REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203º Y 154º
ASUNTO: WP11-L-2013-000180
PARTE ACCIONANTE: PEDRO ALEJANDRO RIEGA ORAMOS, titular de la Cédula de Identidad número V-21.724.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CRUZ HURTADO LISETTE DEL CARMEN Abogado al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.349
PARTE DEMANDADA: MARÍTIMA AVILA SM C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (RESERVA LEGAL)
Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil trece 2013, por la Abogado SIUL LEGNA ORONOZ, en su carácter a su decir de Apoderada Judicial del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO RIEGA ORAMOS, contra la Entidad de Trabajo “MARÍTIMA AVILA SM, C.A. la cual fue recibida en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, librándose para ello la notificación respectiva. En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), se deja constancia de la notificación de la accionada y en esta misma fecha se certifica la notificación librada comenzando a correr el lapso para celebrar la Audiencia Preliminar.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, se da inicio a la misma y se deja constancia que compareció el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO RIEGA ORAMOS, parte actora, asistido por la abogado, CRUZ HURTADO LISETTE DEL CARMEN, por una parte y por la otra en representación de la accionada se deja expresa constancia de la incomparecencia de la misma “MARÍTIMA AVILA SM C.A.” quien no se encuentra presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar, fundamentado y acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06), de mayo de dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual se reducirá en Acta con la motivación que la soporta, en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se debe analizar y motivar el referido fallo dada la complejidad del caso
Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda, el Ciudadano: PEDRO ALEJANDRO RIEGA ORAMOS, a través de su representante Judicial Abogada SIUL LEGNA ORONOZ, señala que su representado comenzó a prestar servicios el día dieciocho (18), de junio de 2.009 de manera personal, Subordinado e ininterrumpidos para la Entidad de Trabajo “MARITIMA AVILA SM C.A.", como Mecánico Soldador devengando un último Salario Básico Mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.800,00), equivalente a un salario diario de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 193,33), en una jornada de trabajo de lunes a lunes en un horario de 8.00 am., a 12 pm., y 1:00pm., a 5:00 pm., hasta el día veintisiete (27) de noviembre del 2.009, fecha en la cual renuncia. Ante la falta de pago de los conceptos legales diferencias de Prestaciones Sociales acude ante la Insectoría del Trabajo siendo infructuosas la gestiones realizadas es por lo cual que demanda formalmente a la entidad de Trabajo “MARITIMA AVILA SM C.A.", por pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, por Reserva Legal.
CONCEPTOS DEMANDADOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA
Devolución de los descuentos realizados todos los 15 de cada mes según la clausula cuarta del contrato de enrolamiento el cual señala textualmente: “… el contratante autoriza a través del capitán del buque los quince de cada mes cuando el contratado así lo exprese, la entrega de anticipos de salarios en efectivo sobre su reserva legal. Queda entendido que este anticipo será descontado sobre su sueldo mensual a finales del mismo mes y repuesto en el acumulado de su reserva legal...”
Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE
Ratifico y reprodujo copia certificada de expediente administrativo emanado de la Sala de Reclamos, Conciliaciones y cálculo de la Insectoría de Trabajo del estado Vargas. Dentro de esta copia certificada se evidencia que cursa Contrato suscrito entre las partes, donde se establecen las clausulas que iban a regir la relación laboral entre las partes PEDRO ALEJANDRO RIEGA ORAMOS y “MARITIMA AVILA SM C.A.", denominado Contrato de Enrolamiento. De este documental se evidencia específicamente que de conformidad con la clausula cuarta se le descontaba al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIEGA ORAMOS, según la referida clausula lo siguiente “… el contratante autoriza a través del capitán del buque los quince de cada mes cuando el contratado así lo exprese, la entrega de anticipos de salarios en efectivo sobre su reserva legal. Queda entendido que este anticipo será descontado sobre su sueldo mensual a finales del mismo mes y repuesto en el acumulado de su reserva legal…” El monto del descuento por la clausula de reserva Legal, era de mil cien bolívares mensuales, (Bs. 1.100,00), monto este reflejado al final de contrato, que solo se encuentra firmado por el actor, no obstante a ello se evidencia del mismo que tiene en cada una de sus páginas el logotipo de la entidad accionada, así como su domicilillo, lo que le da convicción procesal a esta Jurisdicente de que se trata de la demandada.
