ASUNTO : SP21-S-2013-009274

RESOLUCION N°2977-13

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: jueves 19 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Centro Norte del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: JORGE IVER VARGAS CHACON de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.452.097, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de ELENA ISABEL URIBE VILLAMIZAR Y VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, en perjuicio de EMILI YOHANNA DE URIBE, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 CON LA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: LUIS DAYAN PRATO fiscal noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la defensora privada ABG. DIANA MERCEDES RESTYREPO RENGIFO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de ELENA ISABEL URIBE VILLAMIZAR Y VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, en perjuicio de EMILI YOHANNA DE URIBE, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 CON LA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien en como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL. De fecha: 18 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Centro Norte del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113, 114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 18 de diciembre de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 18 de diciembre de 2013, formulada por la ciudadana: EMILI YOHANNA DE URIBE por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Centro Norte del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde entre otros aspectos señaló que: ex concubino, el imputado de autos, le hizo una expresión grosera con el dedo medio, por los insultos que el le profería ella lo abofeteo y el imputado le pegó por la cara, cayendo al suelo con el niño de 19 meses que tenía alzado, la madre de la victima intervino para separarlos y este ciudadano también la golpeo, la agarró por la camisa, la tiró contra el carro y le dio patadas, intervinieron unos panaderos del sector que los separaron. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 18-12-13, signados con el N° 754-13, suscritos por el Supervisor agregado del Centro de Coordinación Policial Centro Norte del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde le solicita que a la ciudadana ELENA ISABEL URIBE VILLAMIZAR se le practique valoración médica general. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18-12-2013.formulada por la ciudadana: EMILI YOHANNA DE URIBE ante la sede del Centro de Coordinación Policial Centro Norte del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde entre otros aspectos manifestó: que su hija ELENA ISABEL URIBE VILLAMIZAR llegó llorando, le dejó el bebe y cuando tocaron la puerta ella salió, observó cuando el presunto agresor la maltrataba y ella intervino para separarlos, lo golpeó para que dejara de agredir a su hija, fue cuando entonces este ciudadano la amenazó de muerte. CONSTANCIAS MEDICAS: de fecha 18-12-2013, del hospital Dr ERNESTO SEGUNDO PAOLINI de la ciudad de Colón, donde el Dr José Gregorio Casanova deja sentado que la victima ELENA ISABEL URIBE VILLAMIZAR presentó: en el miembro superior izquierdo un hematoma de 12 cts por 6 cts de ancho, y lesión en el dedo medio del mismo miembro. Asimismo dejo constancia que la ciudadana EMILI YOHANNA DE URIBE presentó: lesión en miembro superior derecho. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 18-12-2013, del hospital Dr ERNESTO SEGUNDO PAOLINI de la ciudad de Colón, donde el Dr José Gregorio Casanova refiere el estado de salud del ciudadano JORGE IVER VARGAS CHACON A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía novena del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de ELENA ISABEL URIBE VILLAMIZAR Y VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, en perjuicio de EMILI YOHANNA DE URIBE, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 CON LA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: ELENA ISABEL URIBE VILLAMIZAR Y EMILI YOHANNA DE URIBE por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el articulo 87 numerales, 5°, 6° Y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDOSE parcialmente CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECLARANDADOSE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia decreta LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 7° y 8° del articulo 92 de la Ley Especial que consisten en: ARTICULO 92.7: La obligación para el imputado de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a los fines de que se le practique una experticia bio,psico-social-legal, a partir del día 07 de enero de 2013, y la prevista en el ARTICULO 92.8: que por ser innominada, consiste en presentarse al CEPAO para que participe en las charlas, talleres que dicta esa institución y para que reciba atención por parte de las especialistas de organismo, a partir del 08 de enero de 2013, y la prohibición de agredir nuevamente a la victima. ASÍ SE DECLARA

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la fiscalía y se declara con lugar lo planteado por la defensa. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, TERCERO: SE DECRETAN a favor del ciudadano: JORGE IVER VARGAS CHACON, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS estipuladas en los ordinales 7° y 8° del articulo 92 de la Ley Especial que consisten en: ARTICULO 92.7: La obligación para el imputado de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a los fines de que se le practique una experticia bio,psico-social-legal, a partir del día 07 de enero de 2013, y la prevista en el ARTICULO 92.8: que por ser innominada, consiste en presentarse al CEPAO para que participe en las charlas, talleres que dicta esa institución y para que reciba atención por parte de las especialistas de organismo, a partir del 08 de enero de 2013, y la prohibición de agredir nuevamente a la victima. Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de ELENA ISABEL URIBE VILLAMIZAR Y VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, en perjuicio de EMILI YOHANNA DE URIBE, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 CON LA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar lo requerido por la defensa, se proveen las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. HAZEL PERNIA