REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : WP11-R-2013-000028
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000308

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: YEREMY ANDRES SANZONETTY LARREDONDA Y YANET COROMOTO MATA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-12.460.949 y V-6.889.547, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: MARÍA TERESA BRITO CARRICATI Y JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 76.065 y 39.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE MAR”, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 41, Tomo 69-A-Sgdo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), ratificado en fecha quince (15) de octubre del mismo año, por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo que en fecha diecinueve (31) de octubre del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el tres (03) de diciembre del presente año, donde la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Manifestó que el primer punto apelado se refiere a que existe un falso supuesto de hecho y una indebida valoración de pruebas, en cuanto al horario de trabajo, ya que señala que ellos corrigen el error de transcripción del libelo alegando que los accionantes laboran de lunes a viernes de (02:00 p.m.) a (08:30 p.m.), reconociéndose, en virtud del parágrafo primero del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que la Juez del Tribunal A-Quo, establece en su decisión que no existe ningún soporte que fundamente lo anterior, sin embargo, los testigos promovidos adminiculados con la declaración de parte, son contestes en afirmar que los accionantes trabajaban de lunes a viernes.

Manifestó como segundo punto apelado, que es impugnada la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, partiendo de un falso supuesto de derecho, ya que al referirse a la jornada de trabajo, se trae a colación una decisión dictada en un caso marítimo, donde se establece una jornada laboral discontinua, y en el caso particular, se estaría hablando de una jornada de trabajo reducida, lo que conlleva a conclusiones distintas; ya que una relación de trabajo discontÍnua, conlleva a una sumatoria del tiempo para acumular un período de antigüedad; y la relación de trabajo a tiempo parcial esta regulada en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse que se habla de un salario a destajo, constituido por un porcentaje de lo cobrado por los accionantes; por lo que solicitan sea declarado que el salario no deba dividirse entre treinta (30), sino entre los días efectivamente laborados.
Como tercer y último punto apelado alega el recurrente que en cuanto a las utilidades reclamadas, que la parte demandada no señaló nada, respecto a los sesenta (60) días de salario reclamados por los demandantes, los cuales a su decir eran cancelados por la entidad de trabajo a sus trabajadores, señalando la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, que no fueron probados los sesenta (60) días reclamados, que habiéndose solicitado la exhibición de los recibos entregados por la entidad del trabajo, los mismos no fueron traídos en su oportunidad, y que de acuerdo al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se señalaron cuantos días eran los pagados, por lo que debe tenérsele como confesa.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados por las partes, es decir: 1.- Verificar si existe un falso supuesto de hecho, en cuanto a la jornada de trabajo de los accionantes y si se configura una indebida valoración de la declaración de parte adminiculada con los testigos que fueron promovidos. 2.- Revisar si existe un falso supuesto de derecho, en cuanto a la jornada laboral, en el entendido que debió aplicarse una jornada laboral a tiempo parcial y no discontinua, así como igualmente, debe verificarse el método a utilizarse para el cálculo del salario de los demandantes, toda vez que considera la parte apelante que debe dividirse el salario entre los días laborados y no entre 30. 3.- Analizar la procedencia de los sesenta (60) días de utilidades reclamados por los actores y si es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de las documentales relacionadas con las utilidades.

Ahora bien, estima prudente mencionar esta Sentenciadora, que la presente apelación es en contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos YEREMY ANDRES SANZONETTY LARREDONDA Y YANET COROMOTO MATA, respectivamente.

Esta Sentenciadora, ante de pasar a resolver cada uno de los puntos apelados por la parte recurrente, debe necesariamente, hacer mención, de lo señalado tanto por la parte demandante y recurrente, como por la parte demandada, en el libelo de demanda, con respecto específicamente a los puntos apelados, es decir, la jornada de trabajo, el salario devengado y los días de utilidades que fueron reclamadas, en este sentido, se observa que los demandantes y recurrentes alegan en sus libelos de demanda, lo siguiente:

En cuanto al ciudadano YEREMI SANZONETTY, indica que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la ASOCIACION CIVIL PARQUEMAR, A.C, como profesor de KARATE, cumpliendo una jornada laboral de LUNES Y MIERCOLES, de 03:30 p.m. a 08:30 p.m.; iniciando su relación de trabajo en fecha primero (01º) de febrero de dos mil nueve (2009), culminando el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), por motivo de despido injustificado, por lo que laboró un tiempo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días.

Aduce que devengaba desde su inicio hasta la culminación de la relación laboral, un salario variable, conformado por un 80% de lo cobrado por concepto de clases e inscripciones; del mismo modo, alegan que corresponde por alícuotas de utilidades la cantidad de sesenta (60) días de salario y bono vacacional la tarifa legal.
Por lo que finalmente, reclaman los conceptos que se señalan a continuación: Prestación de Antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora e indexación monetaria para un total demandado de Setenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.72.248,26).

Del mismo modo, la ciudadana YANET MATA, alega que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la ASOCIACION CIVIL PARQUEMAR, A.C, como profesora de TENIS, cumpliendo una jornada laboral de LUNES Y MIERCOLES, de 03:30 p.m. a 08:30 p.m.; iniciando su relación de trabajo en fecha primero (01º) de setiembre de dos mil nueve (2009), culminando el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), por motivo de despido injustificado, por lo que laboró un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.

Señala que devengaba desde su inicio hasta la culminación de la relación laboral, un salario variable, conformado por un 80% de lo cobrado por concepto de clases e inscripciones; del mismo modo, alegan que corresponde por alícuotas de utilidades la cantidad de sesenta (60) días de salario y bono vacacional la tarifa legal.

Por lo que en definitiva reclaman los conceptos que se señalan a continuación: Prestación de Antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora e indexación monetaria para un total demandado de Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.161.441.62).

Por otra parte, se deja constancia que la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUEMAR A.C., no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello, por lo que debe aplicarse el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confeso y admitidos en principio, los hechos alegados por la parte demandante y recurrente. Sin embargo, observa esta Juzgadora que el Tribunal de Juicio al referirse a los hechos planteados por la demandada hace mención a una presunta contestación de la demanda, sin haberse consignado contestación alguna, para luego indicar que hay una confesión porque la parte demandada dio contestación fuera del lapso establecido, cuando de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no procedió a dar contestación de la demandada, vale decir, no hay constancia de que se haya consignado de forma extemporánea la contestación, sino que se consigna un escrito de promoción de pruebas y documentales de forma extemporánea que rielan a los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza y del ciento ochenta y cinco (185) al doscientos treinta y uno (231) de la tercera pieza del presente asunto.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario, determinar la carga de la prueba en el presente asunto, en cuanto a cada uno de los puntos apelados por ambas partes recurrentes; sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, el cual que la carga de la prueba le corresponde a aquella parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.
No obstante, se evidencia que en el presente asunto la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en Jurisprudencia Patria establecida en Decisión Nº 629 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal, se establece que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en la norma, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. De modo que, se presume en el presente asunto la confesión ficta, en relación a los hechos demandados por la contumacia al no dar contestación a la demandada, por lo que deberá revisar ésta alzada que la pretensión de los demandantes no sea contraria a derecho y si la parte demandada logra desvirtuar con pruebas la confesión ficta; en lo que respecta a la cantidad de días reclamados por utilidades le corresponde a los accionantes demostrar su procedencia en exceso a lo legal, por considerarlos conceptos exorbitantes que exceden el límite de lo convencional. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, con base a la confesión ficta, en principio se tienen como ciertos los siguientes particulares: La relación de trabajo de los demandantes con la Sociedad Civil demandada, la jornada de trabajo alegada, los horarios de trabajo de los accionantes, las fechas de ingreso y de egreso de los actores, la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados, siendo preciso entrar a valorar los medios de prueba a los fines de revisar si la parte demandada logró desvirtuar alguno de los hechos invocados por los demandantes, y que son objeto de apelación.

