REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000287
: 2E-2416-2011

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana Directora Dra. JOSEFINA MADRIZ, y de la Lic. CLARA URBAEZ como Delegada de Prueba y los miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario de la Dirección de Atención y Clasificación Integral C.R.S. “Dr. JOSÉ AGUSTIN MENDEZ UROSA” ubicado en la Municipio Vargas, en la causa seguida al ciudadano penado WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, e identificada con la Cédula de Identidad Nro. V.-13.572.342, donde nació en fecha 22-01-1974, de 37 años de edad, residenciado en Calle Real de Petit Medina, Barrio Ezequiel Zamora, casa Nro 39, Catia la Mar, Estado Vargas, mediante el cual solicitan se estudie la posibilidad de acordar a su favor Permiso de Supervisión Especial, al considerar que reúne las condiciones de personalidad y conducta requeridas para lograr el buen desempeño en el mismo ya que mantiene buena convivencia antes las figuras de autoridad. Este Juzgado a los fines de decidir observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que cursa en la presente causa decisión de fecha 07 de Agosto de 2012, mediante la cual este Despacho Judicial acordó a favor del ciudadano penado WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, e identificada con la Cédula de Identidad Nro. V.-13.572.342, la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al Centro de Tratamiento Comunitario (C.R.S.) “Dr. JOSÉ AGUSTIN MENDEZ UROSA”, obligándose a su vez a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.

En este orden de ideas, el artículo 49 ejusdem, establece que los permisos de supervisión especial “son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.”

Por su parte, 49 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece como requisitos para que proceda el Permiso de Supervisión Especial que el penado deberá:
“1.- Encontrarse en un Nivel Mínimo de Supervisión.
2.- Haber permanecido en el Centro de tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla.
4.- Estabilidad laboral.
5.- Apoyo familiar.
6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Parágrafo Único: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.”

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente, hace solicitud mediante informe la solicitud del Permiso de Supervisión Especial, así como al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, se observa por una parte de los Informes Conductuales que corren inserto a los folios 115 al 125 respectivamente de la Octava pieza del expediente, que el mencionado penado ha demostrado buena conducta y adaptación al régimen establecido para los residentes del centro de tratamiento comunitario.

Se observa también del último cómputo de cumplimiento de pena practicado en fecha 08 de Diciembre de 2011, que a partir del 22 de Agosto de 2015, el penado podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL.

En criterio de este operador judicial, el permiso de Supervisión Especial es una figura jurídica que contribuye a la reinserción del penado a la sociedad, permitiéndole compartir y fortalecer los vínculos familiares, apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar su interacción con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal, bajo el cumplimiento de la ley. Dicha figura, vista como “Premio” al comportamiento del residente adecuado al régimen de conducta del centro de tratamiento comunitario, permite también incentivar a la comunidad de residentes a cumplir cabalmente con la normativa del centro, con las condiciones que establezca el tribunal, las impuestas por el delegado de prueba, pudiendo aquellos optar a dicho permiso especial según el caso. En el presente asunto, el residente el ciudadano penado WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, e identificada con la Cédula de Identidad Nro. V.-13.572.342, ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, por el centro de tratamiento comunitario así como por la delegada de prueba, considerando este juris dicente procedente y ajustado a derecho autorizar el permiso de Supervisión Especial y visto que para fecha 22 de Agosto de 2015, el penado podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, es por lo que se le otorga un tiempo no mayor de un (01) año pudiendo la misma mantener el comportamiento acorde a las exigencias en el Centro de residencia Supervisada asistiendo a las entrevistas con el Delegado de prueba tratante y no incurrir en su Revocatoria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el Permiso de Supervisión Especial al ciudadano penado WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, e identificada con la Cédula de Identidad Nro. V.-13.572.342, identificado anteriormente y visto que en fecha 22 de Agosto de 2015, el penado podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, es por lo que se le otorga de un tiempo no mayor de Un (01) año. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario (C.R.S.) “Dr. JOSÉ AGUSTIN MENDEZ UROSA”, Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA

Abg. ROSA LILIANA CARRERA




ASUNTO: WP01-P-2007-000287