REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPENTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Diciembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-001634
ASUNTO : WP01-S-2012-001634

JUEZA: ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.
SECRETARIA: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ LIENDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscalía Octava del Ministerio Público: ABG. JHONNY RAMÍREZ
Víctima: NIÑA MENOR DE EDAD DE QUIEN SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Defensa Pública Primera: ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO.
Acusado: JOEL RICARDO PALACIOS FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.487.493, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 15-08-1967, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ARTESANO, HIJO DE JOSÉ USTANI PALACIOS (F) Y DE ORFELINA FIGUERA (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO 25 DE NOVIEMBRE, CASA Nº 168, NOMBRE DE LA CASA LA ROSA CORAZONES ESTARS, PEGADO AL GALPÓN ESTADO BARINAS, NUMERO DE TELÉFONO: 0426.733.16.96. .
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOEL RICARDO PALACIOS FIGUERA plenamente identificado, son los siguientes:

“En fecha 25-07-10, siendo las cuatro horas de la tarde, se encontraba la niña SARAY SOFIA CHARLLYS SAAVEDRA, de 04 años de edad, junto a sus familiares en la Playa “B” del Balneario de Macuto cuando la misma se esta bañando es abordada por el ciudadano ICARDO JOEL PALACIOS FIGUERA, quien de una manera dolosa procedió a tocarle con su pie la región genital de dicha niña por lo que de inmediato es sacada de la playa por su hermana y le comunican a su progenitora lo ocurrido quien dio parte a las autoridades policiales procediendo en consecuencia la aprehensión flagrante de este ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordenando el enjuiciamiento del acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica presentada por la representación fiscal ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el acusado ciudadano JOEL RICARDO PALACIOS FIGUERA, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. Declaración de los funcionarios Oficiales RODRIGUEZ ELVIS, titular de la cedula de identidad N° V.-17.482.682, placa (6-076) y GILMORE YENDER, titular de la cedula de identidad N° V.-16.508.914, Placa 8-204.


2 La testimonial de la niña menor de edad de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3 La testimonial de la niña B.G.C.S. de 09 años de edad de quien se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
4 La testimonial de la ciudadana, JOHANA SAAVEDRA SANCHEZ CI N° V- 24.101.397.
5 La testimonial del ciudadano, SANCHEZ JHONNY OSWALDO CI N° V¬17.078.418.
6 La testimonial de la Dra. JOHANNA ROMERO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:


1.- Acta Policial de fecha 25-07-10, suscrita por los funcionarios Oficiales RODRIGUEZ ELVIS, titular de la cedula de identidad N° V.-17.482.682, placa (6-076) y GILMORE YENDER, titular de la cedula de identidad N° V.-16.508.914, ambos adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Vargas.
2.- Examen Medico Forense, N° 9700-138-1214, de fecha 27/07/11, Suscrito por el Medico Forense (EXPERTO PROFESIONAL 111) Doctora JOHANNA ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser niño (a) o adolescente, siendo que en el presente caso las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos eran una niña de cuatro (04) años de edad, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de abuso sexual a niña, que en el caso de marras además de que las víctimas no tienen la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para abusar sexualmente de la niña menor de edad.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es la edad de la víctima según la cual se presume la violencia.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de las niñas a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de las víctimas en razón de su edad y desproporción física y mental, abuso sexualmente de las niñas, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de las agraviadas.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de las niñas, resulto efectivamente lesionado, ya que fueron sometidas a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de dos niñas, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándolas psicológicamente como quedó evidenciado del reconocimiento psiquiátrico forense y evaluación psicológica.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”


Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOEL RICARDO PALACIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.487.493, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-08-1967, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de José Ustani Palacios (f) y de Orfelina Figuera (v), residenciado en: Barrio 25 de Noviembre, casa Nº 168, nombre de la Casa La Rosa Corazones Estars, pegado al Galpón Estado Barinas, numero de teléfono: 0426.733.16.96, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOEL RICARDO PALACIOS FIGUERA plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL, prevé una pena corporal de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso existió violencia en contra de una niña, considerando esta Juzgadora la presente en el presente asunto será sólo de un tercio, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política.

Por cuanto el ciudadano JOEL RICARDO PALACIOS FIGUERA en audiencia oral celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 8 en virtud de que el mismo fuera aprehendido por cuanto no estuvo a derecho en la causa seguida en su contra y para garantizar la resultas de su comparecencia a juicio oral y público y mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal; ahora bien, en virtud de la solicitud hecha por el Defensor Primero Público referida a la sustitución de la medida cautelar que le fuera impuesta al acusado, contemplada en el ordinal 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dicha solicitud y por ende exime al acusado de prestar caución económica, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en este acto Caución Juratoria, en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, relativa al numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado de autos RICARDO JOEL PALACIOS FIGUERA, el cual consiste en las presentaciones periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, asimismo se acuerda que por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decreta igualmente la Y ASÍ SE DECIDE.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido vista la pena a imponer por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niñas (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem). es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, siendo que el mismo admitió los hechos, siguiendo el procedimiento especial correspondiente la pena tiene una rebaja por un 1/3, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Este Tribunal CONDENA al ciudadano JOEL RICARDO PALACIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.487.493, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-08-1967, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de José Ustani Palacios (f) y de Orfelina Figuera (v), residenciado en: Barrio 25 de Noviembre, casa Nº 168, nombre de la Casa La Rosa Corazones Estars, pegado al Galpón Estado Barinas, numero de teléfono: 0426.733.16.96 (mamá), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem). Previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Defensor Público referida a la sustitución de la medida cautelar que le fuera impuesta al acusado, contemplada en el ordinal 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dicha solicitud y por ende exime al acusado de prestar caución económica, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en este acto caución juratoria. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, relativa al numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado de autos RICARDO JOEL PALACIOS FIGUERA, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual consiste en las presentaciones periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se decreta la Libertad del acusado ciudadano RICARDO JOEL PALACIOS FIGUERA. CUARTO. Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a las victimas niñas. (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), así como a los progenitores de los mismos, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se exonera al acusado RICARDO JOEL PALACIOS FIGUERA del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). 203° año de la Independencia y 154° año de la Federación.-

LA JUEZA


ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA

ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ. L.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-001634
MHCG/.-