REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: WP11-R-2013-000029
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000198
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AMANDA ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.575.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASUNCION DEL CARMEN OLIVERO DE MARCANO y ELIASWUILEINER HERNANDEZ FRAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.868 y 85.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), regido por el Decreto Nº 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.968 de fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE COLMENARES QUINTERO y OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números179.005 y 90.828, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013), en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la video grabación y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
Señala que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, adolece del vicio de silencio de prueba, toda vez que, no se tomó en consideración que las prestaciones sociales habían sido canceladas a la demandante, en ese sentido, las mismas adquirieron el carácter de cosa juzgada al haberse homologado el acuerdo transaccional ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no considera este hecho y condena al pago de una diferencia por prestaciones sociales, sin considerar que la transacción es un contrato en el cual ambas partes hacen recíprocas concesiones, si la trabajadora consideraba que se le debían diferencias no debió suscribir la transacción; por estas razones considera que no se le adeudan diferencia alguna por salario, ni por antigüedad, ni beneficios con base a la convención colectiva como lo reclama la trabajadora.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar si el Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba; 2.- Determinar si se violó el principio de la Cosa Juzgada al no considerarse la transacción celebrada entre las partes; en consecuencia, 3.- Si existe diferencia por concepto de prestaciones sociales.
Primeramente, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue conocida por ese Tribunal como consecuencia de la remisión a juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la cuarta (4º) prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; la cual conmina a los Jueces del Trabajo excepcionalmente en los casos en que se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República aplicar los privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, debe presumirse que se encuentran contradicho en toda sus partes la pretensión incoada por el actor contra los Organismos en los cuales la República tiene interés.
Del mismo modo, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado bajo el Nº 6.068 en fecha 14 de mayo del año 2008, establece que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, goza de los privilegios y prerrogativas acordados a la República.
En este sentido, pese a la incomparecencia de dicho Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 30 de enero del año 2013, el referido ente goza de privilegios y prerrogativas conferidas a la República de acuerdo con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado bajo el Nº 6.068 en fecha 14 de mayo del año 2008, posteriormente publicado en Gaceta Oficial Nº 38.958, de fecha 23 de junio del año 2008, en consecuencia, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana CARMEN AMANDA ROMERO GUTIERREZ, en su contra.
En este orden de ideas, aplicando el lineamiento jurisprudencial antes trascrito al caso concreto, se observa que en el presente caso se encuentra contradicho el libelo de demanda en todo su contenido, es decir, se encuentra contradicha la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso, el cargo alegado por la actora, el salario señalado por la demandante, el despido injustificado alegado, en consecuencia, se niega que adeude alguna diferencia salarial, prima de profesionalización, ayuda de transporte, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo derogada; es decir, niega que adeude diferencia alguna por conceptos de prestaciones sociales con base a la Contratación Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) año 2007-2009.
No obstante, visto que el presente recurso se circunscribe en determinar si en el presente caso existe cosa juzgada y en consecuencia, si existe diferencia alguna por prestaciones sociales que se le adeude a la demandante, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:
1. Consignó en copia simple marcado con la letra “A”, cheque del Banco Provincial de fecha veintiuno (21) de diciembre del año do mil once (2011), a nombre de la demandante cursante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, se observa que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se desprende que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año do mil once (2011) le fue cancelado a la accionante la cantidad de Tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.666,67); por concepto de prestaciones, en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2. Consignó en copia simple marcado con la letra “B”, Programación Ordinaria- Beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, emitido por la parte demandada a la trabajadora, cursante desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio cincuenta y siete (57) del expediente, se observa que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se desprende que la accionada le canceló a la trabajadora la cantidad de Tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.666,67), con base al salario básico de Dos mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.750,00), los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas desde el 17/10/2011 hasta el 31/12/2011, la cantidad de doscientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 229,17), a razón de uno coma veinticinco (1,25) días, por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2011, la cantidad de Mil doscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y un céntimo (Bs.1.298,61), a razón de seis con sesenta y siete (6,67) días; por concepto de fin de año fraccionado año 2011, la cantidad de Dos mil ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.138,89) a razón de once con veinticinco (11,25) días; dichos montos suman la cantidad cancelada en la documental valorada en el párrafo anterior, en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
3. Consignó en copias simples macado con la letra “C”, Convención Colectiva del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del año 2007-2009, cursante desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio ochenta y cinco (85) del expediente, se observa que la misma no fue admitida por el Tribunal A-Quo; en virtud del Principio Iura Novit Curia, el cual dispone que el Juez conoce el derecho, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
4. Consignó en copia simples, marcado con la letra “D”, Acta de fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en el expediente WP11-L- 2012-000027, cuyo motivo era cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cursante desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa (90) del expediente, este Tribunal visto que se trata de un documento público le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que en fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, celebró un acuerdo entre la ciudadana CARMEN AMANDA ROMERO GUTIERREZ, y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACION SOCIALISTA (I.N.C.E.), en el cual se dejó constancia que ambas partes decidieron llegar a un acuerdo, libre de presión, de engaño, con pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan, donde reconocen como cierto que la demandante ingresó a prestar servicio para la accionada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011) hasta el quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), como facilitadora.