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A YEREMY ANDRES SANZONETTY LARREDONDA:

DE LAS DOCUMENTALES

1.- Marcada con el número “1”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente, original de COMUNICACIÓN DIRIGIDA A YEREMI SANZONETTI, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en vista de lo cual se valora a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia que la Junta Directiva 2011-2013, le comunica al accionante su decisión de suspenderlo indefinidamente en las actividades realizadas por él, como profesor de Karate, dentro de las instalaciones de la Asociación Civil, todo ello a partir del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), con motivo de hechos suscitados el día veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), en las instalaciones del Club Parquemar, asimismo, dicha documental se encuentra firmada por el Coordinador de Deporte, de la misma se desprende prueba del despido del accionante al ser suspendido de sus actividades, sin embargo, al no encontrarse controvertida la relación laboral ni la causa de terminación de la misma, dicha documental nada aporta a la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcada con el número “2”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente, original de COMUNICACIÓN DIRIGIDA A YEREMI SANZONETTI POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en virtud de lo cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que en fecha seis (06) de enero del año dos mil doce (2012), le fue enviada comunicación al ciudadano antes mencionado, suscrita por los miembros de la Junta Directiva 2011-2013, donde se ratifica el Acta Nº 418, del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), en la cual se acordó suspender por tiempo indefinido las actividades del accionante como instructor de Karate, evidenciándose prueba del despido injustificado del demandante. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcada con el número “3”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente, original de COMUNICACIÓN DIRIGIDA A YEREMI SANZONETTI, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en vista de lo cual se valora a tenor de lo preceptuado e el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se observa notificación dirigida a los ciudadanos JANET MATA y JEREMY SANZONETTI, suscrita por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR., donde se hace saber a los accionantes, la desocupación de sus pertenencias de la oficina de dirección de deportes, solicitándoles el retiro de las mismas de las oficinas de administración, no obstante, este Tribunal las desestima por cuanto no aportan nada a la resolución del asunto bajo análisis. ASI SE ESTABLECE.

4.- Marcada con el número “4”, constante de tres (03) folios útiles, cursante desde folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente, original de COMUNICACIÓN EXPEDIDA POR EL CIUDADANO YEREMI SANZONETTI A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora a tenor de lo preceptuado e el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia narración de los hechos acontecidos en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), no obstante, este Tribunal no las aprecia toda vez que no aportan nada a la resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

5.- Marcada con el número “5”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente, original de RECIBO DE PAGO MENSUAL DE SALARIO, la cual no fue impugnada por la parte contraria, desconociendo únicamente el contenido de las mismas, por lo que este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las aprecia, de las mismas se evidencia que se trata de una relación de inscripciones a la clases de tenis del mes de enero del año dos mil once (2011), con el instructor Jeremy, observándose una serie de mensualidades de octubre, noviembre y diciembre, del año dos mil diez (2010), así como inscripción de octubre- noviembre del mismo año, para un total de mil ochocientos diez bolívares (Bs. 1.810,00), menos un 20%, dirigido a la Coordinación de deporte y recreación, entregándole un total a la ciudadana Yanet de mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (1.448,00), ahora bien, dicha documental será adminiculada con resto del material probatorio a fin de darle resolución al caso plateado. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Marcada con el número “6”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente, COMUNICACIÓN DIRIGIDA POR YEREMY SANZONETY A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia solicitud dirigida a la Directiva del Club Parquemar, en fecha doce (12) de octubre de dos mil once (2011), para el uso del salón principal, por torneo de Kárate Do, emitida por el ciudadano YEREMY SANZONETTY, sin embargo, este Tribunal la desestima por cuanto no aportan nada a la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

7.- Marcados desde número “7 hasta el 43”, constante de treinta y siete (37) folios útiles, cursantes desde el folio cincuenta y dos (52) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, originales de RECIBOS EXPEDIDOS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR A LOS ALUMNOS ATLETAS DE KARATE, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los aprecia, de los mismos se desprende recibos de pago de mensualidades correspondientes a los alumnos de Karate, con un respectivo número de recibo, con la identificación del CLUB PARQUEMAR, en los siguientes períodos: 08-11-2010; 04-04-2011; 05-02-2010; 06-04-2011; 05-04-2011; 13-04-2011; 13-12-2010; 13-01-2011; 19-01-2011; 24-01-2011; 26-01-2011; 28-01-2011; 15-02-2011; 17-02-2011; 28-02-2011; 02-03-2011; 04-03-2011; 09-03-2011; 16-03-2011; 21-03-2011; 18-01-2011; 18-05-2011; 20-05-2011; 04-05-2011; 22-06-2011; 06-06-2011; 11-07-2011; 05-09-2011; 08-12-2011; 13-12-2011; 08-11-2011 y 13-12-2010, respectivamente, dejándose constancia que al folio treinta y siete (37), no riela ninguna documental, motivo por el cual esta Sentenciadora los adminiculará con el resto del material probatorio a fin de darle resolución al caso planteado. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Promovió, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, cursantes del folio ochenta y nueve (89) al folio doscientos ochenta y uno (281) de la primera pieza del expediente, EXPEDIENTE 12.070, instruido POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se valora a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoado por los accionantes contra la Asociación Civil Parquemar AC. Y se dictaminó la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose sin efecto la suspensión de la entrada a las instalaciones del Club Parquemar, por un periodo de seis (06) meses a los accionantes, sin embargo, este Tribunal observa que las mismas no aportan nada a la resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A YANET COROMOTO MATA:
DE LAS DOCUMENTALES

1.- Marcada con el número “1”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la tercera pieza del expediente, original de COMUNICACIÓN DIRIGIDA A YANETH MATA, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la Junta Directiva 2011-2013, informa a la accionante que decidió suspender indefinidamente las actividades realizadas por ella como profesora de tenis, dentro de las instalaciones de la Asociación Civil, todo ello a partir del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), por motivo de hechos suscitados el día veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), en las instalaciones del Club Parquemar, dicha documental se encuentra firmada por el Coordinador de Deportes, de la misma se desprende prueba del despido de la accionante al ser suspendida de sus actividades, sin embargo, se reitera la valoración precedentemente efectuada en relación a que al no encontrarse controvertida la relación laboral ni la causa de terminación de la misma, dicha documental nada aporta a la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcada con el número “2”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la tercera pieza del expediente, original de COMUNICACIÓN DIRIGIDA A YANETH MATA, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la Junta Directiva 2011-2013, decidió suspender por un período de seis (06) meses continuos, las actividades realizadas por la accionante como profesora de tenis, dentro de las instalaciones de la Asociación Civil, con motivo de hechos suscitados el día veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), en las instalaciones del Club Parquemar, todo ello a partir del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), asimismo, dicha documental se encuentra firmada por el Coordinador de Vigilancia, no obstante, se desestima por cuanto no aportan nada a la resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcada con el número “3”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la tercera pieza del expediente, original de COMUNICACIÓN DIRIGIDA A YANETH MATA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora a tenor de lo preceptuado e el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en fecha seis (06) de enero del año dos mil doce (2012), le fue enviada comunicación a la ciudadana antes mencionada, suscrita por los miembros de la Junta Directiva 2011-2013, donde se ratifica el Acta Nº 418, del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), donde se acordó suspender por un período de seis (06) meses, las actividades de la accionante como instructora de tenis, de la cual se desprende prueba del despido injustificado de la demandante. ASI SE ESTABLECE.

