REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dos (02) de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-V-2012-000101
SOLICITANTES: OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ y MARLENE EMILIA RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 6.475.150 y 6.476.520, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)
NIÑA: nacida el 24 de febrero de 2006, actualmente de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
La presente causa de adopción se inicia cuando los ciudadanos OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ y MARLENE EMILIA RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 6.475.150 y 6.476.520, respectivamente, debidamente asistida por la profesional del derecho MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.063, quienes entre otros particulares manifestaron que la niña estaba bajo sus cuidados desde su nacimiento en el año 2006, pues
había sido entregada para sus cuidados por parte de su propia progenitora, ciudadana YLIANIBERT DE LAS ROSAS QUEZADA SUMOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.343, quien dio su consentimiento para la adopción por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, por lo que había sido declarada ADOPTABLE por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 10 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, órgano que valoró que durante varios meses de adelantado el embarazo de la ciudadana Ylianibert de las Rosas Quezada Sumoza le solicitó ayuda a la ciudadana Marlene Rodríguez, pues aquélla se encontraba en situación de deambulismo, riesgo social y presunto consumo de sustancias ilícitas, y que luego del parto la niña tuvo una situación delicada de salud, pues presentó desnutrición y sífilis contraída por vía congénita de su progenitora, por lo cual requería atención médica y en virtud de las atenciones ya ha superado esas dificultades, por lo que realizaron los trámites necesarios y también fueron declarados idóneos para ser candidatos para la adopción por la misma oficina, por lo que en virtud del derecho de la niña a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando esté privado de su medio familiar, y siendo que la pareja evaluada y declarada idónea para adoptar quieren brindarle a la protección necesaria, y en virtud de que desde que la misma se encuentra en el hogar de los ciudadanos OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ y MARLENE EMILIA RODRIGUEZ se ha ejercido adecuadamente la responsabilidad de crianza, proporcionándole alimentación, vestuario, es por lo que solicitaron la adopción de la mencionada niña, quien ha estado viviendo con los solicitantes desde muy temprana edad, consignando al efecto la documentación respectiva.
Anexaron a su escrito: 1) Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en relación al ciudadano OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ (folio 46); 2) Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según el cual se presentó Acta de Nacimiento N° 2693 emanada del Jefe Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, en relación a la ciudadana MARLENE EMILIA RODRIGUEZ (folio 47); 3) Acta de matrimonio N° 227 emanada de la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas de fecha 12 de septiembre de 2012, relativa a la unión de los ciudadanos OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ y MARLENE EMILIA RODRIGUEZ (folio 45); 4) Acta de Nacimiento N° 126 emanada de la Registradora del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la niña y donde aparece únicamente establecida la filiación materna, siendo la progenitora la ciudadana YLIANIBERT DE LAS ROSAS QUEZADA SUMOZA (folio 19); 5) Auto emanado en fecha 10 de julio de 2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se decretó la ADOPTABILIDAD de la niña (folios 28 al 32).
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad de la niña de fecha veinte (20) de mayo de 2012, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENA del Estado Vargas (folios 05 al 18); 2); Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ y MARLENE EMILIA RODRIGUEZ (folios 60 al 74); 3) Informes médicos de los solicitantes (folios 75 al 76); 4) Partida de nacimiento de la ciudadana MARNEYDYS NOELYS MALDONADO RODRIGUEZ, hija de la solicitante (folio 48); 5) Partida de nacimiento de la ciudadana ANDREINA NATHALY FRANCO RODRIGUEZ, hija de la solicitante (folio 50); 6) Partida de nacimiento de la ciudadana GRECIA MARIA LUGO RODRIGUEZ, hija de la solicitante (folio 53), 7) Acta de accidente donde estuvo como víctima la prenombrada ciudadana.
Consignada la solicitud de adopción, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 11 de abril de 2013 decretó la Colocación Familiar con miras a la adopción de la niña, actualmente de siete (07) años de edad, en el hogar de los ciudadanos OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ y MARLENE EMILIA RODRIGUEZ.-
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 26 de septiembre del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
En su escrito, los solicitantes alegaron que la niña había estado desprotegida por parte de su progenitora, quien la había entregado directamente a los solicitantes para sus cuidados por presentar situación de deambulismo, además de padecer la enfermedad de Inmunodeficiencia humana, y desde su nacimiento ha permanecido en el hogar de los solicitantes, por lo que se le ha vulnerado su derecho a vivir, desarrollarse y ser cuidadas por una familia, y siendo que la prenombrada niña había sido declarada adoptable y a su vez los ciudadanos OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ y MARLENE EMILIA RODRIGUEZ habían sido evaluados y declarados idóneos para adoptar, es por lo que manifiestan su interés en la adopción de la niña de autos.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la Adopción Plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, la niña se vio desprotegida de sus derechos fundamentales desde el momento de su nacimiento, cuando fue entregada por su progenitora para que otra persona asumiera sus cuidados, estando la prenombrada niña privada de cualquier vínculo por parte de su familia de origen, por lo que luego de los estudios e informes respectivos fue declarada adoptable, siendo imposible una eventual reinserción familiar, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la niña de autos su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, todo lo cual se ve comprobado con el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y por los informes realizados por la Oficina de Adopciones de este Estado.
