REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-0001434
: 2E-1918-2008

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado ROBERTO CONCU, quien dijo ser de nacionalidad italiana, natural de Tarquinia, y titular portador presente pasaporte personal de la Republica de Italia con el Nro. AA1480317, quien nacido en fecha 05-02-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Mayo de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condeno al penado en cuestión, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en la expulsión del espacio geográfico una vez cumplida la pena y al decomiso de los boletos aéreos los cuales fueron incautados en el momento de la aprehensión, y en virtud de una Revisión de Sentencia remitida a la Corte de Apelación, la misma acordó Rebajar la pena a seis (06) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, Ahora bien de acuerdo al último cómputo de la pena, efectuado en fecha 15 de enero de 2010, al ut Supra antes nombrado cumplió efectivamente su condena en fecha 07 de Diciembre de 2013.

En atención a lo anterior, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado ROBERTO CONCU, quien dijo ser de nacionalidad italiana, natural de Tarquinia, y titular portador presente pasaporte personal de la Republica de Italia con el Nro. AA1480317, por el Cumplimiento de la Totalidad de la Pena Impuesta, y por cuanto este Tribunal observa que para la fecha se cumple con lo indicadlo en la referida sentencia donde consistentes en la expulsión del espacio geográfico (Expulsión del Territorio), una vez cumplida la pena, es por lo que se deja asentado dicha libertad en el día de hoy con la salvedad de librar boleta de excarcelación en la fecha antes indicada a su Libertad, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado ROBERTO CONCU, quien dijo ser de nacionalidad italiana, natural de Tarquinia, y titular portador presente pasaporte personal de la Republica de Italia con el Nro. AA1480317, por cumplimiento la totalidad de la pena impuesta. este Tribunal observa que para la fecha se cumple con lo indicadlo en la referida sentencia donde consistentes la expulsión del espacio geográfico (Expulsión del Territorio), una vez cumplida la pena, Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 105 del Código Penal y 48, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro Penitenciario Región Capital RODEO II, estado Miranda. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra.

Regístrese, publíquese, dialícese, notifíquese, déjese copias y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO

ASUNTO: WP01-P-2008-0001434