REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: DIONICIA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.455.346.
ABOGADO ASISTENTE: MARIXA GIL DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.699.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE Nº: 4436/13.

Se inician las presentes actuaciones ante este Tribunal por encontrarse de guardia, mediante escrito de Solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana DIONICIA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.455.346, debidamente asistido por la Abogada MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 37. 699, mediante el cual se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de su causante MARTIN DIEGO MENDIBLE, quien falleció en 29 de Noviembre de 2012, en el Hospital José María Vargas, y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.455.872, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal previa habilitación del tiempo que fuere necesario, para llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para evacuar la presente solicitud, acordada por este Tribunal por considerar suficientemente justificada la urgencia del caso, admitió la presente, fijando oportunidad para tomar la declaración de los testigos.
En fecha 12/12/2013, comparecieron los ciudadanos: LILIANA ISABEL GUEDEZ QUERALES y GLORIA MARGARITA MARCANO ALCALA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.312.267 y V-3.366.125 respectivamente, a quienes conforme a la habilitación acordada en el auto de admisión, se les tomó declaración en calidad de testigos.
Siendo esta la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, dada la habilitación acordada previamente a los fines del trámite de la misma, este Tribunal observa, que la solicitante consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes elementos probatorios:
1) Copia simple de las Cédulas de Identidad del causante y la solicitante. Folios 2 y 3
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARTIN DIEGO MENDIBLE y DIONICIA MARCANO expedida en fecha 30/05/13, por el Director del Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 280, folio 030, en los libros de Matrimonios llevados por la Parroquia Catia La Mar, correspondiente al año 2012. Folios 4 y 5.
3) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MARTIN DIEGO MENDIBLE, expedida en fecha 13/12/12, por el Director del Registro Civil de la Parroquia Carayaca, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 130, folio 131, en los libros de Defunciones llevados por la Parroquia Carayaca, correspondiente al año 2012. Folios 6 y 7.
El instrumento descrito en el numeral 2, contentivo del Acta de Defunción inserta al folio 6 y 7, conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye un documento público, que tiene pleno valor probatorio respecto de los hechos derivados de su contenido, desprendiéndose en consecuencia del mismo, el fallecimiento del causante ciudadano: MARTIN DIEGO MENDIBLE. Del Acta de Matrimonio, inserto a los folios 4 y 5, adminiculados con el acta de defunción, la filiación de la solicitante ciudadana: DIONICIA MARCANO, como esposa del causante. Así se establece.
A los mismos efectos, cursan a los folios 08 y 09 del expediente, las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanas: LILIANA ISABEL GUEDEZ QUERALES y GLORIA MARGARITA MARCANO ALCALA, quienes fueron contestes en sus afirmaciones sobre los particulares descritos en la solicitud, razón por la cual, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran dando por ratificados los hechos esgrimidos por la solicitante en su escrito de solicitud, en cuanto al fallecimiento del causante y la filiación de este con la solicitante. Así se establece.
Verificado el análisis de los medios probatorios aportados por la solicitante, como fundamento de su solicitud, se desprende de los mismos la ratificación de los hechos que motivan el pedimento formulado, siendo en consecuencia, que se genere el reconocimiento de los derechos para la solicitante, ciudadana: DIONICIA MARCANO, sobre el acervo hereditario del causante MARTIN DIEGO MENDIBLE. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Solicitud de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, formulada por la ciudadana: DIONICIA MARCANO, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por la Abogada MARIXA GIL DELGADO. En consecuencia, se declara a la ciudadana: DIONICIA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.455.346, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante MARTIN DIEGO MENDIBLE, ello dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).
AÑOS. 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
Dra. YASMILA PAREDES
ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,

ABG. GERARDO FREITES


YP/GF/Yaneiza
Exp. Nº 4436/13.