REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Diciembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000124
ASUNTO: WP01-S-2012-000124
Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:
En fecha 05 de Marzo de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
“…REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al ciudadano JOSÉ ROMAN VITRIAGO SARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.032.944, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-07-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Gonzalo Vitriago (V) y de Lucia Magali Sarria (F), residenciado en calle Principal de Mare, la tercera casa, Mare Abajo, Estado Vargas, antes de la Plaza, que fuera otorgada en fecha 05 de Febrero de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 248, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.
En fecha 11 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante la cual se acuerda notificar a las partes de la decisión de revocatoria decretada.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, fue puesto a la orden de este Tribunal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogado JOSE GABRIEL URBANO en virtud de aprehensión realizada al acusado ciudadano JOSÉ ROMAN VITRIAGO SARRIA, plenamente identificado en autos, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Este, Primera Compañía, en fecha 10 de Diciembre de 2013 a las 6:00 horas de la mañana y de encontrarse solicitado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Oral para oír al detenido JOSÉ ROMAN VITRIAGO SARRIA, en la causa signada bajo el Número de Asunto Principal WP01-5-2012-000124, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de Diciembre del 2013, fue celebrada en este Tribunal la audiencia para oír al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual otorgado el derecho de palabra a Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogado JOSE GABRIEL URBANO expuso:“Se presenta en este acto al ciudadano aprehendido por cuanto no estuvo a derecho en la causa seguida en su contra por lo cual solicito se le imponga al ciudadano para garantizar la resultas de su comparecencia a juicio de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica de Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a las presentaciones ante este Tribunal y se le impongan dos (02) fiadores, igualmente solicito se fije el Acto de Apertura a Juicio Oral. Es Todo”.
El imputado quien impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra si mismo ni contra, cónyuge, concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo por afinidad. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Es Todo.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa vista las actuaciones solicita la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y que sea excluido del sistema de SIPOL, ya que fue impuesto de su captura y presentado por ante este despacho. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público lo tipifico en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia lo cual prevé la pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión por lo cual por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, pero resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado, ciudadano JOSÉ ROMAN VITRIAGO SARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.036.944, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, el cual consiste en la presentación periódica cada (08) días ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a 30 Unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en contra del ciudadano JOSÉ ROMAN VITRIAGO SARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.032.944, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-07-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Gonzalo Vitriago (V) y de Lucia Magali Sarria (F), residenciado en calle Principal de Mare, la tercera casa, Mare Abajo, Estado Vargas, antes de la Plaza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a 30 Unidades Tributarias. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Asesoria Jurídica Nacional de la División de Información Policial, para que sea excluido de pantalla como solicitado, al acusado ciudadano JOSÉ ROMAN VITRIAGO SARRIA titular de la cédula de identidad Nº V-12.036.944, correspondientes a las decisiones emanadas de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda librar oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que el acusado, ciudadano JOSÉ ROMAN VITRIAGO SARRIA, se presente cada ocho (08) días antes la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez que se haya constituido la Fianza CUARTO: Se acuerda fijar el Acto de Apertura a Juicio Oral, para el día Lunes dieciséis (16) de Diciembre a las 10:00 am, horas de la mañana, en consecuencia quedan debidamente notificadas y convocadas las partes presentes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica de Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le participa a las partes que la decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA
MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
YORCI SUSANA RODRÍGUEZ L.