REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000174
: 2E-1211-04
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado JULIO LUIS SARACUAL LEAL , quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10.10.56, de profesión u oficio artesano, hijo de Crescencio Saracual (F) y María Coromoto Leal (F) residenciado en el Barrio Canaima, Sector San Rafael, la línea Casa sin número, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.569.690; a tal efecto se observa:
El ciudadano penado JULIO LUIS SARACUAL LEAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.569.690, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-03-2006, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 422 ejusdem
Así las cosas, este tribunal en fecha 28/09/2011, procediendo de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 502, del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó la Libertad Condicional al ciudadano penado JULIO LUIS SARACUAL LEAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.569.690.
Ahora bien, de acuerdo al último cómputo de fecha 06 de julio de 2009 la pena finalizó el 04/11/2013 y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado INFORME CONDUCTUAL FINAL, signado con el Nro MPPSP/DGAPAESRP/UTSO Nro 9777-2013, de fecha 16/12/2013, suscrito por Delegada de Prueba LIC. ANERIS TOVAR y el ABG. OLIMPIA MULLER, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado JULIO LUIS SARACUAL LEAL , quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10.10.56, de profesión u oficio artesano, hijo de Crescencio Saracual (F) y María Coromoto Leal (F) residenciado en el Barrio Canaima, Sector San Rafael, la línea Casa sin número, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.569.690; por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado JULIO LUIS SARACUAL LEAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.569.690, por cumplimiento de la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 422 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WL01-P-2005-000174