Que bajo el análisis de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Convención Colectiva que rige esa relación laboral, concluyeron de mutuo acuerdo que los cálculos correctos y aplicables al caso fueron los siguientes: Por Prestación de Antigüedad la cantidad de Mil Noventa y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.095,00), por día de ajuste de Prestación de Antigüedad la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.750,00), por Incidencia en la Prestación de Antigüedad sobre la Bonificación de Fin de año y Bono Vacacional la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.767,36), por Vacaciones Fraccionadas año dos mil once (2011) la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 687,50), por Bono Vacacional Fraccionado año dos mil once (2011) la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Un Bolívar con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.291,67), por Bonificación de Fin de año Fraccionado correspondiente al dos mil once (2011) la cantidad de Seis Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.312,50), por Intereses por capital no colocado la cantidad de Treinta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 39,22), para un total acordado de Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 16.943,25), menos el anticipo cancelado a la demandante de Tres Mil Seis Cientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.666,67), lo que arrojo una cantidad total a recibir de Trece Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.276,58), cuyo
monto fue cancelado a la accionante mediante cheque Nº 67015325 de la cuenta Nº 0163-0216-36-216000005, del Banco del Tesoro a nombre de la demandante.
Igualmente, se dejó constancia que la actora manifestó estar satisfecha con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto, otorgando a la demandada total, amplio y definitivo finiquito; por lo que el ciudadano Juez homologó dicho acuerdo dando el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; este Tribunal adminiculará esta prueba al resto del acervo probatorio a los fines de darle resolución a la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
5.- La parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte demandada exhibiera el expediente administrativo de la demandante; se observa que en la audiencia de juicio fue exhibido por parte de la accionada e incorporado a los autos en copias simples, desde el folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento noventa y ocho (198); el mismo contiene, la cédula de identidad de demandante, el Registro de Información Fiscal, copia de la libreta de ahorro de la demandante, solicitud de ingreso de facilitadora de la accionante, cálculo de prestaciones sociales, mediante el cual se evidencia que el salario básico de la demandante era de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 2.750,00); del mismo modo, se desprende que la accionada canceló el concepto de vacaciones fraccionadas del año dos mil once (2011), el bono vacacional fraccionado del año dos mil once (2011), bonificación de fin de año fraccionado del dos mil once (2011), los cuales ascendieron a un monto total de Tres Mil Seiscientos Sesenta Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.666,67), del mismo modo, cursa reporte de secciones de la demandante.
Consta igualmente, contrato de trabajo de la accionante, de tal documental se desprende que la ciudadana Carmen Romero y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE), convinieron en celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que tendría una vigencia desde el 20/06/2011 hasta el 28/10/2011, que su cargo era facilitadora, su remuneración era de veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 25,00) por cada hora académica, asimismo, consta otro contrato de trabajo cuya vigencia es desde 24/10/2011 hasta el 02/03/2012, en el cual constan los mismos particulares antes descritos.
Por otra parte, consta solicitud de seguro colectivo, constancias médicas consignadas por la trabajadora en la entidad de trabajo, certificado de salud mental, certificado foniatrico, título universitario, título de bachiller y certificado de cursos realizados por la demandante; este Tribunal desestima las documentales referidas a la cédula de identidad de la trabajadora; al Registro de Información Fiscal, a la copia de la libreta de ahorro de la demandante, la solicitud de ingreso de facilitadora de la accionante, la solicitud de seguro colectivo, las constancias médicas consignadas por la trabajadora en la entidad de trabajo, el certificado de salud mental, el certificado foniatrico, el título universitario, el título de bachiller y los certificados de cursos realizados por la demandante, toda vez que éstas no aportan nada a la resolución de la presente controversia y le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo a las documentales relacionadas con el cálculo de prestaciones sociales canceladas por la demandada y a los contratos de trabajo suscritos por la accionante con la demandada, a los fines de resolver la presente controversia; en este sentido, se adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA
1- Consignó en copias certificadas marcadas con la letra “C” contrato de trabajo celebrado entre a la ciudadana CARMEN ROMERO, cursante desde el folio noventa y dos (92) al folio ciento uno (101) del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio; en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se trata del mismo contrato de trabajo valorado en el párrafo anterior correspondientes a la prueba de exhibición promovida por la parte actora; por lo que se reproduce los hechos descritos en la valoración de los contratos de trabajo realizada en el párrafo anterior. ASI SE ESTABLECE.
