REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal
En funciones de Juicio Del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas
Macuto, 04 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-S-2001-000004
ASUNTO : WK01-S-2001-000004
4J-645-01
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual manifiesta y requiere: “…con fundamento en lo establecido en el primer supuesto al que alude el numeral 7 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 302 ejusdem; y, numeral 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, SOLICITO, se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto del (sic) los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3ero. Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITO, igualmente, una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondiente boletas de notificaciones…”
Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 09/09/2001, en virtud de la detención del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GARCIA GOMEZ, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, cuando se encontraban de patrullaje por el Paseo Macuto, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre Barrada Martínez Julio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.902.254, quien les manifestó ser el propietario del establecimiento Club La Langosta ubicado en la playa “A” del referido paseo, quien se encontraba sangrando por la cara e informó a la camisón que un sujeto lo había golpeado cuando se disponía de separa a unas muchachas que se encontraba peleando a la salida del baño, procediendo los funcionarios a la detención del joven quién reencontraba saliendo del establecimiento, quedando identificado como García Gómez Alejandro, siendo el mismo puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCINALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos y el procedimiento abreviado
En fecha 21 de Septiembre de 2001, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio.
En fecha 06 de Agosto de 2003, este Tribunal emite pronunciamiento en el cual se Decretó el archivo de las actuaciones y la remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Ahora bien, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 49 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART. 49.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella...”
Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 300.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el artículo 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y 300 numeral 3º ejusdem, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:
ART. 111. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
ART. 300.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;
Ahora bien, objeto de la presente investigación tuvo lugar el 09 de Septiembre de 2001, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas anteriormente, siendo precalificado por el Ministerio Público como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Capitulo II, del Titulo IX del Código Penal, el cual refiere a LAS LESIONES PERSONALES, en perjuicio de JULIO CESAR BARRADA MARTINEZ.
Ahora bien, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito contra las personas como lo es el delito de LESIONES INTENCINALES GRAVES, según la precalificación dada a los hechos a l momento de la aprehensión del acusado, por la Representación Fiscal, no es menos cierto que, en las actas procesales no cursa reconocimiento medico legal correspondiente, haciéndose imposible tipificar la gravedad de las mismas; sin embargo, podemos observar que aún si estuviéramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena de presidio de tres (03) a seis (06) años, cuya acción penal prescribe a los siete (07) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir, el día 09/09/2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º ejusdem del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: …7º Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de siete años o menos...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito (09-09-2001) hasta la presente, ha transcurrido mas de siete (07) años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GARCIA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.843.203. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL GARCIA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.843.203, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa en su oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI
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