4.- Marcada con el número “4”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la tercera pieza del expediente, original de COMUNICACIÓN DIRIGIDA A YANETH MATA, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se observa notificación dirigida a los ciudadanos JANET MATA y JEREMY SANZONETTI, suscrita por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR, en la cual se hace saber a los accionantes, la desocupación de sus pertenencias de la oficina de dirección de deportes, solicitándoles el retiro de las mismas de las oficinas de Administración, esta prueba fue valorada anteriormente por lo cual se reitera lo señalado en dicha oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

5.- Marcada con el número “5”, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante desde folio cuarenta y nueve (47) al cincuenta y dos (52) de la tercera pieza del expediente, original de COMUNICACIÓN EXPEDIDA POR LA CIUDADANA YANETH MATA A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia narración de los hechos acontecidos en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), no obstante, este Tribunal las desestima por cuanto no aportan nada a la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

6.- Marcada con los números “6”, “7”, “8” y “9”, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el cincuenta y seis (56), de la tercera pieza del expediente, originales de RECIBOS DE PAGO MENSUALES DE SALARIO, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, desconociéndose únicamente el contenido de las mismas, por lo que este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las valora al no fundamentarse el desconocimiento, ahora bien, se evidencia que se trata de una relación de inscripciones y mensualidades de la clases de tenis del mes octubre a diciembre del año dos mil nieve (2009); de marzo y abril del año dos mil diez (2010), y marzo del año dos mil once (2011), con la instructora YANET MATA, observándose una serie de pagos de mensualidades e inscripciones de los alumnos de las clases de tenis, donde se observa que la Coordinación de Deporte del Club, recibía un porcentaje de la totalidad de lo cancelado a la instructora por clases impartidas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010), así como inscripción de octubre- noviembre del mismo año, se evidencia que a los pagos efectuados a la accionante se les realizaba una deducción del 20%, que iba dirigido a la Coordinación de Deporte y Recreación del Club Parquemar; del mismo modo, esta Sentenciadora los adminiculará al resto del material. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Marcadas con los números desde el “10 hasta el “127”, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) al ciento veintisiete (127) de la tercera pieza del expediente, RECIBOS EXPEDIDOS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR A LA CIUDADANA YANET MATA, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia del contenido de las mismas recibos de pago de mensualidades, correspondientes a los alumnos de tenis, con un respectivo número de recibo, con la identificación del CLUB PARQUEMAR, por lo que este Tribunal los adminiculará al resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE MAR, exhiba las siguientes documentales:
a.- Los recibos de pago correspondientes al salario de los trabajadores demandantes, del año dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011), ambos inclusive.
b.- Información escrita relacionada con recibos de pagos que debe dar el patrono a los trabajadores, de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, para el momento de la culminación de la relación, desde el dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009), hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011).
c.- Del libro de vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009), al dos mil once (2011), ambos inclusive.
d.- Declaraciones trimestrales de empleo durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009), al dos mil once (2011), ambos inclusive.
e.- De la declaración anual del pago de utilidades, durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009), al dos mil once (2011) ambos inclusive.
f.- De los recibos de pago de utilidades o participación en los beneficios, durante los períodos comprendidos entres los años dos mil nueve (2009,) al dos mil once (2011), ambos inclusive.
g.- De los recibos de pago de vacaciones, durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009), al dos mil once (2011), ambos inclusive.
h.- De la nómina de la empresa con la descripción de cada uno de los cargos y el horario que trabaja cada uno de los trabajadores, durante el periodo comprendido del año dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011), ambos inclusive.
Este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no exhibió ninguna de las documentales requeridas, no obstante a ello, evidencia quien decide de la revisión del escrito de promoción de pruebas que la parte actora no llena los requerimientos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a que no aportó al proceso copias de las documentales solicitadas, o la indicación del contenido de las mismas o en su defecto un medio de prueba que constituyese presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la contraparte, en consecuencia, no le es aplicable en principio a la parte demandada la consecuencia prevista en el artículo 82 del texto adjetivo laboral. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES
Fueron promovidas y evacuadas las pruebas testimoniales de los ciudadanos VENUS NOHEMY GUTIERREZ PALENCIA y MARCOS ISRRAEL LEÓN, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédula de identidad número; V-11.059.255 y V-14.407.681, respectivamente
Asimismo, en la audiencia oral y pública de juicio la Jueza del Tribunal A-Quo procedió a tomar juramento de la ciudadana VENUS NOHEMY GUTIERREZ PALENCIA, quien en síntesis respondió lo siguiente:
Que conocía a la ciudadana Yanet Mata y al ciudadano Yeremy Sanzonetty, por ser los profesores de Tenis y Karate de sus hijos, en el club Parquemar; que les cancelaba sus servicios a ellos personalmente en las fechas en la que correspondía; que el acceso al club era controlado por el personal de seguridad; que pudo tener conocimiento de las clases por su hermano, el cual reside en las residencias del club; que llegó a visualizar las promociones de ambas clases en las carteleras del club; que las clases siempre fueron en el mismo sitio; que no era socia del club, y que llevaba a sus hijos a clases los días martes y jueves.
Del mismo modo, durante la audiencia oral y pública de juicio la Jueza del Tribunal A-Quo procedió a tomar juramento al ciudadano MARCOS LEON, quien en síntesis respondió lo siguiente:
Que conoce al ciudadano Yeremy Sanzonetty por las clases de Karate que le son impartidas por el; que la ciudadana Yanet Mata es la esposa del ciudadano antes mencionado; que cancelaba entre doscientos (Bs. 200,00) y doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), por clase; que las cancelaba directamente en las oficinas del club; que eran promocionadas en las carteleras del club; que tomaba clases a partir de las 05:00 p.m., y salía a las 08:30 o 09.00 p.m., de lunes a viernes; que recibía las clases en el mismo sitio, y que no es socio del club.
Ahora bien, este Tribunal, adminiculará las testimoniales anteriores, con el resto del material probatorio a fin de dar resolución al caso planteado. ASI SE ESTABLECE.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
La Jueza del Tribunal A-Quo, haciendo uso de las facultades que le son conferidas a través del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de ambos accionantes, los cuales en síntesis respondieron lo siguiente:
Que siempre cumplieron con su labor de impartir sus respectivas clases, que vivían en las residencias frente al club; que los permisos que necesitaban los solicitaban al ciudadano Alex Acevedo, quien pertenecía a la Junta Directiva del club; que los pagos realizados por los alumnos eran recibidos por las cajeras en las oficinas del club; que no cancelaban ningún arrendamiento, sino que por el contrario recibían un porcentaje del 80%, y la oficina se quedaba con el porcentaje restante; que impartían sus clases de lunes a viernes; que solamente recibieron el pago ellos mismos dos (02) veces, porque la oficina ya se encontraba cerrada; y que por ser propietarios son por ende socios del club.
Ahora bien, este Tribunal, adminiculará la anterior declaración, con el resto del material probatorio a fin de dar resolución al caso planteado. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Reproduce el Mérito Favorable que emerja de los autos, en todo lo que favorezca a la entidad de trabajo demandada, en este sentido, este Tribunal verifica que lo anterior no constituye un medio de prueba, y por ende no amerita valoración alguna por parte de esta Sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

2.- Marcado con la letra “A”, constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, cursantes desde el folio cuatro (04) hasta el ciento veintiséis (126) de la segunda pieza del expediente, originales de NÓMINAS DE PAGO DESDE EL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) HASTA EL AÑO DOS MIL DOCE (2012), emanadas de la accionada, los cuales la parte accionante solicita su desestimación, por tratarse de información que no está relacionada con el presente asunto, en este sentido, se evidencia que se trata de reportes generales de pago, por nómina operativa de obreros, realizados por el CLUB PARQUEMAR, desde el año dos mil nueve (2009), hasta el año dos mil once (2011), de donde no se desprende la identificación de los accionantes, en la misma se aprecia reporte general de pago de todos los trabajadores de la entidad de trabajo accionada desde el año dos mil nueve (2009) hasta el año dos mil doce (2012), sin embargo, este Tribunal las desestima por cuanto no aportan nada a la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcada con la letra “B”, constante de ocho (08) folios útiles, cursantes desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza del expediente, originales de RECIBOS DE PAGOS DE TRABAJADORES, los cuales la parte accionante solicita su desestimación, por tratarse de información que no está relacionada con el presente asunto, de donde se desprenden recibos de pago emitidos por el CLUB PARQUEMAR, por cancelación de salario quincenal, dirigido a ciudadanos que no guardan relación con el presente juicio, aunado a que no se observa la identificación de los demandantes, por lo cual este Tribunal las desestima por cuanto no aportan nada a la resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora del análisis conjunto del material probatorio en base al principio de comunidad de la prueba, observa que del contenido de las pruebas que fueron debidamente valoradas anteriormente, no constan elementos probatorios de donde se derive la jornada de trabajo y horario diferentes a los alegados por las partes demandantes en sus libelos de demandada, siendo que en principio existe contradicción entre lo declarado por los accionantes y los testigos; así como tampoco logra verificarse que la entidad la Asociación Civil cancelara a sus trabajadores sesenta (60) días de utilidades.

Asimismo, de la revisión de las pruebas se constató que no fueron desvirtuados con las pruebas que cursan en autos, considerando la confesión ficta que operó en el presente asunto, los siguientes puntos que no fueron objeto de apelación: La relación de trabajo, las fechas de ingreso y de egreso de los demandantes, la causa de terminación de las relaciones trabajo, vale decir, el despido injustificado, la procedencia de los conceptos reclamados, y la jornada de trabajo.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación bajo los siguientes términos:

Considera oportuno este Tribunal pronunciarse en cuanto al primer punto apelado, el cual se encuentra referido a verificar si existe un falso supuesto de hecho, en cuanto a la jornada de trabajo de los accionantes, y si se configura una indebida valoración en conjunto tanto de la declaración de parte como de los testigos que fueron promovidos.

Con respecto a ello, debe establecer esta Sentenciadora que el falso supuesto de hecho es definido conforme a diversas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que vale señalar la Nº 1001, de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, como aquella suposición falsa referida forzosamente a un hecho positivo y concreto, donde el Juez establece una falsa e inexacta interpretación o percepción en su sentencia, al no existir las menciones que atribuyó equivocadamente, o no existan las pruebas sobre las cuales se fundamenta su decisión, en vista que los errores de hecho se encuentran referidos fundamentalmente a la determinación de los hechos para establecer la verdad de las afirmaciones, entre lo dicho por las partes y la realidad, pero también, en cuanto a la realidad obtenida mediante los medios probatorios aportados; es decir, que el falso supuesto de hecho, se configura cuando el Juez basa su decisión, en hechos incorrectos, que no se adaptan a la realidad del caso particular; en el presenta asunto se observa que la parte demandante y recurrente alega que existe un falso supuesto de hecho, en la jornada de trabajo de los accionantes, en correlación con la indebida valoración de la declaración parte y testigos promovidos, siendo así, verifica esta Sentenciadora que fue promovida por la parte demandante, la prueba de testigos de la ciudadana VENUS NOHEMY GUTIERREZ PALENCIA y MARCOS ISRAEL LEÓN, así como también, fue tomada la declaración de parte de los demandantes YEREMY SANZONETTY y YANET MATA.

Asimismo, de la valoración de pruebas realizada por esta Juzgadora, se evidencia que de la declaración de testigos, la ciudadana Venus Gutiérrez manifestó llevar a sus hijos a clases de tenis y karate los días martes y jueves; del mismo modo, el ciudadano Marcos León, manifestó que el ciudadano Yeremy Sanzonetty impartía clases de lunes a viernes; y de la declaración de parte de ambos demandantes y recurrente, se desprende que los mismos declararon haber impartido clases de lunes a viernes. Concatenado con lo anterior, se desprende de la video-grabación de la audiencia oral y pública de juicio que al momento de explanar sus correspondientes alegatos, la apoderada judicial de los accionantes y recurrentes señaló, que la jornada de trabajo cumplida por los trabajadores era de lunes a jueves, en un horario de 02:00 p.m. a 9:30 p.m., siendo que a su vez, el libelo de demanda establece una jornada laboral comprendida de los días lunes y miércoles, de 03:30 p.m. a 8:30 p.m.; respectivamente para ambos accionantes; ahora bien, de todo lo antes expuesto se verifica, que existe total discrepancia y contradicción en lo dicho por cada una de las partes, tanto de lo que se desprende del libelo de demanda, la declaración de testigos, la declaración de parte, y lo alegado por los apoderados judiciales durante la audiencia oral y pública de juicio.