2- Consignó en copia certificada marcado con la letra “D” Punto de cuenta de la Presidencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), número 032-06-2011, de fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), cursante del folio ciento dos (102) al folio ciento seis (106) del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio; en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, del mismo se desprende el incremento del valor de la hora a veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 25,00), para el personal facilitador del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
3.- Consignó en copia certificada marcada con la letra “E” dos (02) folios de la convención colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del año 2007-2008, cursante del folio ciento siete (107) al folio ciento diez (110) del expediente, se observa que la misma no fue admitida por el Tribunal A-Quo; en virtud del Principio Iura Novit Curia, el cual dispone que el Juez conoce el derecho, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
4- Consignó en copia certificada marcada con la letra “F”, planilla de Liquidación de prestaciones sociales, cursante del folio ciento once (111) al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, observa este Tribunal que tal documental fue valorada párrafo Nº 2, contentiva de la documental promovida con la letra “B” por la parte actora, asimismo, fue valorada junto con las documentales consignadas por la demandada en la audiencia de juicio en virtud de la prueba de exhibición; en consecuencia, se reproduce los hechos descritos en las referidas valoraciones. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, toda vez que, considera que la Juez incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto no valoró la documental promovida por ella; que guarda relación con el pago de las prestaciones sociales; al considerar que existía una diferencia en las prestaciones sociales a favor de la demandante, sin tomar en cuenta el acuerdo celebrado entre las partes ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se le dio efecto de cosa juzgada. Al respecto, este Tribunal considera necesario señalar lo que la Juez A-Quo, indicó en la valoración de pruebas de la parte demandada a los fines de resolver este punto apelado.
“5.-Promovió copia certificada del Acta de fecha doce (12) de julio de dos mil doce, emanado del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, marcado G, cursante del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, se deja constancia que la citada prueba ya fue valorada con anterioridad por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.”
Omisiss…
“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES
1.Promovió marcado D, constante de cinco (05) folios útiles, acta suscrita por la ex trabajadora y la representación patronal, cursante del folio ochenta y seis (86) al folio noventa (90) del presente expediente, este Tribunal constata a través del principio de notoriedad judicial acta de acuerdo convenido entre las partes y debidamente homologado ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012) de los conceptos que la misma señala, siendo así este Tribunal la adminiculara (sic) con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.”
De lo antes trascrito se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, con relación a la documental contentiva del acuerdo celebrado entre las partes, señala en la valoración de las pruebas de la demandada que tal documental fue valorada con anterioridad, y en la primera valoración que realiza con relación a dicha documental indica que constata la existencia de un acuerdo convenido entre las partes el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), por los conceptos que de él se desprenden.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en sentencia Nº 0011 de fecha 15 de febrero del año 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras Roa, se infiere que el Juez incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, cuando éste omite hacer un análisis del contenido de la prueba promovida y evacuada por las partes en juicio, no indica su valor probatorio, ni las razones por las cuales desestima la prueba. En este sentido, se observó que la Juez de Primera Instancia de Juicio, en su valoración le confirió poder probatorio e indicó que hubo un acuerdo entre las partes celebrado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), que en esa oportunidad ese Juzgado le dio efecto de cosa juzgada; sin embargo, la Juzgadora omite describir con claridad los particulares que contiene dicho acuerdo, tales como los conceptos acordados, los salarios utilizados, bajo que normativas legales fueron calculados dichos conceptos, así como el hecho de que la accionante había recibido parte de las prestaciones sociales en la liquidación efectuada por la demandada de antes de iniciarse el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, en este sentido, a criterio de este Tribunal la valoración realizada por el Tribunal A-Quo, en cuanto a esa documental adolece del vicio de