REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000039
ASUNTO : WP01-P-2004-000044

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, nacionalidad venezolano, natural del Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 03-10-1966, edad 41 años, estado civil soltero, profesión u oficio minero, portador de la cédula de identidad Nº V-8.918.158.

Consta en actas que en fecha 31-03-2004, el ciudadano ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem. Ulteriormente en fecha 25-04-2006, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, reviso la sentencia arriba mencionada acordando la rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la nueva ley de drogas para el momento. Se deja constancia que dicha sentencia fue debidamente reformada por este Juzgado en fecha 09-05-2006, fijándose como fecha de cumplimiento de la pena, el 10-01-2012. Posteriormente en fecha 20-06-2006, este Tribunal efectuó la redención judicial de la pena a favor del penado de marras, redimiendo la pena por un lapso de veintidós (22) días. Luego en fecha 19-04-2007, este Juzgado otorgo al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto.

Es importante resaltar que el penado ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 10-01-2004, hasta el día 16-04-2007, fecha en la que este Juzgado le acordó al penado arriba nombrado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido por un tiempo de tres (03) años, tres (03) meses y seis (06) días, es de destacar que el penado ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, en fecha 20-06-2006, le fue redimida la pena por el lapso de veintidós (22) días, lapso este que debe sumarse a la detención física del penado de marras para poder obtener el tiempo de detención efectiva, que en la causa in comento es de tres (03) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y dos (02) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad, bajo el amparo de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 25-04-2006, fecha en la que quedo firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual reviso la sentencia arriba mencionada acordando la rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la nueva ley de drogas, a favor del penado ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, tiempo acaecido que permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de siete (07) años, siete (07) meses y siete (07) días, dejándose constancia que desde la fecha en que la condena arriba mencionada quedo definitivamente firme, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cuatro (04) años, ocho (08) meses y dos (02) días, de prisión de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado seis (06) años, doce (12) meses y tres (03) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 28-04-2013, es decir ha transcurrido más de siete (07) meses, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de cuatro (04) años, ocho (08) meses y dos (02) días, de prisión, de la pena que le falta por cumplir impuesta al ciudadano ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, nacionalidad venezolano, natural del Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 03-10-1966, edad 41 años, estado civil soltero, profesión u oficio minero, portador de la cédula de identidad Nº V-8.918.158, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.-