REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000485
ASUNTO : WJ01-X-2009-000032

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.021 quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Caraballeda, sector blanquita de Pérez, sector 03, casa s/n Parroquia Caraballeda, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-10-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionada en el articulo 456 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, fue detenido por primera vez desde el 06-02-2009, hasta el 17-08-2010, fecha en la que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorga al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado de marras permanecido detenido por un lapso de un (01) año, seis (06) meses y once (11) días. Es importante resaltar que el penado de autos cumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, por un lapso de cuatro (04) meses y veintidós (22) días, que al sumarlo con el tiempo de la primera detención, nos da un tiempo de cumplimiento de pena efectivo de un (01) año, once (11) meses y tres (03) días. Posteriormente en fecha 29-03-2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoca al penado DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto y decreta la Orden de Captura, produciéndose la captura del mismo en fecha 14-12-2013, condición que permanece hasta la actualidad, es por ello que se puede establecer claramente que el penado de marras, estableciéndose que en esta segunda detención ha permanecido recluido por el lapso de tres (03) días, lapso este que al sumarlo al tiempo de la primera detención, más el lapso de cumplimiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, arroja un tiempo de detención total, de un (01) año, once (11) meses y seis (06) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años y veinticuatro (24) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 03-06-2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en fecha 15-06-2012, entró en vigencia el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que tiene una aplicación directa en la causa in comento, pero la referida norma jurídica establece condiciones menos favorable al penado, es por ello que en la presente causa, por principio Constitucional debe aplicarse la ley que más favorezca al penado, que en el caso in comento es el artículo 500, ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del texto adjetivo penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia el penado de marras podrá gozar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir un (01) año, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que seria a partir del día 03-06-2013.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, que será a partir del día 03-10-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 03-02-2015.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 03-06-2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, estado Miranda.


DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DAVID JOSE VIRGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.021 quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Caraballeda, sector blanquita de Pérez, sector 03 casa s/n Parroquia Caraballeda, estado Vargas, arriba identificado, conforme a lo previsto en el artículo 479, en su encabezamiento en concordancia con el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-