REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de Noviembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO Nº WP11-L-2013–000042
Visto el escrito consignado en fecha 03/12/2013, por la profesional del derecho María Dos Santos de Freites, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FELIPE ELEAZAR BELLO, parte actora en el presente procedimiento que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos ha interpuesto en contra de la Entidad de Trabajo Inmobiliaria Antillas Real Estate, C. A., mediante el cual solicita se deje sin efecto la notificación del abocamiento acordada al Tercero solicitado en Juicio, conforme a la decisión emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró improcedente la práctica de dicha notificación, visto igualmente que las partes del presente juicio se encuentran debidamente notificadas del abocamiento de esta juzgadora de fecha 21/11/2013, se procede a emitir el pronunciamiento con relación a lo solicitado en los siguientes términos:
Efectivamente, del examen realizado a las actas procesales, consta suficientemente que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 14/05/2013, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho María Dos Santos, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), contra los autos de fechas doce (12) y dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que admitieron como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil VÍVERES CARACAS, C.A., asimismo, revocó tales autos.
En este orden de ideas, resulta forzoso para esta sentenciadora invocar lo que ha indicado la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), para aquellos casos en los cuales se plantea al juez hacer uso de la facultad de revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, aquellos actos de mero trámite y/ o mera sustanciación por él dictados, que contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, pero que no se traten dichos actos de sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación:
“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…).”
Adminiculado lo anterior, con el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que respecto de la revocatoria de los actos de mera sustanciación emitidos por el Juez, señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”
En consecuencia, atendiendo la solicitud realizada por la parte actora, en apego estricto a lo sentenciado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y los criterios jurisprudenciales y legales anteriormente explanados, siendo que el acto cuya revocatoria se solicita, es un acto de mero trámite, mera sustanciación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, revoca por contrario imperio el acto de comunicación de fecha 21/11/2013, cursante al folio treinta y cinco (35) en el cual se ordenó notificar como tercero en el presente procedimiento a la entidad Víveres Caracas, C. A., asimismo, se dejan sin efecto las notificaciones libradas mediante exhorto y el oficio Nº 933/2013, de esa misma fecha, los cuales rielan a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA,
Abg. VIANNERYS VARGAS
Exp. Nº WP11-L-2013-000042
BCAA/VV.-
|