En su conjunto este Tribunal le otorga valor probatorio, a la copia certificada del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia certificada de un documento público administrativo, el cual de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia Patria goza de la presunción de veracidad y legitimidad, tal y como se señala en Decisión N° 727 de la Sala de Casación Social de fecha doce de abril de dos mil siete (2007) y la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente N° 05-0465. Y ASI DECIDE.
REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Con respecto a este punto este Tribunal señala que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas”.
Así las cosas, este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió los recibos de pagos de salario de la 1ra y 2da quincena de los meses julio, agosto, septiembre, noviembre y un recibo de la de la Segunda quincena del mes de Junio todos del año 2009.
De los documentales anteriores se puede evidenciar que el demandante recibió pagos, como contraprestación de sus servicios, de igual forma se observa que de la sumatoria de los mismos se obtiene el salario variable y no el aducido en el libelo de demanda, que también se le hacían las deducciones de Ley, y que se le deducía de igual forma cierta cantidad bajo el nombre de anticipo sueldo 8/09 $$ y avance en $$ y Pago 15/11l, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los respectivos recibos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda demostrado para quien suscribe la existencia de una relación de carácter laboral y por ende la procedencia de las reclamaciones realizada por la parte actora.
Como corolario de lo antes esgrimido todos los hechos libelados son ciertos, quedando demostrado a los autos que el Ciudadano: PEDRO ALEJANDRO RIEGA ORAMOS, laboraba para la entidad de Trabajo: “MARÍTIMA AVILA SM C.A. Desde el día dieciocho (18) de junio de 2.009 de manera personal hasta el día veintisiete (27) de noviembre del 2.009, que la relación laboral perduró por un lapso de cinco (05) meses y (10) diez días, que tenía un Salario mensual Variable de conformidad con los recibos de pago que fueron consignados en la Audiencia Preliminar, que renunció a su relación laboral, que le hacían las deducciones de Ley y que se le adeudan las deducciones realizadas por el concepto de Reserva Legal.
Finalmente por cuanto no se evidenció el pago liberatorio del concepto reclamado, por parte de la accionada procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación, tomado en consideración los salarios señalados en el escrito libelar.
Conceptos y montos acordados
PEDRO ALEJANDRO RIEGA ORAMOS
Fecha de Ingreso (18) de junio de 2.009
Fecha de Egreso (27) de noviembre del 2.009
Cargo MECANICO SOLDADOR
Tiempo de Servicio (05) meses y (10) diez días
Salario Mensual Variable 4.100,72
Salario Diario 136.69
RESERVA LEGAL MESES MONTO TOTAL
CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO 5 1.100 5.500
DE ENROLAMIENTO
Es por todas las anteriores consideraciones y una vez efectuados el cálculo correspondiente, forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO RIEGA ORAMOS, en el juicio por Diferencias de Prestaciones Sociales, Reserva Legal en contra de la sociedad mercantil “MARÍTIMA AVILA SM C.A”, así como también se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIEGA ORAMOS, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales (Reserva Legal), en contra de la sociedad mercantil “MARÍTIMA AVILA SM C.A,”.- SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 5.500,00), por el concepto de deducciones por Reserva Legal Según Clausula Cuarta del Contrato de Enrolamiento. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de la cantidad condenada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia No. 1841 del 11 de noviembre de 2008, proferida por de la Sala de Casación Social del Tribunal. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de que hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: A partir del día hábil siguiente de la presente publicación, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Publíquese, regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diecinueve días (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL
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