REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005401
ASUNTO : 2E- 2218- 10
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensora Privada abogada ANA MENDOZA CARBONELL, actuando con el carácter de defensora en la causa seguida al ciudadano penado CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 17.634.221, nacido el 06-09-1985 en el estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Estanques, calle Ávila, parroquia Manuel Dagnino, casa Nro. 111-A-35, Maracaibo, estado Zulia, ante su digna autoridad ocurro para exponer: “solicita un permiso especial para que mi defendido pueda pasar la navidad y el año nuevo con sus familia, en el Municipio Maracaibo estado Zulia, el referido permiso lo solicito desde la fecha jueves 19 de diciembre 2013 hasta el martes 07 de enero del 2014, y solicito me nombre correo especial a los fines de trasladar su decisión hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.”. Este juzgado a los fines de decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que por decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Febrero de 2010, fue condenado el ciudadano penado CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 17.634.221, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero resuelto como ha sido el RECURSO DE REVISION pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01/04/2013, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Condenándolo a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1º y 4º Eiusdem.
En fecha 09 de Agosto de 2011, consta en los folios 36 al 39 de la Segunda pieza del expediente en donde este Despacho Judicial acordó a favor del ciudadano penado CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 17.634.221, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al “Centro de Pernocta para Destacamentrario del Anexo a la Penitenciaria de Coro estado Falcón” y obligándose a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.
En este orden de ideas, el artículo 46 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece que los permisos “Implican la ausencia temporal del Residente del Centro de Tratamiento Comunitario y se califican en:
1. Ordinarios.
2. Extraordinarios.
3. Supervisión Especial”.
Por su parte, el artículo 48 del mismo reglamento establece: “Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. Parágrafo Único: Son considerados circunstancias especiales… 6. Cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.”
En este sentido el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente, a la solicitud de Permiso Extraordinario, al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa por una parte que el mencionado penado ha demostrado buena conducta y adaptación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le han sido acordadas.
En criterio de este operador judicial, siendo la familia un eje fundamental para el desarrollo intelectual, social y emocional de sus integrantes, lo que contribuye al fortalecimiento de la sociedad, es decir, la unión familiar permite fortalecer los vínculos existentes entre sus miembros, siendo la madre apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar la interacción del penado con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal, bajo el cumplimiento de la ley. En el presente asunto, solicitan el permiso especial sobre una fecha en donde el Tribunal otorga quince (15) días de permiso, pero contados a partir del día 20 de Diciembre hasta el día tres (03) de enero del 2014, para así poder compartir y disfrutar en compañía de su familiares durante su permanencia en la siguiente dirección Conjunto Residencial “Río Piedra” edificio Río, 4º piso, apto. 4-C, avenida, Cruce con la 18-C y la avenida 19-C, avenida Corito, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, con el Nro; de Teléfono 04146253991, considerando este jurisdicente procedente y ajustado a derecho autorizar el permiso Extraordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el Permiso Extraordinario al ciudadano penado CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 17.634.221, por un lapso comprendido de quince (15) días desde el 20/12/2013 al 03/01/2014, ambas fechas inclusive, debiendo pernoctar en el “Centro de Pernocta para Destacamentrario del Anexo a la Penitenciaria de Coro estado Falcón”, una vez finalizado el permiso especial, cumplir con las condiciones impuestas al momentos de acordársele el Régimen Abierto. Igualmente se autoriza como correo especial a los fines de trasladar su decisión hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al “Centro de Pernocta para Destacamentrario del Anexo a la Penitenciaria de Coro estado Falcón”. Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
EL SECRETARIO
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WP01-P-2009-005401