inmotivación de silencio de prueba, en consecuencia, se declara procedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora con base al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, pasa a valorar el contenido de dicha documental, evidenciando que tal documental fue promovida por la parte actora con la letra “D”; y a su vez fue valorada por esta Instancia, indicándose que de la misma se desprendió que las partes involucradas en el presente caso decidieron celebrar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la causa signada bajo el número WP11-L-2012-000027; un acuerdo en fase de mediación, en el cual fue debidamente discutido y analizado los conceptos demandados por la accionante bajo las normativas aplicables al caso tales como la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos y la Convención Colectiva del INCES del año 2007-2009; acordándose en ese acto el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, ajuste de Prestación de Antigüedad, Incidencia en la Prestación de Antigüedad sobre la Bonificación de Fin de año y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas año dos mil once (2011); Bono Vacacional Fraccionado año dos mil once (2011), Bonificación de Fin de año Fraccionado correspondiente al dos mil once (2011), Intereses por capital no cancelado, asimismo, el Juez deja sentado que la demandante estaba satisfecha con el acuerdo celebrado, que reconocía y aceptaba los salarios utilizados para calcular cada concepto, en virtud de ello, el Juez homologó dicho acuerdo dando el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; en este sentido, este Tribunal adminiculará esta prueba al resto del acervo probatorio a los fines de decidir la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
De la valoración realizada por este Tribunal, se infiere que la accionante recibió liquidación de prestaciones sociales, asimismo, se desprende que la accionada realizó un pago ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), con ocasión a la demanda interpuesta por la trabajadora en contra del referido ente; y por cuanto dicho punto es objeto de apelación en el presente caso, pasa este Tribunal a pronunciarse, en los siguientes términos:
Alega la parte demandada que el Tribunal A-Quo, al no considerar la documental contentiva del acuerdo celebrado entre las partes, que tiene carácter de cosa juzgada por haber sido homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la condena al pago de unas diferencias de prestaciones sociales, las cuales son improcedentes en virtud de la transacción celebrada; por lo que solicita que declare sin lugar la presente demanda; toda vez que, en su opinión a la trabajadora no se le adeuda diferencia alguna por salario, ni por antigüedad, ni beneficios con base a la convención colectiva reclamada.
A los fines de la solución del punto apelado, se considera importante señalar algunas disposiciones doctrinales en cuanto a la cosa juzgada, la autora María Cecilia Mesa Calle, en su obra titulada “Derecho Procesal Civil Parte General, en la primera (1º) edición 2004,” (Editorial Biblioteca Jurídica Diké 2004, - Colombia, Páginas 469 - 473), ha establecido que la cosa juzgada es:
“La cosa juzgada se refiere al efecto que produce la sentencia con relación a los sujetos procesales destinatarios de la decisión. Tiene como finalidad brindar seguridad jurídica a las providencias judiciales con imperatividad y coercibilidad, garantizando que lo resuelto por la administración de justicia, en el caso concreto, no será objeto de nuevos debates y pronunciamientos.”
Conviene destacar que el autor Domingo Javier Salgado Rodríguez, en su obra titulada La Excepción de Cosa Juzgada, aplicaciones en el Derecho Venezolano, indicó que el Juez frente a la Cosa Juzgada, tiene la siguiente posición:
VI. II. Posición del Juez Frente a la Cosa Juzgada.
“El Juez esta en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior, catalogándola como “definitiva” activándose los efectos de la presunción legal “iure et de iuris” de plena certeza jurídica
Por ello el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, sostiene: “Cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso civil, laboral o contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia”. (…). (Domingo Javier Salgado Rodríguez, “La Excepción de Cosa Juzgada, aplicaciones en el Derecho Venezolano”, Pág. 99).
De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende que la cosa juzgada corresponde al efecto que produce la decisión dictada por el Juzgador frente a las partes, toda vez que ésta impide que el demandante pueda plantear nuevamente la demanda dado la existencia de identidad entre los sujetos involucrados, el objeto o la pretensión reclamada, constituyéndose como una defensa previa excepcional, la cual puede ser invocada por una de las partes en otro proceso a los fines de demostrar la liberación de la obligación contraída con el accionante; por lo que una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada hace que la decisión sea inmutable, es decir, que la misma no pueda ser modificada en su contenido.
