REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Diciembre de 2013.

203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-003725
ASUNTO: WP01-S-2012-003725


Jueza: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
Secretaria: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.


Representantes del Ministerio Público: FISCALIA AUXILIAR SÉPTIMA COMISIONADA AL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS. ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO.
Acusado: ALVIS RAFAEL TELLO RAMÍREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.165.605 RESIDENCIADO EN SECTOR MONTERREY, PARTE ALTA, CASA S/N. PARROQUIA MAIQUETÍA. ESTADO VARGAS.
Víctima: IRALYS YANIRETH OYOQUE CONTRERAS,
Delito: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA ACUALMENTE DEROGADA.



Visto el escrito de solicitud interpuesto por la abogada JENNIFER FERRER UGUETO, actuando con el carácter de la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual solicita el Sobreseimiento respecto de los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La referida solicitud de Sobreseimiento se, la fundamenta en los siguientes términos:
… “En fecha 13/04/2003, comparece ante la Sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES, Encontrándose en servicio de patrullaje siendo las 2:30 horas de la mañana cuando se encontraban en la entrada del Barrio Mare Abajo, se apersono una ciudadana quien manifestó ser y llamarse IRALYS YANIRETH OYOQUE CONTRERAS, quien informo haber sido agredida por su esposo el ciudadano ALVIS RAFAEL TELLO RAMIREZ donde con golpes de puño le ocasiono hematomas en ambos pómulos, cejas y espalda”. …Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la comisión de los hechos punible distinguido como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (derogada). En este orden de ideas, cabe señalar, que el delito in comento establece una pena de prisión 6 a 18 meses, considerando como termino medio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, una pena a imponer de 12 meses de prisión. Siendo que, por su parte el Artículo 108 ejusdem en su numeral 5TO Ejusdem, señala que prescriben a los 3 años, los delitos cuya pena sea de prisión mas de 3 años o menos. Ahora bien, considerando que hasta la actual fecha no se ha verificado la presencia de alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de formulación de la denuncia: 13/04/2003, un aproximado de más de 10 años y 4 meses tiempo éste que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, es evidente para quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA”…

El presente asunto se inicia en fecha 13 de Abril de 2003, con la aprehensión del ciudadano ALVIS RAFAEL TELLO RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, en virtud de denuncia que fuera presentada en su contra por la ciudadana IRALYS YANIRETH OYOQUE CONTRERAS, por presuntamente haberla agredido físicamente, actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas.

En fecha 13 de Abril, se realizó la Audiencia Oral para Oir al Imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano ALVIS RAFAEL TELLO RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana IRALYS YANIRETH OYOQUE CONTRERAS audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron entre medidas cautelares prevista en el artículo 256 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en el Articulo 39 , ordinales 1 y 5 de la Ley Especial, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Tribunal Unipersonal de Juicio que correspondiera por su distribución.
En fecha 24 de Abril de 2003, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fija el Acto de Juicio Oral y Público Unipersonal para la fecha 14 de Mayo del 2003 a la 1:30 p.m. horas de la tarde.

En fecha 14 de Mayo de 2003, el Tribunal competente siendo el día y hora fijada para llevarse a efecto el Juicio Oral y Público difiere para el día 11/0672003 a la 1:00 p m horas de la tarde por ausencia de todas las partes.
En fecha 11 de Junio de 2003, encontrándose presente la Defensa Pública, la Representación Fiscal y el Imputado ALVIS RAFAEL TELLO RAMÍREZ el Tribunal difiere la audiencia en virtud de solicitud que hiciera la Fiscal del Ministerio Público abogada SONIA ANGARITA quien manifiesta: “ Solicito el diferimiento por cuanto la ciudadana IRALIZ YANIRET OYOQUE manifestó que no quería acusar al ciudadano ALVIS RAFAEL TELLO RANIREZ, motivo por el cual esta representante Fiscal presentara el acto conclusivo, es todo”.
En fecha 09 de Julio de 2003, el abogado CHISTIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó Oficio Nº EV-F1-1309-03, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual informa al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que en fecha 30 de Junio del 2003 esa representación fiscal acordó Archivar la causa signada bajo en Nº 1U-791-03, seguida al ciudadano ALBIS RAFAEL TELLO RAMÍREZ como consta desde el folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) de la primera y única pieza, asimismo riela a los folios desde sesenta y ocho (68) al setenta (70) el Acta de Archivo Fiscal.
En fecha 11 de Julio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite pronunciamiento correspondiente al Archivo Fiscal solicitado por Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en los siguientes términos:
…” en virtud del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL realizado por el Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público en la presente causa, que se le sigue al ciudadano ALBIS RAFAEL TELLO RAMÍRZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19-10-1978, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio de seguridad interna de Locatel, hijo de Maritza Ramírez y Argenis Rafael Tello (f), de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA el cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Abril de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal”…

LOS ELEMENTOS QUE CURSAN
EN EL PRESENTE ASUNTO

Los elementos de convicción colectados por el Misterio Público y que cursan en el asunto son los siguientes:

1. Al folio cuatro (04) cursa acta Policial de fecha 13 de Abril de 2003, suscrita por los funcionarios policiales actuantes GÓNZALEZ DERMUS, RIVIÑO JHON y GRATEROL JOSÉ adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección y Circulación del Estado Vargas.

2. Al folio cinco (05) cursa la declaración rendida en fecha 13 de Abril de 2003, realizada por ciudadana IRALYS YANIRETH OYOQUE CONTRERAS, en su condición de víctima, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección y Circulación del Estado Vargas.

