REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000023
ASUNTO : 2E- 2628- 12
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano penado ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 30/11/1987, de 24 de edad, de profesión u oficio Seguridad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio la Lucha, sector el campito, casa 36, entrada el campito, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V- 20.781.425, en la causa seguida en su contra, requiere ante su digna autoridad ocurro para exponer: “solicito muy gentilmente, que se me pueda otorgar un permiso especial para poder pasar la navidad y el año nuevo con mi familia, mucho sabría agradecer la atención requerida en la presente solicitud y de ante mano darles las gracias por el tiempo que se tome, el referido permiso lo solicito desde la fecha 23 de diciembre 2013 hasta el 02 de enero del 2014.”. Este juzgado a los fines de decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que por decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25 de Septiembre de 2012, fue condenado el ciudadano penado ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, y titular de la cédula de identidad número V- 20.781.425, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, Ordinal 1º en relación con el 80 del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Octubre de 2013, consta en los folios 54 al 59 de la quinta pieza del expediente en donde este Despacho Judicial acordó a favor del ciudadano penado ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, y titular de la cédula de identidad número V- 20.781.425, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, y obligándose a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.
En este orden de ideas, el artículo 46 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece que los permisos “Implican la ausencia temporal del Residente del Centro de Tratamiento Comunitario y se califican en:
1. Ordinarios.
2. Extraordinarios.
3. Supervisión Especial”.
Por su parte, el artículo 48 del mismo reglamento establece: “Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. Parágrafo Único: Son considerados circunstancias especiales… 6. Cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.”
En este sentido el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente, a la solicitud de Permiso Extraordinario, al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa por una parte que el mencionado penado ha demostrado buena conducta y adaptación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le han sido acordadas.
En criterio de este operador judicial, siendo la familia un eje fundamental para el desarrollo intelectual, social y emocional de sus integrantes, lo que contribuye al fortalecimiento de la sociedad, es decir, la unión familiar permite fortalecer los vínculos existentes entre sus miembros, siendo la madre apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar la interacción del penado con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal, bajo el cumplimiento de la ley. En el presente asunto, solicitan el permiso especial sobre una fecha en donde el Tribunal otorga quince (15) días de permiso, pero contados a partir del día 20 de Diciembre hasta el día tres (03) de enero del 2014, para así poder compartir y disfrutar en compañía de su familiares durante su permanencia en la siguiente dirección residenciado en Barrio la Lucha, sector el campito, casa 36, entrada el campito, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, considerando este juris dicente procedente y ajustado a derecho autorizar el permiso Extraordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el Permiso Extraordinario al ciudadano penado ROBINSON JOSE VASQUEZ OYOQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, y titular de la cédula de identidad número V- 20.781.425, por un lapso comprendido de quince (15) días desde el 20/12/2013 al 03/01/2014, ambas fechas inclusive, debiendo pernoctar en la siguiente dirección Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, y obligándose a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión debiendo una vez finalizado el permiso especial, cumplir con las condiciones impuestas al momentos de acordársele el Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”. Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
EL SECRETARIO
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WJ01-P-2009-000023