REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, cinco (05) de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2013-000004

PARTE ACTORA: LORENA DEL CLARETH CALDERON BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.709.453, actuando en nombre y representación de su hijo, actualmente de once (11) años de edad, debidamente asistida de la abogada REINA FIGUERA LEON, inscrita en el Inpreabogado con el N° 58.129.

PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO PATIÑO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.971.929, quien no constituyó defensa técnica.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana LORENA DEL CLARET CALDERON BASTARDO, en su carácter de representante legal del niño, actualmente de once (11) años de edad, manifestó entre otros particulares que procreó al mencionado niño con el ciudadano LUIS FERNANDO PATIÑO MORENO, pero el mismo no cumple ni ha cumplido desde el nacimiento con su hijo en todos los deberes y obligaciones como padre, ni desde el punto de vista de manutención, ni de contacto físico, sentimental, recreacional ni de apoyo moral o psicológico, razón por la cual lo demanda por concepto de obligación de manutención, solicitando al efecto se fije un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES toda vez que el demandado labora en PDVAL de Guaracarumbo, Parroquia Urimare del estado Vargas.
Debidamente notificado en el sitio donde labora, el ciudadano LUIS FERNANDO PATIÑO CALDERON no compareció a las audiencias fijadas en este Circuito Judicial, ni tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, y no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio fijada al efecto.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana LORENA DEL CLARETH CALDERON BASTARDO a favor del niño. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso de autos, es uno (01) el acreedor de la manutención, el niño actualmente de once (11) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento incorporada a los autos y que cursa al folio tres (3) del presente expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquél a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En la presente causa sólo fueron incorporadas mediante su lectura dos documentales: PRIMERO: Acta de nacimiento del niño de autos, valorada en párrafos anteriores; SEGUNDO: Oficio suscrito por la Gerente de Gestión Humana de la Productora Distribuidora de Alimentos, S.A. (PDVAL), que cursa al folio seis (06) del cuaderno de medidas del presente expediente, mediante el cual, a una solicitud efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le contestó que el ciudadano LUIS FERNANDO PATIÑO MORENO labora en esa institución y tiene un sueldo de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), además de un bono de transporte por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y un bono de alimentación por UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.605,00), además que tiene las deducciones de ley, tales como Seguro Social Obligatorio, paro forzoso, y de ahorro y vivienda.
Esta última documental representa la comunicación oficial a un informe requerido por el órgano jurisdiccional y es valorada por este Juzgador por cuanto queda claro que el ciudadano LUIS FERNANDO PATIÑO MORENO trabaja para la Productora Distribuidora de Alimentos, S.A. (PDVAL), y ratifica, igualmente, que el prenombrado ciudadano tiene un sueldo que recibe de manera mensual, lo cual evidencia que tiene una capacidad económica que viene dado por ese salario como un ingreso constante.
Determinado como ha sido que el niño de autos tienen el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que la madre es quien ejerce la custodia, queda plenamente probado que el progenitor debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, quien quedó probado que tiene necesidades propias a su edad, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de una niño que tienen derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí mismo, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que el demandado no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, ni prueba acerca de cuáles son sus cargas, y tampoco tuvo un comportamiento procesal idóneo para contribuir a determinar la obligación de manutención de su hijo y conocer su realidad económica ni tampoco buscó una mediación con la progenitora de la misma.
En consecuencia, siendo que, se insiste, se trata de una niño que tiene necesidades económicas que deben ser cubiertas por ambos progenitores, y en virtud de que el padre tiene una relación de dependencia laboral en la Productora Distribuidora de Alimentos, S.A. (PDVAL) y tomando como referencia el salario mínimo actual, que para el día de hoy está fijado en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hijo.
En consecuencia, siendo que se trata de un niño que tiene necesidades económicas que deben ser cubiertas por ambos progenitores, y siendo que el padre tiene una relación de dependencia laboral pero es limitado, además que tiene que sufragar sus propios gastos, y tomando como referencia el salario mínimo actual, que para el día de hoy está fijado en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.973,00), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hijo.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LORENA DEL CLARET CALDERON BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.453, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño de once (11) años de edad, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO PATIÑO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.971.929. En consecuencia, se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor del prenombrado niño. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas las primeras del sueldo que devenga el demandado en la Productora Distribuidora de Alimentos, S.A. (PDVAL) y la última de los aguinaldos respectivos y luego ser entregados a la demandante. Igualmente, se acuerda que todos los beneficios contractuales de los cuales sea beneficiario el niño de autos como consecuencia de la relación de dependencia laboral del ciudadano LUIS FERNANDO PATIÑO CALDERON, como becas escolares, ayudas, bonificaciones y otras, deben ser entregados directamente a la ciudadana LORENA DEL CLARETH CALDERON BASTARDO, antes identificada. Finalmente, y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó medida preventiva conforme a lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levanta la misma en relación al monto provisional de obligación de manutención, pero se ratifica el embargo preventivo por la cantidad de seis (06) mensualidades de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al aquí demandado, a razón del monto fijado en la presente decisión, razón por la cual se ordena oficiar a la Productora Distribuidora de Alimentos, S.A. (PDVAL) para hacerlo del conocimiento del contenido de este pronunciamiento.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


Abg. NOHEMI ROSENDO REYES

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES