REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007686
ASUNTO : WP01-P-2004-000303

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 15-06-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en la Carretera Vieja Blandin, escalera la Victoria, en virtud de la revisión efectuada a la oficina de Alguacilazgo, la cual esta a cargo del sistema de presentaciones de los Tribunales de esta Circunscripción Judicial Penal, donde informan que el penado de marras falto injustificadamente a las presentaciones ante el Tribunal en los meses de Julio, Octubre y Diciembre, del presente año.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 31-07-2009, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio y constancia laboral vigente. 2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 5- No consumir bebidas alcohólicas. 6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 10.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto.

En fecha 26-11-2013, se recibe oficio signado con el Nº 23F10-2344-2013, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, mediante la cual solicita a este Juzgado, la Extinción de la Pena a favor del penado de marras, en virtud de ello se procedió a la revisión de dicha solicitud determinándose que la pena no esta prescrita. Así mismo se realizó la revisión de la causa in comento, solicitándose información a la oficina de Alguacilazgo y los mismos hicieron entrega a este Juzgador del Reporte de Presentaciones que arroja el sistema, apreciándose que el penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, no cumplió con la obligación de presentarse ante este Juzgado en los meses de Julio. Octubre y Diciembre, así mismo es importante resaltar que el antes referido penado hasta el día de hoy no ha justificado, ni notificado el motivo de su ausencia, en conclusión no reposa en la presente causa penal justificación que justifique dichas ausencias. Es importante resaltar que el penado de marras anteriormente ha incumplido injustificadamente con sus obligaciones ante este Juzgado, ante su delegado de pruebas y ante el centro de residencia supervisada arriba mencionado, tal como se evidencia a los folios (12, 29, 30, 39, 40, 41, 42, 45 al 50) y a los folios (53, 54, 60, 61, 71, 72, 73, 74, 120 al 123), todos de la cuarta pieza, conducta esta que refleja la poca o nula voluntad por parte del referido penado, de enmarcarse a las disposiciones a las cuales esta obligado cumplir.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, acordada al penado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A REGIMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 31-07-2009, al penado ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 15-06-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en la Carretera Vieja Blandin, escalera la Victoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir con el Tribunal, cuando se le otorgó el Régimen Abierto, evidenciándose que el penado de marras falto injustificadamente a las presentaciones ante el Tribunal en los meses de Julio, Octubre y Diciembre, del presente año.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, a los Directores de los Centros de Residencia Supervisada “Dr. JOSE AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA y FRANCISCO CANESTRI”, ubicados en Maiquetía, estado Vargas y en Caracas Distrito Capital, respectivamente. Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-