En el presente caso se observa que la parte demandada, señala que no existe lugar al cobro de diferencia de prestaciones sociales por cuanto hubo una transacción celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito; sin embargo, del análisis efectuado a las pruebas se evidenció que ambas partes asistieron a una audiencia preliminar en fase de mediación, por lo que considera esta Juzgadora necesariamente aclarar que el acuerdo celebrado entre las parte no corresponde a una transacción laboral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sino más bien un acuerdo celebrado bajo la inmediación del Juez que conoce en fase de mediación que concluyó a través de un medio alternativo de resolución de conflicto. ASI SE ESTABLECE.
Aclarado éste punto, pasa esta Juzgadora a señalar lo que evidenció de los autos luego de su análisis, observándose que la ciudadana Carmen Amanda Romero Gutiérrez, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la cual sostiene que prestaba servicios de forma interrumpida para dicho organismo, desde el treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011) hasta el quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), que su cargo era de facilitadora, que su último salario mensual era de Dos Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.700,00), que por tal prestación de servicio, la demandada le adeuda el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de salario por incremento salarial desde el primero (1º) de octubre del año dos mil once (2011), prima de profesionalización de acuerdo con lo previsto en la cláusula 59 de la Convención Colectiva del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del año 2007-2009, ayuda para transporte con base a la cláusula 44 de la convención colectiva, bono vacacional y días de disfrute con base a la cláusula 53 de la Convención Colectiva, utilidades con base a la cláusula 52 de la Convención Colectiva, e indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo derogada. No obstante, la causa fue remitida al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; por considerarse que se encuentran contradicho todos y cada uno de los hechos señalados por la parte demandante; Ahora bien, en Primera Instancia la Juez que decide declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la accionante, considerando que es aplicable la convención colectiva del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del año 2007-2009, indicando que las convenciones colectivas son aplicables a todos los trabajadores que hayan ingresado con posterioridad, salvo los trabajadores de dirección y de confianza, en consecuencia, ordenó el pago de la prima de profesionalización y ayuda de transporte, por otra parte, ordenó el pago de diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.
Sin embargo, de las pruebas cursante a los autos se desprende que cursa documental marcada con la letra “D” y “G”, contentiva del acta celebrada en fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en el expediente WP11-L- 2012-000027, teniendo en esa oportunidad por motivo el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la misma se desprende que la parte actora, es decir, la ciudadana CARMEN AMANDA ROMERO GUTIERREZ, y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACION SOCIALISTA (I.N.C.E.S.), celebraron un acuerdo, libre de presión, de engaño, con pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivaban, reconociendo como cierto que la demandante ingresó a prestar servicio para la accionada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011) hasta el quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), como facilitadora; que el referido acuerdo fue celebrado luego de un análisis realizado al ordenamiento jurídico aplicable a esa relación laboral, aceptando la trabajadora en ese acto: “…los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a la DEMANDADA en el presente expediente…”; en ese sentido, llegaron de mutuo acuerdo a la conclusión que los cálculos correctos y aplicables al caso eran los siguientes: Por Prestación de Antigüedad la cantidad de Mil Noventa y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.095,00), por día de ajuste de Prestación de Antigüedad la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.750,00), por Incidencia en la Prestación de Antigüedad sobre la Bonificación de Fin de año y Bono Vacacional la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.767,36), por Vacaciones Fraccionadas año dos mil once (2011) la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 687,50), por Bono Vacacional Fraccionado año dos mil once (2011) la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Un Bolívar con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.291,67), por Bonificación de Fin de año Fraccionado correspondiente al dos mil once (2011) la cantidad de Seis Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.312,50), por Intereses por capital no colocado la cantidad de Treinta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 39,22), lo que arrojaba un total acordado de Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 16.943,25), del cual se dedujo la cantidad de Tres Mil Seis Cientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.666,67), por concepto de anticipo de prestaciones sociales canceladas a la accionante; generando una cantidad total a pagar de Trece Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.276,58), siendo éste monto cancelado a la accionante mediante cheque Nº 67015325 de la cuenta Nº 0163-0216-36-216000005, del Banco del Tesoro; asimismo, se evidencia que la actora manifestó estar satisfecha con ese acuerdo y otorgó a la demandada total, amplio y definitivo finiquito; procediendo el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, impartir la respectiva homologación dándole carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
En este sentido, evidencia este Tribunal que la accionante interpuso ante este Circuito Judicial del Trabajo la misma pretensión en dos (02) oportunidades, siendo la primera concluida en fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en el expediente WP11-L- 2012-000027, a través del acuerdo celebrado en fase de mediación, en cuya pretensión se reclamó los mismos conceptos demandados en la presente causa, y un (01) mes después acude nuevamente a demandar al mismo ente por diferencia de prestaciones sociales, pretendiéndose el pago de dichos conceptos con base la convención colectiva del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACION SOCIALISTA (I.N.C.E.S.) del año 2007-2009; sin embargo, observa este Tribunal que durante la etapa de mediación llevada a cabo en la primera oportunidad que la accionante interpuso la demanda, es decir, en el expediente WP11-L-2012-000027, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia en su decisión que la accionante reconocía y aceptaba el salario utilizado para los cálculos del referido acuerdo; asimismo, dejó constancia que ambas partes decidieron celebrar el presente acuerdo mediante el análisis del ordenamiento jurídico aplicable al acaso concreto, llegando a la conclusión ambas partes que los cálculos correctos eran los acordados en dicho acuerdo, en este sentido, vista las facultades que detentan los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el desempeño de sus funciones, es decir, teniendo por norte tutelar los derechos y beneficios de los trabajadores y trabajadoras consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, el Juez de Mediación actuando activamente y direccionando el proceso, y verificando que no fueron vulnerados los derechos de la trabajadora, puso fin a dicha controversia mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la mediación; toda vez que, luego de poner en práctica su labor como juez constitucional de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, procedió a homologar el acuerdo que presidió y condujo durante la mediación dándole el efecto de cosa juzgada.
