REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO Nº WP11-N-2013–000014
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., antes PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S. A. (PLC, S. A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 82.989.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, EN FECHA 28/12/2010, SIGNADA CON EL Nº 282/2010.
II
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada ante los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), declarándose incompetente para conocer de la misma el dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), siendo remitida a este juzgado en fecha primero (1º) de abril del año dos mil trece (2013), recibida en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) y admitida por este Juzgado en fecha tres (03) de julio del año que discurre, dicha demanda fue interpuesta en su oportunidad, por el profesional del derecho MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., antes PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S. A. (PLC, S. A.), mediante la cual solicita la Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 28/12/2010, signada con el Nº 282/2010, en el expediente identificado con el Nº036-2010-01-00785, contentivo de las actuaciones correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano Jean Manuel Muñoz Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.545.239, en contra de su representada, por ante ese órgano administrativo, por considerar que dicha Providencia se encuentra viciada por Violación del Principio de la Globalidad de la decisión y Falso Supuesto.
Admitida la demanda de conformidad con los artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio curso al presente procedimiento y encontrándose en la oportunidad procesal para fijar la fecha en la cual se celebraría la audiencia oral y pública, notificados como se encuentran todas los involucrados en el presente procedimiento, del Abocamiento de la ciudadana Juez Abg. Belkys Araque, se recibió escrito en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), consignado por el profesional del derecho Argenis Leal, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 82.989, quien actuó como apoderado judicial de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., antes PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S. A. (PLC, S. A.),cualidad que acredita con la consignación marcado “A”, del Poder Notariado que le fuera conferido por la entidad de trabajo antes indicada, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado que desiste del presente procedimiento toda vez que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), su representada celebró Transacción con el ciudadano Jean Manuel Muñoz Castillo, antes identificado, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual quedaron cancelados todos los conceptos y derechos que existían entre las partes, con ocasión del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos que generó la providencia que dio inicio al presente procedimiento.
En este sentido, para sustentar su afirmación, consignó marcado “B” copia del Acta de Transacción, en tres (03) folios útiles; marcado “C”, copia del Acta de Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, constante de un (01) folio útil; marcado “D”, copia del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del referido ciudadano; marcado “E” copia de comprobante de Pago de Prestaciones Sociales y del Cheque girado contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, identificado con el Nº 46509408, por la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 81.640,90), a favor del ciudadano Jean Manuel Muñoz Castillo, por lo que Desiste del presente procedimiento y solicita el cierre y archivo del expediente.
III
MOTIVACIÓN
Considera conveniente esta sentenciadora, realizar algunas disertaciones sobre la figura jurídica del desistimiento: El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente. El desistimiento tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para su sustanciación, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento.
Los doctrinarios Borjas y Marcano Rodríguez, han precisado que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de dicha relación procesal, que puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, por lo que el desistimiento afecta a toda relación procesal.
No obstante existir la figura del desistimiento dentro del ordenamiento procesal patrio, en el caso que nos ocupa, la Ley especial que rige la materia, que es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada prevé al respecto, por lo que facultados por el Artículo 31 ejusdem, según el cual permite la aplicación supletoria de las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, de manera que a tenor de lo dispuesto en este artículo, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. De donde se desprende entonces, la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de darlo por consumado.
Tal acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Del mismo modo, para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Aunado a los artículos señalados debe citarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, caso Sergio Octavio Pérez Moreno Vs. Contralor General de la República, mediante el cual se estableció: “(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, planteado por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que indicó: ‘(…) en nombre de mi representado desisto formalmente del recurso de nulidad con amparo cautelar incoado contra los actos emanados de la Contraloría General de la República, a que se contraen los autos’ (sic).
Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:
Artículo 263.- ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.-‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’
Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes. (…omissis…)
Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)”
En consecuencia, verificado como se encuentra por esta juzgadora que en el caso de marras se ha dado cumplimiento a todas las exigencias legales y jurisprudenciales en el desistimiento planteado, visto el estado y capacidad procesal de la parte actora de autos, por cuanto consta cualidad del solicitante que acredita con la consignación marcado “A”, del Poder Notariado que le fuera conferido por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., con facultad expresa para desistir, verificada la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento planteado en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos con lo cual se configuran los requisitos legales exigidos por el artículo 264 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara:
PRIMERO: Este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 28/12/2010, signada con el Nº 282/2010, en el expediente identificado con el Nº 036-2010-01-00785, contentivo de las actuaciones correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano Jean Manuel Muñoz Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.545.239, en contra de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA,
Abg. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 p.m).
LA SECRETARIA,
Abg. VIANNERYS VARGAS
Exp. Nº WP11-N-2013-000014
BCAA/VV.-
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