En proporción a lo antes señalado, se verifica que el punto apelado versa sobre la base de un falso supuesto de hecho e indebida valoración de pruebas, en cuanto a la jornada laboral desempeñada por los demandantes en el transcurso de la relación que los unió con la Asociación Civil Parquemar; del mismo modo, comprueba esta Juzgadora que de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo se desprende, que fue tomado como cierto el horario alegado en el libelo de demanda para ambos demandantes, manifestando el A-Quo, que no existe un medio de prueba que permitiese corroborar una jornada de trabajo distinta a la alegada en los libelos, ni mucho menos demostrar la jornada señalada durante la audiencia, tanto por las partes, como por sus apoderados judiciales y testigos; de modo que, la jornada laboral desempeñada por ambos accionantes, constituyó un hecho controvertido y al haber operado la confesión por la no contestación de la demanda se tiene como cierto lo señalado en el escrito libelar, aún más cuando existe como fue señalado precedentemente discrepancias en las declaraciones de los testigos y de las partes. Asimismo, con referencia a la indebida valoración de la prueba, específicamente de la prueba de testigos y declaración de parte tomada por el Tribunal A-Quo, evidencia esta Juzgadora, que no existe tal valoración indebida alegada por los demandantes y recurrentes, siendo que la Sentenciadora del A-Quo, como rectora del proceso, fundamentó su decisión, en lo establecido en el escrito libelar, en vista de la discrepancia antes mencionada, siendo que no existe una clara determinación y uniformidad en lo dicho por los apoderados judiciales, los testigos y los mismos accionantes, con los alegatos que fueron señalados en los libelos de demanda, por lo cual, no resulta cierto que exista una indebida valoración de la prueba, por parte del A-Quo, siendo que la Juez del A-Quo valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, esta Sentenciadora una vez analizadas las pruebas consignadas en el expediente, la declaración de ambos demandantes, de los testigos promovidos y lo alegado por los apoderados judiciales, verifica, que en el presente asunto, no existen medios de prueba fehacientes que lleven al convencimiento a quien decide que la jornada laboral de los demandantes fuese distinta a la señalada inicialmente en los respectivos libelos de demanda, en consecuencia, comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, al tomar como cierta la jornada laboral señalada en los libelos de los accionantes, esto es, los días lunes y miércoles, en un horario comprendido de 03:30 p.m. a 08:30 p.m., resultando forzoso para este Tribunal declarara Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al segundo punto apelado por la parte demandante y recurrente, el cual se refiere a revisar si existe un falso supuesto de derecho, en cuanto a la jornada laboral, en el entendido que debió aplicarse una jornada laboral a tiempo parcial y no discontinua, e igualmente, verificar el método a utilizar para el cálculo del salario de los demandantes, toda vez que, considera la parte apelante que debe dividirse el salario entre los días laborados y no entre 30, así como, verificar el método a utilizarse para el cálculo del salario de los demandantes; en este particular, se hace necesario establecer el significado del falso supuesto de derecho, que es aquel supuesto en donde se evidencia un error de interpretación de la normativa legal y de su contenido, es decir, que del falso supuesto de derecho se puede corroborar un desconocimiento del derecho por parte del Juez, haciéndolo operar de un modo incorrecto, esto es, estableciendo una interpretación negativa de las normativas legales, los errores de derecho se dan en el proceso de formación de la certeza del Juez al momento de dictar su decisión. Ahora bien, en el caso particular, el apoderado judicial de los demandantes y recurrentes alega que se configura un falso supuesto de derecho, cuando el Tribunal A-Quo, aplica a los accionantes del presente caso, una jornada laboral discontinua, basado en la decisión Nº 1535, del dieciséis (16) de octubre del dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerando el A-Quo, que la naturaleza de la jornada laboral desempeñada por los accionantes era de carácter discontínua, por no laborar de forma ininterrumpida, sino únicamente dos (02) días a la semana.

En vista de lo anterior, alegan los recurrentes, que la relación de trabajo entre los accionantes y la Asociación Civil demandada, no es de naturaleza discontínua, como lo señala el A-Quo, sino que por el contrario se materializa como una relación de trabajo a tiempo parcial o reducida, por lo que debe esta Sentenciadora señalar la diferencia entre ambos tipos de relación laboral, estableciéndose que una relación de trabajo discontinua, es aquella donde las labores del trabajador no requieran de un esfuerzo contínuo, es decir, que sus labores requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes, que impliquen largos períodos de inacción, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183, de fecha tres (03) de julio del año dos mil uno (2011), con ponencia del Magistrado Antonio García García; por su parte la relación de trabajo a tiempo parcial, es aquella cuya duración, normalmente, es inferior a la desempeñada por otros trabajadores de la entidad de trabajo en actividades de análoga naturaleza, y así se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011), ratificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), la cual a su vez, fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 793, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, donde se aplica el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), a fin de estimar pecuniariamente los beneficios de un trabajador con jornada a tiempo parcial, como es el caso de los accionantes en el presente asunto.

Delimitado lo anterior, se evidencia del escrito libelar, que el ciudadano Yeremy Sanzonetty y la ciudadana Yanet Mata, se desempeñaron como profesor de Karate, y profesora de tenis, desde el primero (1º) de febrero, y primero (1º) de septiembre, del año dos mil nueve (2009), respectivamente, con una jornada laboral para ambos demandantes, correspondiente a los días lunes y miércoles, en un horario comprendido de 3:30 p.m. a 8:30 p.m., es decir, que los mismos cumplían con una jornada de trabajo a tiempo parcial, por ser inferior a otros trabajadores a tiempo completo en análogas condiciones, ya que ambos accionantes efectuaban sus labores, dos (02) días a la semana, cinco (05) horas diarias cada día, constituyendo esta su jornada de trabajo.

Visto lo anterior, verifica esta Sentenciadora, que ciertamente, el Tribunal A-Quo, incurrió en un error de derecho, al basar la decisión correspondiente al caso particular, en una figura jurídica incorrecta, por haber tomado la relación laboral de los accionantes, como una relación de carácter discontinuo, cuando lo cierto es, que la relación que unió a las partes en el presente asunto, es una relación de trabajo a tiempo parcial, siendo que la jornada laboral que quedó establecida por este Tribunal, de acuerdo a lo señalado en los libelos de demanda, fue la correspondiente al día Lunes y Miércoles, en el horario comprendido de 3:30 p.m. a 8:30 p.m., vale decir, una jornada mixta.

En este sentido, conforme a lo señalado en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la estimación del salario y demás beneficios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por trabajadores ordinarios; por lo cual considerando, que en el caso concreto bajo análisis no se evidencian medios de pruebas que sirvan de patrón de comparación, con respecto a la jornada de trabajo de un trabajador ordinario de la empresa; se tomará en cuenta a los fines de realizar las operaciones jurídico aritméticas, la jornada mixta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable en el presente caso, en comparación con la jornada de los demandantes, a tenor de lo siguiente:

La jornada de los accionantes es de los días lunes y miércoles en el horario comprendido de 3:30 p.m. a 8:30 p.m., es decir, cinco (05) horas diarias, diez (10), horas semanales, que a su vez multiplicado por cincuenta y dos (52) semanas que tiene un año, se traducen en quinientas veinte (520) horas anuales, ello en comparación a un trabajador ordinario que labore una jornada mixta, que según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada, aplicable en el presente caso), no podrá exceder de siete horas y media (7 ½), diarias, ni cuarenta y dos (42) semanales, que a su vez multiplicado por cincuenta y dos (52) semanas que tiene un año da un resultado de dos mil ciento ochenta y cuatro (2.184), horas anuales, lo cual a modo de comparación se explica de la siguiente forma:

DESCRIPCION TRABAJADOR ORDINARIO TOTAL
42 horas semanales de un trabajador ordinario (jornada mixta) X 52 semanas totales del año= 2.184 horas anuales 2.184 horas anuales

DESCRIPCION ACCIONANTES TOTAL
10 horas semanales trabajadas por los accionantes X 52 semanas totales del año= 520 horas anuales 520 horas anuales


Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje correspondiente a ambos accionantes, para la realización de los cálculos jurídico-aritméticos correspondientes, este Tribunal, debe determinarlo aplicando una regla porcentual, en el entendido que los accionantes no laboraron un tiempo completo sino parcial, lo cual se explica a tenor de lo siguiente:

DESCRIPCION FORMULA TOTAL
Si 2.184 horas anuales de un trabajador ordinario, representan un 100%; entonces 520 horas anuales laboradas por los accionantes, representa un 23,80% 520 horas anuales de los accionantes X 100% / 2.184 horas anuales de un trabajador ordinario= 23,80% Porcentaje
a Aplicar
23,80%

Establecido lo anterior, se observa que estos trabajadores laboraban una jornada a tiempo parcial de acuerdo al artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que la jornada de trabajo convenida a tiempo parcial, es aquella cuya duración es inferior a la observada por los otros trabajadores de la entidad de trabajo; lo cual en el caso particular arroja un equivalente al 23,80%, de un trabajador ordinario; de modo que, este Tribunal procederá a efectuar la operación jurídico-aritmética correspondiente tanto al ciudadano YEREMY SANZONETTY, tomando en consideración que el mismo tiene un tiempo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días; y la ciudadana YANET MATA, con un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días; todo ello, en términos de la proporción antes indicada, tomando como referencia el cálculo completo que le correspondería a un trabajador ordinario en una jornada mixta, para luego aplicar el porcentaje que le corresponde a los actores por cada concepto acordado. ASI SE DECIDE.

En relación a lo señalado por la parte apelante, en cuanto a que deba dividirse el salario mensual de los accionantes entre el número de días trabajados por los mismos, considerando que se trata de una jornada a tiempo parcial y que por ello laboraban al mes ocho (08) días, este Tribunal estima necesario señalar que el factor determinante para el cálculo de todos los conceptos laborales ordenados por el texto sustantivo, es el salario diario y el salario integral y en este contexto, el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente para la época), establecía que se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes, vale decir, la Ley no establece un factor de cálculo distinto al salario diario para efectuar las operaciones jurídico-aritméticas, y dicho salario diario es el resultado del salario mensual percibido dividido entre treinta (30) días del mes. Ello significa, que no es procedente en derecho efectuar un cálculo distinto al señalado por la Ley, vale decir, no puede considerarse como salario diario una formula empleada de forma diferente a lo establecido por la norma y en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedente de la solicitud formulada por la parte apelante. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al tercer punto apelado por la parte demandante y recurrente, el cual versa en verificar si deben cancelarse los sesenta (60) días de utilidades reclamados por los actores, y si debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la aplicación de la consecuencia jurídica derivada de la no exhibición de documentales requeridas, se observa que el apoderado judicial de las partes demandantes, durante la audiencia oral y pública de apelación alegó que fue solicitada la prueba de exhibición de los recibos de pago de utilidades entregados por la Asociación Civil demandada, a los fines de demostrar si la misma cancelaba sesenta (60) días de utilidades, documentales que no fueron exhibidas en su oportunidad, solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que se tenga los datos afirmados acerca del contenido de dicho documento. En este sentido, es preciso mencionar el alcance de la prueba de exhibición en el entendido que dicha prueba es un medio para lograr la incorporación de una fuente documental, de manera que el solicitante deberá consignar los elementos probatorios que demuestren la afirmación de los datos contenidos en los documentos solicitados para su exhibición o los datos contenidos en la documental cuya exhibición requiere, tal y como lo señala la Jurisprudencia Patria en Decisión Nº 1245 de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición a tenor de lo siguiente:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal” (Subrayado del Tribunal)


No obstante a lo anterior, se evidencia que la parte promovente solicita la exhibición de recibos de pago de utilidades, entregados a los trabajadores de la Asociación Civil, sin aportar al proceso, copias de dicha documentales solicitadas, o la indicación del contenido de las mismas, con lo cual no se cumplió con lo expresamente señalado en la normativa legal aplicable y en la Jurisprudencia Patria, para la procedencia de la consecuencia jurídica de la no exhibición, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, no es aplicable tal consecuencia jurídica al no llenarse los extremos establecidos en la norma bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte en relación a los sesenta (60) días por concepto de utilidades, reclamados por los apelantes evidencia esta Juzgadora que dicho pedimento resulta superior a lo señalado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cual es aplicable al caso que nos ocupa, el cual establece que deberán ser cancelados quince (15) días de salario por concepto de utilidades, es decir, que al tratarse de un reclamo que excede el límite de lo convencional, debía ser probado por los demandantes, siendo el caso, que de los elementos probatorios que rielan en el expediente, no observa esta Sentenciadora, prueba alguna, que demuestre lo antes señalado, es decir, no se logra evidenciar, que la parte demandada cancelará sesenta (60) días de salario por concepto de utilidades, en consecuencia se declara Improcedente el presente punto apelado, debiendo tenerse tomarse como ciertos los quince (15) días de utilidades establecidos en la normativa legal aplicable. ASI SE DECIDE.

Delimitado lo anterior, pasa esta Juzgadora, a realizar las operaciones jurídico- aritméticas necesarias, a fin de determinar los montos que deberán ser cancelados por la Asociación Civil demandada, para cada uno de los accionantes, con respecto a los conceptos de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado y Utilidades Vencidas y Fraccionadas, todo ello, de acuerdo al sistema de porcentaje señalado anteriormente, establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, una vez decidida la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera necesario establecer los puntos que se encuentran firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo, los cuales se pasan a ser señalados de la siguiente forma:

FIRME Y EJECUTORIADO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

“…Dicho lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente de la causa, este Tribunal determina que la demandada no aportó medios probatorio que acredite que el demandante prestaba sus servicio de forma independiente y personal, de otro modo al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente, se verifica recibo de pago expedido por la entidad de trabajo, donde se constata la firma los ciudadanos ALEX ACEVEDO, en su carácter de Coordinador del Deporte y JOHAN MEJÍAS, adscrito al Departamento de Administración de la entidad de trabaja demandada. Asimismo, se evidencia de la misma, relación de los alumnos que cancelaron la mensualidad del mes que refleja dicha documental y pago de salario mensual del trabajador reclamante, en base al porcentaje cancelado por los alumnos, es decir el 80 %, por otro lado, se evidencia originales de recibos de pagos cursante del folio cincuenta y dos (52) al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, también expedidos por la demandada, con sello húmedo a los representantes de los discípulos, donde se desprende, que quien se encargaba de la cobranza de la prestación de servicio por las clases de Kárate, es la entidad de trabajo accionada, ahora bien visto que la apoderada judicial de la parte demandada en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública, reconoció las firma (sic) y a la misma vez desconoció el contenidos de las mismas antes citadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a todas y cada una de las documentales discriminadas precedentemente, toda vez que la citada representación judicial no empleo el medio idóneo para enervar la efectividad de las pruebas evacuadas, por consiguiente este Tribunal, estima y declara, que en el presente caso bajo análisis existe relación de trabajo, conforme a lo alegado y probado en autos en la audiencia oral y pública de Juicio, y tal decisión apreciada se cimienta en el Principio Pro Operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los cuales hacen alusión a la presunción de laboralidad y la aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda en las pruebas y hechos, dicho esto, se declara la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano YEREMY SANZONETTY y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR., ASI SE ESTABLECE.”

