JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

EXP. N° 2.040-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: NAILA KORINA RADA CAMARGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.050, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija xx.
Demandado: JOSE PRESENTACION MORA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.253.175, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo Sentencia: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha 18 de octubre de 2013, la ciudadana NAILA KORINA RADA CAMARGO, se presentó a este Juzgado, en su condición de madre de la niña xx y consignó diligencia mediante la cual solicitó se notifique al ciudadano JOSE MORA por aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 23 de octubre de 2013, se dictó AUTO mediante el cual este Juzgado acordó la notificación del ciudadano JOSE PRESENTACION MORA CARRERO, para tratar asunto relacionado con el aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia mediante la cual expuso que fue debidamente cumplida la notificación al demandado.

DE LA CONTESTACION DE LA SOLICITUD

En fecha 08 de noviembre de 2013, día y hora fijados para celebrar el acto entre los ciudadanos JOSE PRESENTACION MORA CARRERO y NAILA KORINA RADA CAMARGO por aumento de la obligación de manutención, se apertura el acto con la presencia de la parte demandada, dejándose constancia que la parte demandante no se presento, y la parte demanda ofrecio como aumento de la obligación de manutención la cantidad de Bs. 400,oo mensuales.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes no promovieron pruebas.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NAILA KORINA RADA CAMARGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.050, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija xx.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JOSE PRESENTACION MORA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.253.175, debe pagar para su prenombrada hija, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,oo) mensuales, a partir del mes de DICIEMBRE de 2013.
TERCERO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los 09 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn.-