3. Al folio ocho (08) riela Auto de Inicio de Investigación ordenado por la abogada SONIA ANGARITA Fiscal Primera Del Ministerio Público del Estado Vargas de fecha 13 de Abril de 2003.

4. Al folio siete (07) cursa Oficio Nº PEV-DI-1398 de fecha 13 de Abril de 2003 emanado del Comisario Andrea Guerrero Vargas, Jefe de la Dirección de Investigaciones y dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dar cumplimiento a solicitud de la abogada SONIA ANGARITA, Fiscal Primera del Ministerio Público de realizar practica del Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana IRALYS YANIRETH OYOQUE CONTRERAS en su condición de víctima.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, los lapsos de prescripción comienzan a contarse desde el momento en que ocurren los hechos, los delitos por los cuales se inicio el presente proceso, fue por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que imponía una sanción de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el lapso de prescripción de la acción penal el contenido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, como se señala en el escrito de solicitud fiscal, es decir, por tres (03) años, los delitos cuya pena sea de prisión más de tres (03) años o menos.
Así las cosas, debemos partir para el computo y determinar si se encuentra prescrita la acción penal, partimos del hecho de que el presunto asunto versa sobre delitos de violencia de genero, en los cuales una de sus características es la reiteración mediante ciclos de violencia, en las agresiones hacía la víctima, por lo que para poder computar el lapso de prescripción debemos partir del ultimo acto de ejecución, siendo en el caso de marras, el ultimo y único acto de ejecución denunciado fue en fecha 13-04-2003, seria desde allí que se contaría el lapso de prescripción, por lo que entiende el tribunal que allí ocurre el ultimo acto, por lo tanto el lapso para computar la prescripción ordinaria comienza a correr desde esa fecha.
Ahora bien conforme al artículo 110 del Código Penal, los lapsos de prescripción ordinaria se interrumpen con cualquier acto que se realice en el proceso, siendo que la audiencia para oír al imputado se realizó en fecha 13-04-2003, y desde esa fecha hasta el 11-07-2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas emitió pronunciamiento referido Acordar el Cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial a consecuencia del Decreto de Archivo Fiscal realizado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, último acto procesal éste realizado en la presente causa; ahora bien, desde el 11-07-2003, no han ocurrido actos procesales que hayan interrumpido el lapso de prescripción ordinaria, motivo por el cual procede la prescripción ordinaria en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien pasa este tribunal a analizar si existe la posibilidad que haya operado la prescripción extraordinaria en el presente asunto, debiendo indicar que si se toma en consideración que el ultimo acto de ejecución procesal ocurre en fecha 11-07-2003, han transcurridos los cuatro (4) años y seis (6) meses a que se refiere la parte in fine del encabezamiento del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual resulta procedente la prescripción extraordinaria en el presente asunto.
No obstante a lo anteriormente indicado la Fiscal en este acto al motivar su solicitud de sobreseimiento ha indicado o ha hecho señalamientos de interés para la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento que el tribunal estima que deben ser analizadas. En tal sentido ha señalado la Fiscal en el escrito que hasta la actual fecha no se ha verificado la presencia de alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de formulación de la denuncia 17-04-2003 un aproximado de más de 10 años y 4 meses tiempo éste que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, es evidente para quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita lo cual fue así entendido por esta juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesario celebrarse el debate para comprobarla el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, teniendo las partes el derecho de apelar contra la resolución.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5°, el legislador contempla para esta pena una prescripción, la cual es la siguiente:
Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5°… Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…”
Y el artículo 110 del Código Orgánico Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción…; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
En este orden de ideas, es importante señalar, que este asunto penal se encuentra actualmente en la fase procesal de juicio, en consecuencia, la prescripción judicial extraordinaria, contemplada en el artículo 110 en su segundo aparte del Código Penal, que establece que, la prescripción equivale al tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, TRES (03) AÑOS, más la mitad de esta, que son, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sumados nos da en total, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que será en definitiva, el tiempo que debió haber transcurrido desde que ocurrieron los hechos para que se encuentre materializada la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en el presente caso de marras.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”.

La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados en un tiempo razonable”…
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1241 de fecha 28-07-08, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, advirtió que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de Junio de 2006).
Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:
“Artículo 108.- (…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el re, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantenga vivo el proceso.
Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Ciertamente, la Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de Junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, indicó que:
“(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció la sala en la sentencia antes referida.
Ciertamente, la referida sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que “(...) Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, (...) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.”
Sobre la base jurisprudencial expuesta, este Tribunal Primero de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso del acusado de autos, ciudadano ALBIS RAFAEL TELLO RAMÍREZ.
A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 13 –04-2003 (fecha en la que la víctima denuncia la comisión del hecho punible) hasta 20 de Noviembre de 2013 fecha en la que se recibe la solicitud de sobreseimiento han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DÍAS (07) DIAS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, esta Juzgadora considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar en la causa seguida al ciudadano ALVIS RAFAEL TELLO RAMÍREZ, ha operado la prescripción judicial o extrajudicial de la acción penal, debiendo decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111, ordinal 7º y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código Penal, concatenados con los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALVIS RAFAEL TELLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.165.605 residenciado en Sector Monterrey, parte alta, casa s/n. Parroquia Maiquetía, Estado Vargas por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima ciudadana YRALIS OYOQUE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.643.156 por la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, prevista y sancionada en los artículos 108 y 110 del Código Penal concatenados con los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración a los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Estado Vargas. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Notifíquese a las partes de la siguiente decisión.
LA JUEZA

ABG. MARIA HERMINIA CRACA GÓMEZ






LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ L.