REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2013
203 y 154
Expediente No. SP01-L-2011-000591
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ LUCIO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.501.880.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Boulevard Pirineos, 2, Oficina 19, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, YESENIA RODRIGUEZ LAITON, VIVIAN IVANA MORA PARRA, JUAN JOSÉ SUAREZ RINCON y LISBETH CAROLINA INOJOSA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 9.207.541, V-16.408.255, V-14.588.349, V-4.041.896 y V-16.539.983 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 115.945, 91.067, 91.086 Y 143.453, respectivamente.
DEMANDADA: sociedades mercantiles REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 27, Tomo 6-A en fecha 29 de Octubre de 1992, en la persona de su vice-presidente, ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.170.644.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 8, Nº 6-159 y 6-176 LA Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARGAS UZCÁTEGUI y GERARDO JOSÉ MORA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 5.683.262 y V-15.565.511 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.005 y 101.766, respectivamente.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente proceso, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de Agosto de 2011, por el ciudadano JOSÉ LUCIO OMAÑA, asistido por la Abogada VIVIAN IVANA MORA PARRA, en contra de la sociedad mercantil REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A, por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 10 de Agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el 13 de Octubre de 2011 y finalizó el día 13 de Febrero de 2012, remitiéndose del expediente en fecha 23 de Febrero de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien procedió a la admisión de las pruebas mediante auto de fecha 03 de Abril de 2012 y a fijar la audiencia de juicio para el día 17 de Abril de 2012.
Posteriormente en fecha 16 de Abril de 2012, siendo la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública por solicitud de ambas partes, este Tribunal suspendió la presente causa para permitir que las resultas de las pruebas de experticia sea agregada al expediente para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 04 de Junio 2012, la apoderada judicial de la parte actora informó al Tribunal el lamentable fallecimiento del demandante en la presente causa, motivo por el cual solicitó la notificación por edicto de sus herederos.
En fecha 06 de Junio de 2012, este Juzgador libró edicto a los herederos desconocidos del ciudadano José Lucio Omaña, parte demandante, a fin de notificarlos y poder reanudar el presente proceso, sin embargo, luego de transcurrido un año desde tal suspensión la parte actora ni la demandada han realizado actividad procesal alguna para la notificación de la parte actora, siendo la última actuación realizada por la Apoderada de la parte demandante en fecha 31 de Mayo de 2013 sin que luego de 6 meses de tal actuación haya gestionado nada al respecto. Por tanto, este Tribunal con vista en lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 267. Nº 3 “Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba , los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
Debe forzosamente declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido el referido lapso, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el proceso por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSÉ LUCIO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.501.880, en contra sociedad mercantil REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de Diciembre de 2013.
El Juez
Abg. José Leonardo Carmona García
La Secretaria
Abg. Isley Gamboa
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Exp. SP01-L-2011 000591.
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