REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Mayo de 2011
201 y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000155
2E-599-2000

LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER BELTRAN CARBO LADERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Sector Plaza Los Negros, segundo callejón casa sin numero Mare Abajo, estado vargas e identificado con Cédula de identidad Nro. 11.061.983, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta a la LIBERTAD CONDICONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y visto el Informe de Postulación remitido a este tribunal por la Junta de Clasificación “Dr. José Agustín Méndez Urosa” con oficio Nº 625-11, de fecha 08 de Abril de 2011, suscrito por la junta de atención, orientación y supervisión adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, practicado al ALEXANDER BELTRAN CARBO LADERA, titular de la Cédula de Identidad Residencial Nro. 11.061.983, este tribunal a los fines de decidir observa:
El penado, fue condenado en fecha 08/04/2099 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del ilícito penal.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y de acuerdo al último cómputo de pena de fecha 27/04/1999, se observa que el ALEXANDER BELTRAN CARBO LADERA, titular de la Cédula de Identidad Residencial Nº 11.061.983, no dio cumplimiento al cumplimiento de la pena impuesta y se le libra boleta de encarcelación.
En fecha 18-06-2006 se le practica nuevo cómputo al penado de autos una vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas,
Ahora bien realizado el último cumplió en fecha 21-04-2008 se puede evidenciar que el penado de autos cumplió con las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, el 08/04/2099, lo que le permite optar a la Libertad Condicional.
En fecha 05/11/2008 este tribunal le acordó al penado ALEXANDER BELTRAN CARBO LADERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Sector Plaza Los Negros, segundo callejón casa sin numero Mare Abajo, estado vargas e identificado con Cédula de identidad N° 11.061.983, el DESTACAMENTO DE TRABAJO como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, y a los folios 55, al 58 de la Segunda Pieza, cursa Informe de Postulación para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena el DESTINO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO , mediante el cual los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia certifican que hasta la fecha en que se realizó el informe el penado mantiene una excelente conducta y progresividad en el Régimen Abierto.
En este orden de ideas, considera importante este operador judicial señala que la doctrina ha sostenido que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, la evaluación conductual realizada al penado ALEXANDER BELTRAN CARBO LADERA, titular de la Cédula de Identidad Residencial Nº 11.061.983, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que el penado ALEXANDER BELTRAN CARBO LADERA, titular de la Cédula de Identidad Residencial Nº 11.061.983, de acuerdo a la práctica del último cómputo de pena, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de demostrar buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Sesenta (60) días y las veces que sea requerida, así mismo deberá consignar constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de conducta dudosa.
El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, conlleva a la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALEXANDER BELTRAN CARBO LADERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Sector Plaza Los Negros, segundo callejón casa sin numero Mare Abajo, estado vargas e identificado con Cédula de identidad Nro. 11.061.983, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de la prohibición de salida del país.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIN P. MENDEZ M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIN P. MENDEZ M.


ASUNTO: WL01-P-2000-000155
2E-599-2000