REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003401
ASUNTO : WP01-P-2010-003401

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano MARIO AMADEO SUPERLANO JAIMES, de nacionalidad venezolano, Natural de Barinas, estado Barinas, hijo de José Rafael Superlano (v) y de Avelina de Superlano (v), nacido en fecha 19/02/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.512, residenciado en: Barrio Bella Vista, Carrera 4 con Calle 20, cerca de la Bomba Bella Vista, Barinitas, Estado Barinas, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Consta en actas que el ciudadano MARIO AMADEO SUPERLANO JAIMES, en fecha 27-07-2010, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es de hacer notar que en fecha 18-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó la revisión de la pena, decretando la rebaja de la misma, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo redimida en el día de hoy por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Es de resaltar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 30-05-2010, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y ocho (08) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir, un (01) año, tres (03) meses y veintidós (22) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo, se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es tres (03) años, seis (06) meses y veinte (22) días, más el tiempo de la redención judicial de la pena efectuada al penado de autos, en el día de hoy 20-12-2013, la cual dio un tiempo de redención de un (01) año, un (01) mes (01) mes y dieciocho (18) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir un (01) año y seis (06) meses, que será a partir del día 12-10-2010.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, dos (02) años, que será a partir del día 12-04-2011.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, que será a partir del día 12-04-2013.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los cuatro (04) años y seis (06) meses, que será a partir del día 12-10-2013.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 12-04-2015.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-