REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-009229
ASUNTO : SP21-S-2013-009229
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: BARRETO PEREZ PEDRO
DEFENSOR: ABG. JESUS ALFONSO NIETO FLORES
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 10-12-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:00 horas de la noche del día 10-12-2013 encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje por el Sector de La Concordia a la altura de Plaza Venezuela cuando recibieron un reporte de la Central de Patrullas mediante el cual se les indicó a los Funcionarios que en la calle 1 del Sector 23 de Enero, vereda 3, casa b- 17 se estaba presentando una violencia de género por lo cual se trasladaron al sitio, al llegar al sitio se observó una ciudadana a quien se le visualizó sangre en su rostro quien manifestó que su ex pareja la golpeó con una silla en la cabeza y el mismo se encontraba en el interior de su casa en estado de embriaguez, la ciudadana les autorizó a los Funcionarios la entrada a la casa para dialogar con el presunto agresor, al ingresar a la vivienda se observó al ciudadano sentado en el piso de la sala sobre unos vidrios y al mismo se le observó una herida abierta en el dedo anular de su mano derecha, le preguntaron sobre lo sucedido y el mismo indicó que se había cortado con los vidrios de una botella que rompió, procedieron a detener al ciudadano preventivamente quien resultó ser y llamarse BARRETO PEREZ PEDRO C.I.V.- 10.150.860.-
Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 10-12-2013 interpuesta por JAIMES BALLESTEROS MARIA CONSUELO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre PEDRO BARRETO, ya que el día de hoy me encontraba en mi casa la cual queda en la calle 1 del 23 de Enero parte baja, el mismo se para en frente de mi casa, y empieza a gritar diciendo que era una vieja menopáusica, vieja sucia, maldita, te voy a matar, como no le abrí me decía que le abriera, y le dio varias patadas al portón, la cual de tantas patadas abrió el portón y la reja y se metió a la casa, empezó a decirme nuevamente groserías como vieja maldita, se acercó a una licorera que yo tengo en la cocina, y empezó a partir botellas, volvía a decirme groserías como perra, puta, empezó a tirarme golpes, levantó una silla del comedor y me la puso en la cabeza la cual me hirió, yo le decía que se fuera, se tiró en el piso de la sala haciéndose el muerto ya que tenía una cortada en la mano la cual no se como se la hizo en el momento que me agredió con la silla, ya que el señor Pedro estaba en el suelo yo llamé a la policía estadal, después de veinte minutos llegan los Funcionarios les explico la situación, los mismos se llevaron al señor PEDRO BARRETO, en una patrulla y a mi en otra para el ambulatorio de Puente Real ya que yo tenía una cortadura en la cabeza, de allí me trasladaron a el comando la cual me encuentro formulando la respectiva denuncia. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PEDRO BARRETO PEREZ, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL , Municipio SAN CRISTOBAL , titular de la cédula de identidad N° V-10.150.860, de 44 años de edad, sin profesión ni oficio, soltero, fecha de nacimiento 08/08/1969, residenciado en BARRIO MONSEÑOR RAMIREZ MUNICIPIO CARDENAS, Estado Táchira, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CONSUELO JAIMES BALLESTEROS.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 10-12-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:00 horas de la noche del día 10-12-2013 encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje por el Sector de La Concordia a la altura de Plaza Venezuela cuando recibieron un reporte de la Central de Patrullas mediante el cual se les indicó a los Funcionarios que en la calle 1 del Sector 23 de Enero, vereda 3, casa b- 17 se estaba presentando una violencia de género por lo cual se trasladaron al sitio, al llegar al sitio se observó una ciudadana a quien se le visualizó sangre en su rostro quien manifestó que su ex pareja la golpeó con una silla en la cabeza y el mismo se encontraba en el interior de su casa en estado de embriaguez, la ciudadana les autorizó a los Funcionarios la entrada a la casa para dialogar con el presunto agresor, al ingresar a la vivienda se observó al ciudadano sentado en el piso de la sala sobre unos vidrios y al mismo se le observó una herida abierta en el dedo anular de su mano derecha, le preguntaron sobre lo sucedido y el mismo indicó que se había cortado con los vidrios de una botella que rompió, procedieron a detener al ciudadano preventivamente quien resultó ser y llamarse BARRETO PEREZ PEDRO C.I.V.- 10.150.860.-
Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 10-12-2013 interpuesta por JAIMES BALLESTEROS MARIA CONSUELO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre PEDRO BARRETO, ya que el día de hoy me encontraba en mi casa la cual queda en la calle 1 del 23 de Enero parte baja, el mismo se para en frente de mi casa, y empieza a gritar diciendo que era una vieja menopáusica, vieja sucia, maldita, te voy a matar, como no le abrí me decía que le abriera, y le dio varias patadas al portón, la cual de tantas patadas abrió el portón y la reja y se metió a la casa, empezó a decirme nuevamente groserías como vieja maldita, se acercó a una licorera que yo tengo en la cocina, y empezó a partir botellas, volvía a decirme groserías como perra, puta, empezó a tirarme golpes, levantó una silla del comedor y me la puso en la cabeza la cual me hirió, yo le decía que se fuera, se tiró en el piso de la sala haciéndose el muerto ya que tenía una cortada en la mano la cual no se como se la hizo en el momento que me agredió con la silla, ya que el señor Pedro estaba en el suelo yo llamé a la policía estadal, después de veinte minutos llegan los Funcionarios les explico la situación, los mismos se llevaron al señor PEDRO BARRETO, en una patrulla y a mi en otra para el ambulatorio de Puente Real ya que yo tenía una cortadura en la cabeza, de allí me trasladaron a el comando la cual me encuentro formulando la respectiva denuncia. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor PEDRO BARRETO PEREZ, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL , Municipio SAN CRISTOBAL , titular de la cédula de identidad N° V-10.150.860, de 44 años de edad, sin profesión ni oficio, soltero, fecha de nacimiento 08/08/1969, residenciado en BARRIO MONSEÑOR RAMIREZ MUNICIPIO CARDENAS, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CONSUELO JAIMES BALLESTEROS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA CONSUELO JAIMES BALLESTEROS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CONSUELO JAIMES BALLESTEROS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PEDRO BARRETO PEREZ, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL , Municipio SAN CRISTOBAL , titular de la cédula de identidad N° V-10.150.860, de 44 años de edad, sin profesión ni oficio, soltero, fecha de nacimiento 08/08/1969, residenciado en BARRIO MONSEÑOR RAMIREZ MUNICIPIO CARDENAS, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CONSUELO JAIMES BALLESTEROS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- someterse a terapias en alcohólicos anónimos, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, PEDRO BARRETO PEREZ, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL , Municipio SAN CRISTOBAL , titular de la cédula de identidad N° V-10.150.860, de 44 años de edad, sin profesión ni oficio, soltero, fecha de nacimiento 08/08/1969, residenciado en BARRIO MONSEÑOR RAMIREZ MUNICIPIO CARDENAS, Estado Táchira, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CONSUELO JAIMES BALLESTEROS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PEDRO BARRETO PEREZ, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL , Municipio SAN CRISTOBAL , titular de la cédula de identidad N° V-10.150.860, de 44 años de edad, sin profesión ni oficio, soltero, fecha de nacimiento 08/08/1969, residenciado en BARRIO MONSEÑOR RAMIREZ MUNICIPIO CARDENAS, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CONSUELO JAIMES BALLESTEROS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- someterse a terapias en alcohólicos anónimos. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-009229