REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000273
ASUNTO: WH12-X-2013-000015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSNELL JOSÉ GÓMEZ CRESPO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAQUÍN NIETO RETORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Legal el Abogado bajo el Nº 75.982.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SINOROPE, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, PASCUAL NAPOLETANO y WINSTON ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Legal el Abogado bajo los Nº 68.963, 49.568 y 97271, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
Por auto de esta misma fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de Medida de Aseguramiento temporal y preventivo sobre bienes de la empresa demandada INVERSIONES SINOROPE, C. A., hasta por la cantidad de Quinientos Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con veinticuatro Céntimos (Bs. 503.644,24), presentada por el profesional del derecho JOAQUÍN NIETO RETORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.982, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSNELL JOSÉ GÓMEZ CRESPO, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 16.114.905.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), el profesional del derecho Joaquín Nieto Retorta, solicita que “…En vista de la seguridad de las resultas del presente proceso por cobro de salarios caídos y prestaciones sociales y dado que en la actualidad ha transcurrido más de un año sin que hasta la fecha exista certeza evidente de las acreencias laborales que por imperio de la Constitución Nacional y demás leyes corresponden a mi representado; es que solicito con carácter de urgencia, se dicte medida de aseguramiento temporal y preventivo sobre bienes de la demandada, hasta por la cantidad de Quinientos Tres Mil Seiscientos Cuarenta y cuatro Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 503.644,24)…”
Asimismo, solicita que en caso que la entidad de trabajo no pueda cumplir, la medida sea practicada sobre las personas de los Directores de la misma, ciudadanos: Simón Alberto Noria Fuentes y William Liwis Rosato Pesaturo, identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 5.134.412 y V.- 5.098.714, respectivamente. De igual forma, requiere que la medida se practique a la mayor brevedad en las instalaciones de la entidad de trabajo accionada.
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dar respuesta al asunto planteado, por cuanto consta en autos que todas las partes del presente procedimiento se encuentran debidamente notificadas del abocamiento de quien suscribe, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
De conformidad con el ordenamiento jurídico patrio, toda persona tiene el derecho a recurrir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, bajo la garantía que da el Estado, a través de sus distintos órganos, factores y operadores de justicia, que tales exigencias y situaciones planteadas serán resueltas por éstos con prontitud, emitiendo las decisiones correspondientes en los tiempos establecidos legalmente, siempre con el proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia que se demanda, tal como lo preceptúan los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, según las normas antes mencionadas, la autoridad judicial, está investida con la potestad para restablecer inmediatamente las situaciones jurídicas infringidas, por ello el proceso laboral venezolano pone a disposición de todas las personas, una serie de herramientas a ser utilizadas por quienes exigen justicia y anhelan obtener oportuna y adecuada respuesta.
En el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, no obstante, para todo aquello que no se encuentra dispuesto en el ordenamiento adjetivo que rige la materia del trabajo, por remisión expresa del artículo 11 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral tiene la facultad de dictar las cautelas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud, siempre y cuando se cumplan o llenen los requisitos y condicionamientos establecidos en el artículo 585 ejusdem, vale decir, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Se ha solicitado en el caso de marras, medida cautelar de aseguramiento temporal y preventivo sobre los bienes de la entidad de trabajo demandada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, en este sentido, es importante señalar en atención a lo anterior que debe entonces existir concurrentemente, tanto el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (perinculum in mora) y debe haberse acompañado, con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, elementos que hagan nacer la presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela, esto como lo ha establecido la doctrina patria, con el propósito de que el Juez realice un cálculo preventivo de probabilidades que debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris.
Significa entonces que las normas constitucionales y legales, así como establecen el derecho a solicitar medidas cautelares, del mismo modo establecen una serie de requisitos de procedencia que se deben cumplir para el ejercicio de tales derechos, ya el máximo Tribunal de la República ha establecido en sentencias reiteradas, la necesidad de que en la oportunidad en la que el Juez vaya a decidir sobre esas situaciones cuyo conocimiento se somete, lo haga siempre velando porque su decisión no se fundamente únicamente sobre la base de los alegatos del daño presunto sino que lo haga bajo la consideración de los argumentos explanados y la acreditación de los hechos concretos, de donde nazca la convicción del posible daño que denuncia quien recurre.
En este orden de ideas, traigo a colación el criterio que, con relación a las medidas cautelares ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:
“…Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a lo anteriormente señalado y en base al análisis realizado al expediente, observa este Tribunal que la parte demandante señaló en su escrito de solicitud así como en su libelo de demanda, que requiere garantizar las resultas del presente procedimiento por cobro de salarios caídos y prestaciones sociales que son acreencias a favor de su mandante y que las mismas no han sido satisfechas por la demandada, en este caso, la entidad de trabajo INVERSIONES SINOROPE, C.A, y que ésta ha incumplido con la obligación de pago que tiene para con su defendido. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que les garantiza al demandante de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según la doctrina y jurisprudencia patrias, este peligro ha sido denominado “peligro de infructuosidad del fallo”, mas el mismo no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).
Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
A este respecto, la parte solicitante de la medida no consignó a los autos ningún medio probatorio que permita evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a una conducta puesta de manifiesto por la entidad de trabajo demandada, como lo serían la insolvencia o imposibilidad de pago para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, solo consigna el escrito de solicitud sin agregar, ningún otro medio probatorio que haga saber a este Tribunal los fundamentos que le puedan conducir a decretar la medida solicitada, por lo que concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de dicha medida. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, visto que no quedó demostrado en autos los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de aseguramiento de bienes de la demandada, entidad de trabajo INVERSIONES SINOROPE, C. A., solicitada por el profesional derecho JOAQUÍN NIETO RETORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.982, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSNELL JOSÉ GÓMEZ CRESPO, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 16.114.905, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. ASI SE DECIDE.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAMS SUAREZ

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y siete de la mañana (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAMS SUAREZ