REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Diciembre de 2013.
203º y 154º





ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000124
ASUNTO: WP01-S-2012-000124



Jueza: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
Secretaria: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.



Representante del Ministerio Público: FISCALÍA TERCERA ABG. JOSÉ GABRIEL URBANO.
Defensoría Pública Segunda: ABG. EUDES GRATEROL.
Víctima: KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (DEROGADA).



Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ RAMÓN VITRIAGO SARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.036.944, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-07-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer del Oasis, hijo de José Gonzalo Vitriago (v) y de Lucia Magali Sarria residenciado en: Catia la Mar, sector brisa aeropuerto, torres de brisa aeropuerto, 2 piso, torre 2, puertas negras, apartamento sin rejas, numero de teléfono: 0416.429.14.27.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico abogado JOSÉ GABRIEL URBANO, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VITRIAGO SARRIA, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia actualmente derogada y en virtud de haberse tramitado por el procedimiento abreviado, los siguientes hechos: ” El Ministerio Público pretende demostrar que en fecha 04 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las cinco 05:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios A VILAN HENRY, funcionario adscrito a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraba de servicio en el punto de control de Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublefte, cuando se aproximo una unidad tipo jeep, de color blanco, de los bomberos del estado Vargas, al mando del distinguido VICTOR MOYA, quien solicito la colaboración a una ciudadana quien se identificó como KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO, quien manifestó que su concubina de nombre RAMÓN VITRIAGO, se presentó en su residencia manifestando que se le había perdido un dinero en efectivo y sin mediar palabra, la agredió físicamente, con un objeto contundente (tubo), motivo por el cual nos trasladamos hasta su residencia, al llegar la agraviada señaló a un ciudadano como su concubina y agresor y en vista de la información suministrada por la ciudadana se procedió a dar la voz de alto, practicándole la re tensión preventiva”.

En consecuencia, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana KARINA JOSEFINA GUERVARA CAMACHO ofreció como medios probatorios los siguientes: Testimoniales:
1.- Declaración de los Funcionarios Declaración de los Funcionarios Oficial de Policía (PEV) 5-102 AVILAN HENRY y Inspector Jefe (PEV) 0-023 ENRIQUE YOVISMYTH, adscrito a La Comisaría Central del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por cuanto son los funcionarios actuante en al aprehensión del imputado y le servirán al Ministerio Publico, en el Juicio Oral y Publico para la demostración de los hechos ocurridos en el momento de la aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RAMÓN VITRIAGO SARRIA, por haber agredido físicamente a su ex concubina con un objeto contundente motivado a una perdida de dinero. 2.- 'Declaración del ciudadana KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMA CHO, titular de la cedula de identidad N° V-15. 025. 355, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Sector Mare Abajo, Casa S/n, Parroquia Carlos Soublette, en su condición de VÍCTIMA, por ser la parte agraviada y tener conocimientos de los hechos, dejando constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar. 3.- Testimonio del Experto Medico Forense quien realizó el Examen de Reconocimiento Medico Legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Vargas, practicado a la ciudadana KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO.
Documentales:
1.- Del contenido del Acta Policial de fecha 03/03/07, suscrita por los funcionarios Oficial de Policía (PEV) 5-102 AVILAN HENRY y Inspector Jefe (PEV) 0-023 ENRIQUE YOVISMYTH, adscrito a La Comisaría Central del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde deja constancia entre otros particulares que el ciudadano JOSE RAMÓN VITRIAGO SARRIA, figura como imputado en el expediente signado con el N° PEV-DI-02-069-07, iniciado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 04/02/07, lo enmarca en el tipo Penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Especial como lo es La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia (Derogado), a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción, quien se encuentra con el beneficio de las MEDIDAS CAUTELAR Sustitutiva DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 establecido en los numerales 3° y 9°. Del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Con el Resultado de Reconocimiento Medico Legal, suscrito por Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense del Estado Vargas, practicado a la ciudadana KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO.
DE LA DEFENSA

El Defensor Público Segundo del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado EUDES GRATEROL, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “oída la exposición del Ministerio Público, considera esta defensa que con los medios probatorios ofrecidos y admitidos no podrá demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos por los cuales lo acusa, en consecuencia esta defensa solicitará que se dicte la correspondiente sentencia absolutoria. Es Todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar y me acojo a la suspensión condicional del proceso por lo que admito los hechos en su totalidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es Todo.”

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito al Tribunal le aplique la fórmula alternativa a la prosecución del proceso tal como es la Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto mi defendido goza de una medida cautelar contemplada en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el mismo carece de recursos económicos, solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez, sea sustituida dicha medida cautelar ordinal 8º por la caución juratoria establecida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende le sea otorgada su respectiva libertad. Es Todo”
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “En representación del Estado y titular de ejercer la acción penal en el caso en particular, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada y la caución juratoria establecida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Asimismo se deja constancia que la ciudadana victima no se encuentra presente en este acto, sin embargo, el representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público abogado JOSÉ GABRIEL URBANO, manifestó que se encontraba debidamente notificada y en consecuencia asumirá la representación de la misma.”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.

El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO el cual prevé una pena máxima a imponer de Dieciocho (18) Meses de Prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.

Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones cada 15 días y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que asista a las charlas y al taller de sensibilización en género el referido acusado, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 6) No acercársele a la víctima, ni cometer nuevos hechos de violencia en su contra o algún miembro de su familia. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VITRIAGO SARRIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VITRIAGO SARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.036.944, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-07-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer del Oasis, hijo de José Gonzalo Vitriago (v) y de Lucia Magali Sarria residenciado en: Catia la Mar, sector brisa aeropuerto, torres de brisa aeropuerto, 2 piso, torre 2, puertas negras, apartamento sin rejas, numero de teléfono: 0416.429.14.27, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones cada 15 días y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que asista a las charlas y al taller de sensibilización en género el referido acusado, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 6) No acercársele a la víctima, ni cometer nuevos hechos de violencia en su contra o algún miembro de su familia. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Defensor Público referida a la sustitución de la medida cautelar que le fuera impuesta al acusado, contemplada en el ordinal 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dicha solicitud y por ende exime al acusado de prestar caución económica, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en este acto caución juratoria, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación al Director del Reten Judicial de Macuto del Estado Vargas. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZA


ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.


LA SECRETARIA



ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ L.