A criterio de esta Juzgadora, en el presente caso el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al no valorar debidamente la documental contentiva del acuerdo celebrado entre las partes incurrió no sólo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, sino también, en violación al principio de la cosa juzgada; toda vez que, en el presente caso existe una identidad de partes, así como en el objeto que se reclama, por cuanto dichos conceptos fueron discutidos en fase de mediación y acordados por ambas partes en dicha fase, en consecuencia, dado que los acuerdos en materia laboral son pilar fundamental de este proceso y por ende gozan de los mismos efectos que una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa Juzgada; ningún Juez debe omitir su contenido y el alcance jurídico que esta produce, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este Tribunal se declara procedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la presente demanda tiene por naturaleza el cobro de diferencia de prestaciones sociales; sin embargo, tal como se indicó anteriormente la accionante en su primera demanda convino con la parte demandada al pago de los conceptos derivados de la relación laboral bajo el análisis tanto de las normas legales como convencionales que regían ese tipo de relación laboral, en consecuencia, mal podría la accionante luego de haber aceptado el pago de esas diferencias de prestaciones sociales calculadas con base a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo, ordenamiento jurídico aplicable al caso, reconociendo a su vez el salario utilizado así como los montos cancelados por concepto de prestación de antigüedad, días de ajuste por prestación de antigüedad, incidencia de la prestación de antigüedad en la bonificación de fin de año y bono vacacional, vacaciones fraccionadas del año 2011, bono vacacional fraccionado año 2011, utilidades fraccionadas año 2011; cancelados primigeniamente por la demandada en la liquidación de prestación de sociales antes de la interposición de la primera demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto WP11-L-2012-000027; pretender el cobro de esos mismos conceptos, luego de haber suscrito un acuerdo que goza de efectos de cosa juzgada; en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora no se le adeudada diferencia alguna a la accionante por los conceptos demandados en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por último, este Tribunal de Alzada considera necesario exhortar a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, a los fines de que hagan uso de sus amplias facultades como rectores del proceso y dirijan sus actos salvaguardando los principios legales y constitucionales de las partes; eviten de hacer menciones en sus actas sobre las posiciones de las partes, las cuales pudieran traer interpretaciones indebidas; en consecuencia, deben procurar conforme al principio de inmediación aclarar todas las dudas que pudieren tener las partes con respecto a los acuerdos celebrados, indicándoles los efectos jurídicos que deviene de la celebración de los mismos. ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho OLIVIA MARGARITA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en fecha veintidós (22) de del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013). SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013). SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana CARMEN AMADA ROMERO GUTIERREZ, en contra de la entidad de trabajo el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACION SOCIALISTA (INCES). Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en este sentido, una vez que transcurra 8 días hábiles contados a partir de la consignación efectuada por el alguacil en autos, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho OLIVIA MARGARITA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en fecha veintidós (22) de del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013).
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana CARMEN AMADA ROMERO GUTIERREZ, en contra de la entidad de trabajo el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en este sentido, una vez que transcurra 8 días hábiles contados a partir de la consignación efectuada por el alguacil en autos, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecioho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DEL MILLAN
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
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