REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005759
ASUNTO :
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el 13-05-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicidad y Mercadeo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.254, domiciliado en Mérida, Av. Septiembre, casa Nº 015, a una cuadra del Hospital de Mérida, estado Mérida, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 01-04-2011.


En fecha 10-01-2013, La Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó revisar la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 09/03/2011, donde se condenó al ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Realizada la tramitación correspondiente, para el otorgamiento del Destacamento de trabajo, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, el cual se constituyo, en el Centro Penitenciario Mínima de Carabobo, ubicado en Valencia, estado Carabobo, practicado al penado DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto a los folios (150 al 154) de la segunda pieza:

“....IV.- PRONOSTICO: Sobre la evaluación psicosocial y criminológica, el equipo técnico emite PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA.

De la trascripción precedente, se evidencia que el penado de marras fue evaluado con un pronóstico de conducta favorable, pero fue clasificado en un grado de seguridad en media, valoración esta efectuada por el equipo multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario Mínima de Carabobo, ubicado en Valencia, estado Carabobo, permite apreciar a este Juzgado, que el ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, en los actuales momentos no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, siendo importante resaltar, que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en primer lugar el mencionado ciudadano no ha cumplido con las tres cuartas parte de la pena impuesta, aunado a ello la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, en virtud de la ausencia de los requisitos arriba mencionados y exigidos en el artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva, es lo que hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento del Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, requerida favor del penado ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a favor del penado ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida , estado Mérida, nacido el 13-05-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicidad y Mercadeo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.254, domiciliado en Mérida, Av. Septiembre, casa Nº 015, a una cuadra del Hospital de Mérida, estado Mérida, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Mínima de Carabobo, ubicado en Valencia, estado Carabobo, e impóngase al penado de la decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ.-