REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002635
ASUNTO : WP01-P-2010-002635
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13/06/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, titular de la cedula de identidad N° 16.879.780, hijo de Pascual Ramos (V) y de Carmen Correa (V) y con residencia en: Avenida Baralt, esquina el Cuño, La Pastora, casa N° 24 cerca del T.S.J., Caracas, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado CARLOS AUGUSTO CORREA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-07-2010, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 61 en el numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente en fecha 25 de Julio del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 28-07-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado CARLOS AUGUSTO CORREA, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 61 en el numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de Drogas, rebajando la pena a seis (06) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe de Clasificación de Seguridad y el Pronostico de Conducta respectivo, el cual riela inserto a los folios (81 al 84) de la segunda pieza, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, realizado por el equipo multidisciplinario, constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), Guanare, estado Portuguesa, practicado al penado CARLOS AUGUSTO CORREA, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:
“....IV.- PRONOSTICO: Sobre la evaluación psicosocial y criminológica, el equipo técnico emite PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA.
De la trascripción precedente, se evidencia que el penado de marras fue evaluado con un pronóstico de conducta favorable, pero fue clasificado en un grado de seguridad en media, valoración esta efectuada por el equipo multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), permite apreciar a este Juzgado, que el ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA, en los actuales momentos no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, siendo importante resaltar, que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en primer lugar el mencionado ciudadano no ha cumplido con las tres cuartas parte de la pena impuesta, aunado a ello la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, en virtud de la ausencia de los requisitos arriba mencionados y exigidos en el artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva, es lo que hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento del Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, requerida favor del penado ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a favor del penado ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13/06/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, titular de la cedula de identidad N° 16.879.780, hijo de Pascual Ramos (V) y de Carmen Correa (V) y con residencia en: Avenida Baralt, esquina el Cuño, La Pastora, casa N° 24 cerca del T.S.J., Caracas, Distrito Capital, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), Guanare, estado Portuguesa e impóngase al penado de la decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ.-