“…Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal observa que en el presente expediente, la demandada no aportó pruebas que lograra crear la convicción a quien decide, de que la ciudadana YANET MATA, ejercía las clases de Tenis de manera independiente y sin subordinación, por el contrario se evidencian cursante del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y seis (56) de la tercera pieza, recibos de pagos de salario mensual en base al 80% de los cancelados por los alumnos discriminados en las citadas documentales, asimismo se verifica de las misma que están debidamente firmadas por trabajadores adscritos a la junta directiva de la entidad de trabajo demandada, entre ellos los ciudadanos JOHAN MEJÍAS y ALEX ACEVEDO, en sus caracteres del Departamento de Contabilidad y del Departamento del Deporte, y la trabajadora reclamante, en ese mismo orden la representación judicial de la demandada en el devenir de la audiencia desconoció el contenido pero sí reconoció las firmas de los causantes de la entidad de trabajo accionada, lo cual esta Juzgadora, aun así le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la citada representación no empleo el medio idóneo para enervar la eficacia probatoria de las misma, dicho esto este Tribunal se ve en la necesidad de declarar la existencia de relación de trabajo entre la ciudadana YANET MATA y la entidad de trabajo asociación civil CLUB PARQUE MAR., fundamentada tal percepción conforme al Principio Pro Operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los cuales hacen alusión a la presunción de laboralidad y la aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda en las pruebas y hechos, en tal sentido visto que la apoderada trajo un hecho nuevo de que la jornada de trabajo en ambos casos es decir los ciudadanos YEREMY SANZONETTY y YANET MATA era de lunes a viernes con un horario de 2:30 pm a 9:30 pm, y que hubo un error de trascripción en ambos escrito de demanda y según a su decir lo hizo a saber a la Jueza de Sustanciación y Mediación que presidió en su oportunidad la audiencia preliminar, esta Juzgadora determina que en el expediente de la causa no cursa acta levantada que dejara constancia de tal alegato, ni tampoco se hace tal aclaratoria en ninguna de las actas levantadas al culminar cada prolongación de las audiencias celebradas, por otro lado este Tribunal considera necesario hacer mención del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al segundo despacho saneador que señala que cuando no fuese posible la conciliación entre las partes el Juez de oficio o a solicitud de parte podrá resolver los vicios procesales que pudiese detectar y la cual reducirá en un acta, lo cual en el presente caso no fue así, mal podría este Juzgadora tomar como cierto un hecho nuevo alegado en la audiencia oral y pública de juicio ya que se violentaría el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que en principio la demandada vendría preparada su defensa solo con los hechos esgrimidos en los escritos libelares constante en el presente expediente, por lo antes expuesto este Tribunal, tomara como jornada de trabajo de los ciudadanos YEREMY SANZONETTY y YANET MATA, jornada mixta los días lunes y miércoles de 3:30 pm a 8:30 pm, todo ello de conforme a lo señalado en sus respectivos escritos liberales cursantes en el expediente, aun cuando se le concedió la palabra para exponer sus alegatos a la apoderada judicial de la parte actora indico que la jornada de trabajo del ciudadano YEREMI SANZONETTI era de lunes a jueves y en la declaración de parte el ciudadano YEREMY SANZONETTY manifestó que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, sin aportar algún medio de prueba, que pueda convalidar tal hecho y visto la naturaleza de servicio prestado por los demandantes y la sana crítica esta Juzgadora ratifica la jornada establecida en los respectivos libelos de la demanda. ASI SE ESTABLECE.” Ojo con esta cita verificar bien que no haya contradicción con la confesión
“DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Arguyen los demandantes que en todo el tiempo que perduró la relación de trabajo desde su inicio hasta su finalización, nunca disfruto (sic) vacaciones ni les fue cancelados dichos conceptos, visto la acreditación de la existencia de la relación de trabajo en ambos caso inclusive (…) de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales esta Sentenciadora declara su procedencia y pago conforme a lo dispuestos en los artículos 219 y 223, de la citada norma, calculados con el último salario mensual de los trabajadores demandantes; YEREMY SANZONETTY y YANET MATA. ASI SE DECIDE.”
“DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS
Señalan los demandantes que le sean cancelado las participaciones de los beneficios calculados con base a dos (02) meses es decir sesenta (60) días conforme al parágrafo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo manifiesta ambos demandantes que mientras estuvo activa la relación de trabajo nunca les fue cancelado utilidades o bonificación de fin de año, siendo ello así visto la existencia de la relación de trabajo, corresponde la carga probatoria a la demandada de demostrar la cancelación de este concepto desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir desde el años dos mil nueve (2009) hasta el años (sic) dos mil once (2011), dicho lo antecedido constata este Tribunal, que la demandada no aportó medios de pruebas donde verificara el pago de las utilidades desde el dos mil nueve (2009) hasta el (2011) a favor de los trabajadores reclamantes, por consiguiente este Tribunal declara su procedencia (…) y ordena su pago conforme al límite mínimo, es decir quince (15) días, establecido parágrafo primero del artículo 174 ejusdem a los ciudadanos . YEREMY SANZONETTY y YANET MATA. ASI SE DECIDE.”
“DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Manifiestan los demandantes que fueron despedidos injustificadamente, por la entidad de trabajo demandada, en virtud de los acontecimientos ocurridos en las inmediaciones de las instalaciones inherentes del CLUB PARQUE MAR, al respecto señala la demandada que en ningún momento fueron despedidos los ciudadano (sic) YEREMY SANZONETTY y YANET MATA, toda vez que los mismos no prestaban servicios de carácter laboral para la entidad de trabajo accionada, sino de forma particular e independiente en el caso del ciudadano YEREMY SANZONETTY, ya que como se dijo antes se estableció la existencia de la relación de trabajo y con respecto a la ciudadana YANET MATA quedaron admitidos los hechos en virtud de que el escrito de contestación fue consignado fuera del lapso que corresponde, (sic) dicho esto, a consideración de esta Juzgadora corresponde a la demandada aportar elementos necesarios que pueda presumir que el ciudadano YEREMY SANZONETTY ejercía sus funciones como profesor de Karate de manera independiente, sin embargo visto que en el presente asunto se declaro (sic) la existencia de relación de trabajo entre los ciudadanos YEREMY SANZONETTY y YANET MATA y la entidad de trabajo Asociación Civil CLUB PARQUE MAR., dicho esto este Tribunal ordena su cancelación en ambos caso calculados conforme a la artículo numeral primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo... ASI SE ESTABLECE.”
MONTOS CORRESPONDIENTE A CADA TRABAJADOR POR CADA CONCEPTO DECLARADO PROCEDENTE

YEREMY SANZONETTY

En cuanto al salario que será utilizado como base de cálculo para determinación de los montos que deberán ser cancelados por cada concepto, este Tribunal tomará en consideración el salario promedio mensual establecido por el Tribunal A-Quo, toda vez que no fue objeto de apelación, sino en lo que respecta a la forma de cálculo del mismo y no las cantidades, aunado al hecho de que su aplicación resulta más beneficioso para los trabajadores, el mismo se explica a tenor de lo siguiente:

Salarios Mensuales Promedios considerados por el A-Quo Salario Promedio Mensual establecido por el Tribunal A Quo Salario Diario Promedio
Alícuota de Utilidades



Alícuota de Bono Vacacional

Salario Integral Promedio
Año 2010 = Bs.2.875,00
Año 2011 = Bs.3.613,33 Bs. 3.244,16 Bs.108,13 = 108,13 * 15 / 360 = 4,50 = 108,13 * 9 / 360 = 2,70 Bs.115,33

