudadana resultó aprehendida, al ser practicada la respectiva revisión corporal en presencia de los testigos presénciales, se le incautó cien (100$) dólares americanos y cincuenta (50) euros, de aparente curso legal, cuyo serial están descrito en el acta policial, un teléfono marca Blackberry, con su respectiva batería de la misma marca, una lapto marca HP, una cámara digital con su respectiva memoria de Micro SD, cuyos seriales aparecen descritos en el acta policial, procediendo los funcionarios a embalar y precintar la evidencia con sus respectivas cadenas de custodia, arrojando la sustancia incautada un peso neto de ochocientos veintisiete gramos con tres gramos (827,3 grs), que al practicársele la experticia de ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-13/2948, de fecha 20 de Agosto de 2013, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de ochocientos veintisiete gramos con tres gramos (827,3 grs)

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que la acusada LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE, transportaba a manera de doble en una chaqueta de material de cuero, de color negro una lamina de color amarilla, con una sustancia impregnada en su superficie de olor fuerte, correspondiente a la sustancia ilícita denominada Cocaína, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio, a excepción de Experticia Documentológica, Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un teléfono marca Black Berry color negro, IMEI Nro. 980045008714080 y PIN 30EBE6DE, con una SIM CARD de la empresa telefónica Movilnet Nro. 8958060001059410296; Experticia de Vaciado de Mensajes de Texto practicado a un teléfono marca Black Berry color negro, IMEI Nro. 980045008714080 y PIN 30EBE6DE, con una SIM CARD de la empresa telefónica Movilnet Nro. 8958060001059410296 y Experticia de Vaciado de Datos practicada a una laptop marca HP, modelo DV6-1245DX, serial Nro. cnf9276b4w, incautada a la ciudadana LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE en el momento de su aprehensión, toda vez que no consta en autos.


Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de la acusada, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a cuatro (04) años, correspondiente a los doce (12) años, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y la contenida en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del dinero en moneda extrajera en representación de Cien (100 $) dólares americanos descritos como dos (02) billetes de veinte (20 $) dólares americanos, dos (02) billetes de cinco (05 $) dólares americanos y cincuenta (50) billetes de un (01 $) dólares americanos y cincuenta (50 €) Euros, incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 30 de marzo de 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de MANUEL GOMEZ (V) y TRASA ANDRADE (V), residenciada en: Avenida las palmas, Edificio Augusto, piso 05, apto 5, Plaza Venezuela, Caracas, teléfono: 0416-425-16-29 y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.022.969, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y la contenida en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del dinero en moneda extrajera en representación de dos (02) billetes de veinte (20 $) dólares americanos, dos (02) billetes de cinco (05 $) dólares americanos y cincuenta (50) billetes de un (01 $) dólares americanos y cincuenta (50 €) Euros, incautados al momento de su aprehensión y el del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la Línea Aérea Conviasa, a nombre de la acusada LIGIA MARIANA GOMEZ ANDRADE. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14 de Agosto de 2021, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI.