REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-013270
ASUNTO : 2E-1758-07

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana penada ELKIN JOSE BLANCO POLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificado con cédula de identidad Nro. V- 15.587.089, donde nació en fecha 30/03/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la carretera Petare-Santa Lucía, Km 15, Valle Fresco, sector Caballo Mocho, casa Nro. 03, estado Miranda, a tal efecto se observa:

La ciudadana penada ELKIN JOSE BLANCO POLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificado con cédula de identidad Nro. V- 15.587.089, antes identificada, fue condenada en fecha de 15 de Febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Así las cosas, este tribunal en fecha 07 de Julio de 2011, procediendo de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 471 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal vigente y 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó la Libertad Condicional a la ciudadana penada ELKIN JOSE BLANCO POLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificado con cédula de identidad Nro. V- 15.587.089, antes identificada;

Ahora bien, de acuerdo al último cómputo de fecha 23 de julio de 2007, la pena finalizó el 06 de Abril de 2013 y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado INFORME CONDUCTUAL DE FINALIZACION, suscrito por Delegada de Prueba Lic. NAYIBE RANGEL y el Director VICTOR GONZALEZ, Director del Centro de Rehabilitación y Supervisión Dr. Francisco Canestri.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada ELKIN JOSE BLANCO POLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificado con cédula de identidad Nro. V- 15.587.089, antes identificada, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada SILVIA ELKIN JOSE BLANCO POLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificado con cédula de identidad Nro. V- 15.587.089, antes identificada, por cumplimiento de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada)..

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO



ASUNTO: WP01-P-2005-013270