REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000009
ASUNTO : WL01-P-2002-000009
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 06-11-2013, mediante la cual se otorgó al penado CISNERO RUIZ DOUGLAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.681, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-01-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en: En puente de Jesús Hoyada, casa S/N, La Guaira Estado Vargas, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, el mismo debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en el delito por el cual fue condenado el penado CISNERO RUIZ DOUGLAS JOSÉ, en dicha decisión se lee que el penado de marras fue condenado, en fecha 29-07-2010, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción Judicial Penal, mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 13 de Julio de 2009, posteriormente en fecha 29 de Septiembre de 2010, igualmente se puede observar de dicha ejecución que el penado de marras opta a la Libertad Condicional desde 04-07-2013.

Es de resaltar que el penado CISNERO RUIZ DOUGLAS JOSÉ, fue condenado en fecha 24-01-1997, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, siendo esta la única condena y por el único delito por la cual el penado de autos fue condenado, determinándose que estuvo detenido por más de quince años, lo que comporta más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta por lo que lo hace merecedor de la Libertad Condicional.
Es por ello a los fines de corregir el error material de la redención planteada, este Tribunal observa: LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Artículo 479. COMPETENCIA.- “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Consta en autos que en fecha 06-11-2013, este Tribunal otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, siendo importante destacar que es en esta decisión donde se encuentra el error material al observarse que el delito colocado en dicha decisión, fue el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo lo correcto HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, siendo este error material que no afecta para nada el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, pero que si pudiera generar algún inconveniente para el penado de marras, es por ello a los fines de garantizar los derechos constitucionales del antes mencionado penado, se procede a corregir dicha situación. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a corregir la sentencia de fecha 06-11-2013, mediante la cual se otorgó la Libertad Condicional y donde se coloco por error que el penado de marras había sido condenado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo lo correcto por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA DECISIÓN DE FECHA 06-11-2013, MEDIANTE LA CUAL SE OTORGÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano CISNERO RUIZ DOUGLAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.681, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-01-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en: En puente de Jesús Hoyada, casa S/N, La Guaira Estado Vargas, al comprobarse la existencia de un error material donde se coloco por error que el penado de marras había sido condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo lo correcto por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se deja constancia que el resto de la decisión, no tiene otro error que deba corregirse y por lo tanto dicha decisión seguirá produciendo los efectos legales pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. En consecuencia se confirma el otorgamiento y sus respectivos beneficios de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional otorgada al penado CISNERO RUIZ DOUGLAS JOSÉ, por este Juzgado en fecha 06-11-2013.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-