REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinte (20) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: SP01-L-2013-000789

PARTE ACTORA: MIRIAN TERESA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 7.926.638.

APODERADO DEL DEMANDANTE: YOJAN ALFONSO KOPP, bajo el IPSA n°: 78.353.

PARTE DEMANDADA: EMEL JOSÉ CUDRIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 25.665.231, propietario del Fondo de Comercio denominado MUEBLES YILCAR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha 26 de noviembre de 2013, la ciudadana MIRIAN TERESA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nº V- 7.926.638, asistida por el Abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.353, presentó demanda en contra del ciudadano EMEL JOSÉ CUDRIS ALVAREZ, propietario del Fondo de Comercio denominado MUEBLES YILCAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tal efecto se practicara, librando la correspondiente boleta de notificación a la parte actora, a los fines del cumplimiento de las correcciones ordenadas.

Ahora bien, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de la certificación de secretaría, de fecha 17 de diciembre de 2013, de haberse efectuado la notificación a la parte actora de manera efectiva y eficaz por medio del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de dos (02) días hábiles de los que disponía el demandante para corregir el libelo de la demanda, los cuales fueron los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre del presente año, tal como le fue ordenado por este Tribunal, por tanto dicho lapso expiró en fecha 20 de diciembre del año en curso, sin que la parte actora haya subsanado lo encomendado por este Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana MIRIAN TERESA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 7.926.638, en contra del ciudadano EMEL JOSÉ CUDRIS ALVAREZ, propietario del Fondo de Comercio denominado MUEBLES YILCAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana MIRIAN TERESA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 7.926.638, en contra del ciudadano EMEL JOSÉ CUDRIS ALVAREZ, propietario del Fondo de Comercio denominado MUEBLES YILCAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y como consecuencia de ello LA PERENCIÓN DEL PROCESO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Publíquese la presente decisión.


LA JUEZ,


DRA. YALENA MORA



La Secretaria,


Abg. Erika J. Peña





EXP-2013.789.