REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecisiete (17) de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2011-000179

PARTE ACTORA: RAMON JOSE MORA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.519, actuando en nombre y representación del adolescente y de la adolescente actualmente de trece (13) y de diez (10) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la abogada FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.437.

PARTE DEMANDADA: YERAIBILIANA YUBEISY MARTINEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. 15.026.270, quien no designó Defensa Técnica.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia).


DE LAS ACTUACIONES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano RAMON JOSE MORA GONZALEZ, debidamente asistido de abogada particular, quien entre otros particulares expuso que en virtud de un divorcio contencioso interpuesto ante este Circuito Judicial, se realizó acto conciliatorio en cuanto a las instituciones familiares y llegaron a acuerdos parciales, pero en virtud de los maltratos graves en contra de sus hijos interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra de la ciudadana YERAIBILIANA YUBEISY MARTINEZ MORENO, por lo que se aperturó un expediente penal y en vista que las agresiones son persistentes y recurrentes hacia sus hijos, siendo que los mismos se encuentran, en su decir, en peligro, es por lo que solicita le sea otorgada la custodia del adolescente y de la adolescente y al efecto invocó como fundamento de su demanda, los artículos 8, 30, 32-A, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana YERAIBILIANA YUBEISY MARTINEZ MORENO no compareció a la audiencia de mediación fijada al efecto, ni contestó la demanda interpuesta en su contra, tampoco trajo medio probatorio alguno ni se presentó a la Audiencia de Juicio..
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció el ciudadano RAMON JOSE MORA GONZALEZ, asistido por la abogada FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.437, quienes expusieron sus argumentos de hecho y de derecho y pidieron la evacuación de sus medios probatorios, así como también se oyó la opinión del adolescente y niña de autos. El mismo día de la celebración de la audiencia de juicio se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se plantea como punto central de la presente litis determinar si la custodia del adolescente y la niña corresponde a su interés superior, toda vez que el padre, quien la ha ejercido de hecho una vez interpuesta la demanda, la solicita de manera judicial, en virtud de los hechos por él narrados. Por su parte, la progenitora no compareció a ninguna actuación del Tribunal por lo que no pudo conocerse su postura ante la demanda interpuesta en su contra.
El día de la audiencia de juicio, el demandante trajo un elemento nuevo, que se presentó luego de la interposición de la demanda, y es la situación que sólo reclama la custodia del adolescente, toda vez que su hija prefirió permanecer con la progenitora, quien de hecho está asumiendo sus cuidados y así lo ha aceptado el padre.
Ante tal situación, quien suscribe advierte que la responsabilidad de crianza es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal circunstancia no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“...la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”.

Asimismo, prevé el artículo 359 Ejusdem que:
“...El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley...”.

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que:
“1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”

Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que:
Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone en su artículo 25, que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior...”.

Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende:
“… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, pues el mismo debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.
En el caso que nos ocupa, se hace necesario establecer si la custodia del adolescente solicitada por el progenitor, le asegura todos sus derechos y se enmarca dentro del ordenamiento jurídico anteriormente transcrito. Así, quedó evidenciado que los progenitores del prenombrado adolescente y de la niña no conviven juntos, y precisamente por ello es que acuden al órgano jurisdiccional, por lo que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza que solicita el padre a favor de su hijo adolescente le garantiza suficientemente la seguridad, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, o si, por el contrario, que la madre no puede brindarle tal protección. En atención a lo cual el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”
En el caso de los hijos de siete años o menos cuya responsabilidad de crianza no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la responsabilidad de crianza debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”.


