REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002162
: 2E-1947-08

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe Técnico practicado al ciudadano penado JOSE ANTONIO MORENO CORTES, quien dijo ser de nacionalidad Española, de 37 años de edad, nacido en fecha 14/09/1974, profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado en C/sierra del Pedroso Nro. 18, el parador de los Hosquilluelos, Amenia España e identificado con el Pasaporte personal Nro. E53706745-C, y sin residencia fija en el país, el mismo fue remitido a este tribunal, para su respectiva evaluación de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta a la LIBERTAD CONDICONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado JOSE ANTONIO MORENO CORTES, quien dijo ser de nacionalidad Española, e identificado con el Pasaporte personal Nro. E53706745-C, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 02-07-2008, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien como ha sido el RECURSO DE REVISION pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11-02-2013, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 462 en relación con el infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º y 4 de la Ley especial y según su nuevo cómputo le fue practicado en fecha 22 de Febrero de 2013, se estableció que cumplió efectivamente tres cuarto (3/4) de la pena impuesta el día 06 de Octubre de 2012, para así poder optar al Destino de CONFINAMIENTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y quien cumplirá efectivamente su condena el día 06-04-2014.
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Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el de Confinamiento, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios.

Ahora bien, se observa que cursas en los folios 110 al 113 de la Segunda pieza del expediente informe Técnico, emitidos por la Junta Evaluadora adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios de fecha 04 de Septiembre de 2012, original, visto los estudios realizados al penado de auto este Tribunal en virtud de las disyuntivas que presentaban dichos infórmenes acordó resolver, y visto el estudio practicado este Tribunal aclarar la discrepancia del informe en cuanto al pronostico de Seguridad (Media) y el pronunciamiento como (Favorable) en el informe técnico antes referido, ya que el mencionado estudio fue realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad que se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Agro-Productivo Región Oriental estado Anzoátegui, que actuando conjuntamente en los sucesos carcelaria y constituyendo un el Equipo Técnico multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, funcionarias estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe siendo ellos las funcionarios designados a tal responsabilidad:

No obstante que en fecha 20/11/2013, el informe emanado de la Dirección General de la Consultorio Jurídica del Servicio Penitenciario del Ministra del Poder Popular para el Servicio contentivo de las resultas de la referida evaluación realizada por la junta evaluadora Multidisciplinaria, a la privada de Libertad al ciudadano penado JOSE ANTONIO MORENO CORTES, quien dijo ser de nacionalidad Española, e identificado con el Pasaporte personal Nro. E53706745-C, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo evaluador considera que el interno JOSE ANTONIO MORENO CORTES, quien dijo ser de nacionalidad Española, e identificado con el Pasaporte personal Nro. E53706745-C, reúne condiciones y características psicosociales para ser postulado a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por lo que se emite una opinión de Conducta FAVORABLE sustentado en lo siguiente: 1).- Progresividad Intramuros. 2).- Disposiciones al Cambio. 3).- Arraigo. 4).- Sentido de pertenencia hacia al grupo familiar.

Ahora bien en cuanto al grado de clasificación actual del penado se observa en el análisis del presente Informe así como en el expediente que consta en el mismo Constancia de Conducta del penal, pero sin embargo en el referido informe de fecha 20/11/2013, y que riela en el folio 111 del la Segunda pieza del Expediente se causa expresa el Grado de Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal con el grado de SEGURIDAD MEDIA, lo cual estipula que el mismo no reúne uno de los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento a la formula solicitada .

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico de SEGURIDAD MEDIA, expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano penado JOSE ANTONIO MORENO CORTES, quien dijo ser de nacionalidad Española, e identificado con el Pasaporte personal Nro. E53706745-C, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento del cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referido, para poder optar al Destino de CONFINAMIENTO como gracia o beneficio que pueda otorgar la administración de Justicia de acuerdo al comportamiento expresado en el pena.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento a dicho referido como lo es el CONFINAMIENTO el cual ha sido solicitado a favor por del ciudadano penado JOSE ANTONIO MORENO CORTES, quien dijo ser de nacionalidad Española, de 37 años de edad, nacido en fecha 14/09/1974, profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado en C/sierra del Pedroso Nro. 18, el parador de los Hosquilluelos, Amenia España e identificado con el Pasaporte personal Nro. E53706745-C, y sin residencia fija en el país, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se NIEGA el CONFINAMIENTO, como cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al No existir un pronóstico Favorable acerca del comportamiento futuro del penado. No obstante que el informe presentado en cuanto a la conducta del penado, es SEGURIDAD MEDIA reflejándose en el referido informe la favor del ciudadano penado JOSE ANTONIO MORENO CORTES, quien dijo ser de nacionalidad Española, e identificado con el Pasaporte personal Nro. E53706745-C, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA


ASUNTO: WP01-P-2008-002162