REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-001634
ASUNTO : WP01-S-2012-001634

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOEL RICARDO PALACIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.487.493, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-08-1967, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de José Ustani Palacios (f) y de Orfelina Figuera (v), residenciado en: Barrio 25 de Noviembre, casa Nº 168, nombre de la Casa La Rosa Corazones Estars, pegado al Galpón Estado Barinas, numero de teléfono: 0426.733.16.96 (mamá), sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 06-12-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem). Previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOEL RICARDO PALACIOS FIGUERA, fue detenido por primera vez en fecha 27-07-2010, hasta el día 14-09-2010, fecha en la cual le fue concedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar que en fecha 05-03-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al penado de marras por incumplimiento de la misma. Posteriormente en fecha 25-10-2013, el penado antes mencionado es capturado y puesto a la orden del referido Tribunal de Violencia de Genero, para posteriormente en fecha 04-12-2013, le fue otorgada una nueva Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que el penado JOEL RICARDO PALACIOS FIGUERA, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por el delito señalado ut supra, en consecuencia de lo antes dicho se evidencia que el mismo permaneció detenido por un tiempo de dos (02) meses y veintiséis (26) días, es por ello que se determina que al mismo le falta por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (04) días de la pena que le fuere impuesta.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JOEL RICARDO PALACIOS FIGUERA, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOEL RICARDO PALACIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.487.493, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-08-1967, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de José Ustani Palacios (f) y de Orfelina Figuera (v), residenciado en: Barrio 25 de Noviembre, casa Nº 168, nombre de la Casa La Rosa Corazones Estars, pegado al Galpón Estado Barinas, numero de teléfono: 0426.733.16.96 (mamá), conforme a lo previsto en los artículos 471, encabezamiento, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-