Como medios de prueba, el demandante hizo valer en la Audiencia de Juicio los siguientes medios probatorios: Primero: Actas de Nacimiento del adolescente y de la niña emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, a objeto de demostrar la filiación existente entre ellos y sus progenitores, ciudadanos RAMON JOSE MORA GONZALEZ y YERAIBILIANA YUBEISY MARTINEZ MORENO, documentales a las cuales este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que de ella emana, por tratarse de un instrumento público que evidencia además de la filiación, la fecha de nacimiento del adolescente y niña de autos, hechos que no eran controvertidos en la presente causa. Segundo: Constancia de Trabajo del ciudadano RAMON JOSE MORA GONZALEZ, donde se evidencia que el mismo presta sus servicios en la “Corporación Loir, Agentes Aduanales”, y esto le permite tener un ingreso económico de manera constante; Tercero: Copia certificada del Acta de Audiencia de Reconciliación de fecha 01 de julio de 2011, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que evidencia el acuerdo suscrito por las partes en este litigio, y donde habían acordado que la custodia de los hijos iba a ser ejercida por la ciudadana YERAIBILIANA YUBEISY MARTINEZ MORENO; Cuarto: Evaluaciones social y psicológicas realizadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde entre otros particulares se lee lo siguiente: “(…) La vivienda ocupada por el progenitor, a pesar de encontrarse en proceso de remodelación, reúne unas adecuadas condiciones de habitabilidad para la permanencia de sus ocupantes, donde la niña y el niño (cuando están en el mismo) comparten una habitación con el hijo de la pareja paterna. Desde el punto de vista socio-económico, el progenitor y su pareja se encuentran insertos en el marcado laboral formal percibiendo recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades económicas del hogar. La vivienda materna es la misma donde se llevó a cabo la convivencia familiar. La misma se encuentra en proceso de ampliación. En su estado actual los niños no disponen de habitaciones exclusivas, debiendo compartir un dormitorio con su madre, hermano y la pareja materna. Desde el punto de vista socio-económico, la madre se encuentra desincorporada del mercado laboral, siendo económicamente dependiente de su pareja actual. La relación entre los progenitores es de hostilidad, entre quienes se mantiene un circuito de acusaciones y defensa sobre las causas de la ruptura y sobre la responsabilidad de cada cual en cuanto al ejercicio de sus respectivos roles. Los niños se perciben altamente afectado por el conflicto entre sus progenitores. Se observó carencia de normas, patrones y modelos de conductas idóneos para su sano desarrollo psico-social y una pérdida de contención con respecto al niño, quien se mantiene, a su conveniencia, itinerante con ambos progenitores (…)”
Este informe es apreciado en toda su extensión por este Juzgador, por cuanto fue elaborado por profesionales especializados en el área que evaluaron y además se trata de personal de este Circuito Judicial de Protección, revestidos de objetividad y profesionalismo. Estas experticias evidencian, por una parte, que ambos progenitores mantienen disputas claras en relación a la custodia de los hijos, y por otra parte que el padre ofrece algunas garantías en cuanto al aspecto social que la madre no puede cubrir.
El Tribunal valora, igualmente, que ambos progenitores desde el punto de vista psicológicos no tienen alteraciones que pudieran afectar el interés superior pero es necesario establecer normas en cuanto al ejercicio de la custodia, toda vez que a pesar del pronunciamiento judicial, los mismos progenitores asumieron por la vía de los hechos, cuál de ellos habría de ejecutar la misma.
Al escuchar a el Juzgador se vio convencido que ambos manifestaron su tranquilidad en continuar viviendo el adolescente con su padre y la niña con su madre, están adecuados a cada uno de los hogares y llevan una sana convivencia y no expresaron ninguna disconformidad con mantenerse en el hogar donde sus mismos progenitores lo decidieron.
Así, pues, este Juez evidencia que requieren de las herramientas por parte de sus progenitores para que aquellas situaciones de falta de contención y carencia de normas se fortalezca con una adecuada comunicación y una comprensión absoluta acerca de la responsabilidad de crianza y su contenido.
La incomparecencia de la parte demandada y el hecho de que el adolescente permanezca en el hogar del progenitor y la niña en el de la progenitora, evidencian la aceptación tácita de la demanda que se interpuso en contra de la ciudadana YERAIBILIANA YUBEISY MARTINEZ MORENO.
La custodia es el principal atributo de la responsabilidad de crianza, y siendo que ambos progenitores tienen residencias separadas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que deben ser los padres quienes, de común acuerdo, deben fijar la residencia de la niño, como lo establece el artículo 360, lo cual fue aceptado por la demandada como quedó probado en los autos, al otorgar la custodia de hecho de sus hijos al progenitor, ante lo cual quien suscribe considera que los mismos hijos de la pareja están adaptados ya al hogar paterno, por lo que alterar el orden actual impediría de manera adecuada el ejercicio de sus derechos y garantías.
De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que el adolescente y la niña, están bajo los cuidados de su progenitor y de su progenitora, en adecuadas condiciones sociales y psicológicas aunque con carencia de herramientas sólidas para su crianza, considerando quien suscribe que alterar este orden sí afectaría su interés superior, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, siendo que el adolescente y la niña se desenvuelven en un hogar donde se encuentran adaptados, viviendo de manera separada, pero donde se le encuentran asegurados sus derechos fundamentales, es por lo que considera quien suscribe que modificar su entorno efectivamente perjudicaría su interés superior, y al respecto es importante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma que:
“...La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia...”.

En consecuencia, al quedar demostrado en autos que la figura paterna atiende los derechos fundamentales de su hijo adolescente, y quedando evidenciado que entre ambos progenitores existen conflictos personales, y siendo que la misma progenitora aceptó el hecho de que fuera el padre quien ejerciera la custodia de y la madre la de, es por lo que quien suscribe considera que debe declararse con lugar la presente demanda, como se dirá en el dispositivo de este fallo, siendo que se hace necesario aclarar que cada uno de los progenitores permanecerán uno con su padre y la otra hija con la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUSTODIA intentada por el ciudadano RAMON JOSE MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.519, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y la niña, actualmente de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana YERAIBILIANA YUBEISY MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.026.270. Por tanto, el ciudadano RAMON JOSE MORA GONZALEZ ejercerá la custodia del adolescente, mientras que la ciudadana YERAIBILIANA YUBEISY MARTINEZ MORENO asumirá judicialmente la custodia de la niña Expresamente se señala que ambos progenitores continúan tanto con el ejercicio de la patria potestad, como el de la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia del fallo y en virtud de los conflictos familiares que evidenciaron tener las partes de la presente litis, se ordena remitir mediante oficio a los progenitores de los prenombrados adolescente y niña, a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Regional El Niño Simón, ubicada en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, con la finalidad de que sean incluidos en el Programa de Escuela para Padres que dicta dicho organismo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES