REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 07912
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: CESAR GERONIMO DIAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.789, domiciliado en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771. ----------------------------------------------------------------
DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.363, domiciliada en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMENES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.550, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. -------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 04/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano CESAR GERONIMO DIAZ DURAN, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 06/06/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud y sus recaudos.
En fecha 12/06/2013, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04/07/2013, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.
En fecha 09/07/2013, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 22/07/2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).
En fecha 18/07/2013, la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, consignó Poder Apud Acta.
En fecha 22/07/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano CESAR GERONIMO DIAZ DURAN, debidamente asistido por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, presente su Apoderado Judicial, presente el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada NANCY QUINTERO. La parte actora manifestó que insiste en continuar con el presente procedimiento. Se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 22/07/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/09/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 05/08/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/08/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/09/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se prolongo la audiencia para el 16/10/2013, a las 10.00 a.m.
En fecha 16/10/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron de oficio las pruebas que constan en el expediente, Finalmente se declaro concluida la audiencia.
En fecha 23/10/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/12/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).Exhortando a los progenitores a presentar a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 03/12/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 14 de diciembre de 2011, nació su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, quien también es hijo de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO. Refiere que desde que nació su hijo ha vivido conjuntamente con su progenitora y con él, compartiendo la cotidianidad y en ese sentido, ha contribuido a cubrir sus necesidades morales, afectivas y materiales. Siendo el caso que desde hace pocos días se separo de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, motivo por el cual ya no vive bajo el mismo techo que su hijo OMITIR NOMBRE, siendo su mayor deseo garantizar todos y cada uno de sus derechos y cumplir con las obligaciones que como padre le corresponden y específicamente con la Obligación de Manutención. Manifiesta al Tribunal que trabaja como comerciante en una empresa de su propiedad denominada C.F. Representaciones C.A, dedicada a la venta al mayor de filtros Automotrices e Industriales, con ingresos mensuales variables. Es por lo que formalmente ofrece: Primero: La suma mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos fijos que requiere su hijo. Segundo: Adicionalmente un Bono Especial Escolar en el mes de septiembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir lo relativo a útiles y uniformes escolares o de atención maternal. Tercero: Adicionalmente un Bono Especial de Navidad en el mes de diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Cuarto: Así mismo ofrece correr con el 50% de los gastos extraordinarios de salud que requiera el niño. Fundamenta el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención en los artículos 5, 8, 30, 177, 365, 366, 369, 374, 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.--------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03/12/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, no compareció la parte actora, ciudadano CESAR GERONIMO DIAZ DURAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No compareció la Parte demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 486, párrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la Representación Fiscal, se ordeno continuar con la audiencia en aras de garantizar los derechos que asisten al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. En cuanto a la opinión del prenombrado niño, tratándose la causa de un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, quien juzga prescindió de escuchar su opinión. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
PRUEBAS EVACUADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
1.- Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, Nº 39 del año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada obra a los folios 05 al 07 y sus vtos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO y CESAR GERONIMO DIAZ DURAN, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con un (1) año de edad. 2.- Informe de certificación de ingresos suscrito por el Lic. FRANCISCO MORENO contador público privado, el cual obra al folio 30, del mismo se desprende la capacidad económica del padre oferente, por lo que esta juzgadora lo aprecia de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, no compareció a la Audiencia de Juicio.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
DERECHO DEL CIUDADANO NIÑO DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADO POR LA INSTANCIA JUDICIAL.
En cuanto a la opinión del niño de autos, esta juzgadora prescindió de la misma, por cuanto se ordenó desarrollar la Audiencia de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 486 de la Ley Especial, estando presente la Representación Fiscal, por considerar la existencia de elementos de convicción para proseguir la causa. Así se declara. ------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA; que el beneficiario alimentario tiene actualmente un (1) año de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado a la niña de autos, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por el beneficiario alimentariio y los propios de la festividades decembrinas. Así se declara.-----------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el ciudadano CESAR GERONIMO DIAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.789, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de 01 año de edad, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.363, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y tres con sesenta y tres por ciento (33,63%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres con cero céntimos (Bs.2.973,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DE LOS BONOS ESPECIALES para el mes de septiembre y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) cada uno, equivalentes al sesenta y siete con veintisiete por ciento (67,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena al ciudadano CESAR GERONIMO DIAZ DURAN, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora del niño de autos indique para tal fin o en su defecto hacer entrega directamente a la progenitora mediante acuse de recibo. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud del ciudadano niño de autos, ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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