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Prestación de Antigüedad
1er año = 45 días
2do año = 62 días
3er año = 50 días
Diferencia entre lo acreditado y depositado = 15 días 172 días de antigüedad X Bs.115,33 Salario integral= Bs.19.836,76 19.836,76 Bs. X 23,80%= Bs.4.721,14 Bs. 4.721,14

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR

Indemnización por Despido Injustificado
e Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 días X 115,33 = 10.379,7

60 días X 115,33 = 6.919,8

Total = 10.379,7 + 6.919,8 = 17.299,5
Bs.17.299,5 X 23,80%=
Bs. 4.117,28 Bs. 4.117,28


3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 46 días totales X 10813 Bs. Salario diario= Bs. 4.973,98 4.97398 Bs. X 23,80%= Bs. 1.183,80 Bs. 1.183,80

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
26 días totales / 12 meses del año X 10 meses de fracción= 21,66 días de fracción X 108,13 Bs. Salario diario= Bs. 2.342,81 2.342,81 Bs. X 23,80%= Bs. 557,59 Bs. 557,59


5.- UTILIDADES VENCIDAS

DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Utilidades Vencidas
30 días (2 años = 15 días + 15 días) X 108,13 Bs. Salario diario= Bs. 3.2439 3.243,9 Bs. X 23,80%= Bs. 772,04 Bs. 772,04

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS

DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Utilidades Fraccionadas 15 días / 12 meses del año X 10 meses de fracción= 12,5 días de fracción X 108,13 Bs. Salario diario= Bs. 1.351,62 1.351,62 Bs. X 23,80%= Bs. 321,68 Bs. 321,68


Ahora bien, se ordena a la SOCIEDAD CIVIL PARQUEMAR, cancelar al ciudadano YEREMY SANZONETTY, la suma total de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 11.673,53), por concepto de Prestaciones Sociales Totales. ASI SE DECIDE.

YANET MATA

En cuanto al salario que será utilizado como base de cálculo para determinación de los montos que deberán ser cancelados por cada concepto, este Tribunal tomará en consideración el salario promedio mensual establecido por el Tribunal A-Quo, toda vez que no fue objeto de apelación, sino en lo que respecta a la forma de cálculo del mismo y no las cantidades, aunado al hecho de que su aplicación resulta más beneficioso para los trabajadores, el mismo se explica a tenor de lo siguiente:

Salarios Mensuales Promedios considerados por el A-Quo Salario Promedio Mensual establecido por el Tribunal A Quo Salario Diario Promedio
Alícuota de Utilidades



Alícuota de Bono Vacacional

Salario Integral Promedio
Año 2010 = Bs.9.310,00
Año 2011 = Bs.8.898,33 Bs. 9.104,16 Bs.303,47 = 303,47 * 15 / 360 = 12,64 = 303,47 * 9 / 360 = 7,58 Bs.323,69





1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Prestación de Antigüedad
1er año = 45 días
2do año = 62 días
3er año = 15 días
Diferencia entre lo acreditado y depositado= 15 días 137 días X Bs.323,69 Salario integral= Bs.44.346,45 Bs. 44.346,45 X 23,80%= Bs.10.554,45 Bs.10.554,45


2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR

Indemnización por Despido Injustificado
e Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días X 323,69 = 19.421,4

60 días X 323,69 = 19.421,4
Total = 19.421,4
+ 19.421,4
= 38.842,8
Bs. 38.842,8 X 23,80%=
Bs. 9.244,58 Bs. 9.244,58


3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos 46 días totales X (salario diario) Bs.303,47 = Bs.13.959,62 13.959,62 X 23,80%= Bs.3.322,38 Bs.3.322,38


4.- VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADOS

DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
26 días totales / 12 meses del año X 3 meses de fracción= 6,49 días de fracción X Bs. 303,47 Salario diario= Bs.1.972,55 Bs.1.972,55 X 23,80%= Bs.469,46 Bs.469,46



5.- UTILIDADES VENCIDAS

DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
Utilidades Vencidas 30 días (2 años = 15 días + 15 días) X Salario diario Bs.303,47 = Bs.9.104,10 Bs. 9.104,10 X 23,80%= Bs.2.166,77 Bs.2.166,77

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
Utilidades Fraccionadas 15 días / 12 meses del año X 3 meses de fracción= 3,75 días de fracción X Salario diario Bs.303,47 = Bs.1.138,01 Bs.1.138,01 X 23,80%= Bs.270,84 Bs.270,84

Ahora bien, se ordena a la SOCIEDAD CIVIL PARQUEMAR, cancelar a la ciudadana YANET MATA, la suma total de VEINTISÉIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.028,48), por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación se acuerda el pago de los mismos en los términos señalados por el Tribunal A-Quo, a tenor de lo siguiente:

FIRME Y EJECUTORIADO
“…Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.”
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO, apoderada judicial de las partes demandantes interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), y ratificado en fecha quince (15) de octubre del mismo año, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013). Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado relativo a la jornada de trabajo, motivo por el cual se considera la jornada alegada en los respectivos libelos.

Se declara PROCEDENTE, la materia objeto de apelación, respecto a la operación aritmética realizada por el Tribunal A-Quo, a los fines de determinar el tiempo de servicio de los accionantes a los efectos del cálculo de los conceptos ordenados a pagar. Se declara IMPROCEDENTE, lo referido a la valoración de la exhibición de las documentales referidas a las Utilidades. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos YEREMY ANDRES SANZONETTY LARREDONDA Y YANET COROMOTO MATA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR, por lo que ésta deberá cancelar al ciudadano YEREMY SANZONETTY, los conceptos y montos que se detallan a continuación: Por Prestación de Antigüedad Cuatro Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.4.721,14); Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Cuatro Mil ciento Diecisiete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.4.117,28); Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.183,80); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.557,59); Utilidades Vencidas Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.772,4); y Utilidades Fraccionadas Trescientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.321,68), lo que asciende al monto total de ONCE MIL SEISCIETOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.11.673,53). A la ciudadana YANET MATA, los montos y conceptos que se señalan a continuación: Por Prestación de Antigüedad Diez Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.10.554,45); Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.9.244,58); Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos Tres Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.3.322,38); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.469,46); Utilidades Vencidas Dos Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.2.166,77); y Utilidades Fraccionadas Doscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.270,84), lo que asciende al monto total de VEINTISÉIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.028,48). Lo anterior totaliza la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. 37.702,01), por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR a pagar a los accionantes el monto antes señalado. Asimismo, se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO, apoderada judicial de las partes demandantes interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), y ratificado en fecha quince (15) de octubre del mismo año, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado relativo a la jornada de trabajo, motivo por el cual se considera la jornada alegada en los respectivos libelos.
TERCERO: PROCEDENTE, la materia objeto de apelación, respecto a la operación aritmética realizada por el Tribunal A-Quo, a los fines de determinar el tiempo de servicio o los días laborados por el trabajador a los efectos del cálculo de los conceptos ordenados a pagar.
CUARTO: IMPROCEDENTE, lo referido a la apelación de la valoración de la exhibición de las documentales referidas a las Utilidades.
QUINTO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos YEREMY ANDRES SANZONETTY LARREDONDA Y YANET COROMOTO MATA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR por lo que se ordena a la entidad de trabajo demandada a pagar a los accionantes el monto total de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. 37.702,01).
SÉPTIMO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