Sin embargo, el Juzgador hace la advertencia que en materia de adopciones, las entregas directas por parte de los progenitores a unas personas sin ser evaluadas por el órgano respectivo, no es garantía para una declaratoria con lugar, toda vez que el procedimiento establecido es que sea la misma oficina de adopciones quien proponga al Tribunal una terna de personas o parejas para ser emparentadas técnica y personalmente con un niño o niña susceptible de adopción.
No obstante lo anterior, la niña de autos ha permanecido desde su nacimiento en el hogar de los solicitantes, siendo que un cambio en su permanencia en cualquier otro hogar, afectaría radicalmente su interés superior.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a la niña, evidenciando en su informe de adaptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas con el consentimiento para la adopción que diera su progenitora, así como la situación de la misma, quien no contaba con familiares que la apoyaran, constatando su necesidad de ser incorporadas a una familia que les brindara protección. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ y MARLENE EMILIA RODRIGUEZ, a quienes declaró idóneos para asumir una paternidad y maternidad, aspectos valorados plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la niña, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por las partes interesadas, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 19 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, quien es hija de la ciudadana YLIANIBERT DE LAS ROSAS QUEZADA SUMOZA, quedando probado que la niña de marras posee la edad para ser adoptada, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 45 del presente expediente cursa acta de matrimonio emanada de la coordinadota de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
A los folios 46 y 47 cursan la certificación de los Datos Filiatorios emanados del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), de los ciudadanos OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ y MARLENE EMILIA RODIRGUEZ, donde se evidencia que el solicitante cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad y la solicitante cuenta con cincuenta y cuatro (54) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptantes y la diferencia entre los adoptantes y la adoptada.
Igualmente, consignaron INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de octubre del año 2.012, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio Bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Oscar Rafael Lugo Jiménez y Marlene Emilia Rodríguez, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de las niña, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de mayo de 2.012, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la niña de seis (06) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se recomienda dictar AUTO DE ADOPTABILIDAD a favor de las hermanas de marras tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”. Y con posterioridad a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 10 de julio de 2012 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña de marras, valorando al efecto la situación personal de la niña desde su nacimiento, aunado al hecho que la madre había dado su consentimiento para que su hija fuese adoptada.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que la ciudadana YLIANIBERT DE LAS ROSAS QUEZADA SUMOZA fue debidamente asesorada sobre el contenido y alcance de la adopción, así como también dio su consentimiento pleno y absoluto para que su hija fuera adoptada, dando cumplimiento a lo previsto en el literal b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma manera el Tribunal fue ilustrado al oír la opinión de la niña, quien con su corta edad, evidenció de su conversación que se encuentra involucrada con los miembros de la familia que pretende adoptarla, existiendo una plena identificación y asumiendo que los solicitantes son su “papá” y “mamá” dando la opinión a la que se refiere el literal a) del artículo 415 ejusdem. También se oyó la opinión favorable de las ciudadanas ANDREINA NATHALY FRANCO RODRIGUEZ y MARNEYDYS NOELYS MALDONADO RODRIGUEZ, hijas de la solicitante, quienes en la Audiencia de Juicio manifestaron su absoluto apoyo a la decisión tomada por su progenitora, y también el Tribunal valora que la otra hija de la solicitante, ciudadana GRECIA MARIA LUGO RODRIGUEZ se encuentra desaparecida, como se evidencia de la copia consignada, siendo imposible su localización.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que la niña desde muy corta edad ha estado privada de su entorno familiar biológico que le brinde, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, toda vez que fue desprotegida por su progenitora desde su nacimiento, y siendo que no existen familiares que asuman la responsabilidad sobre la misma, encontrándose en una familia que le ha asegurado su integridad personal, no es menos cierto que el derecho a vivir en el seno de una familia de manera permanente aún no lo han visto garantizado. Con posterioridad al emparentamiento técnico y personal, y luego con la colocación familiar con miras a la adopción, quien suscribe puede observar que la niña se encuentra en el hogar de los ciudadanos OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ y MARLENE EMILIA RODRIGUEZ, lo cual ha sido favorable a favor de la niña de marras, como se evidencia de los informes de seguimiento consignados.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ y MARLENE EMILIA RODRIGUEZ, es total y absolutamente favorable para la niña, actualmente de siete (07) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la niña, actualmente de siete (07) años de edad, respectivamente, por parte de los ciudadanos OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ y MARLENE EMILIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.475.150 y 6.476.520, respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la niña, quien en lo adelante deberá tenerse como y así se declara expresamente conforme a lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 ejusdem, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registrador del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la niña, anotada con el Nro. 126, folio 063 vto, del año dos mil seis (2006). Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de la misma, bajo los nombres y apellidos, quien nació el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, en el Hospital José María Vargas, Parroquia La Guaira del estado Vargas, siendo sus progenitores OSCAR RAFAEL LUGO JIMENEZ y MARLENE EMILIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.475.150 y 6.476.520, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos de las adoptadas con sus padres consanguíneos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil correspondiente a la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, lugar de residencia de los solicitantes. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
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