REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : WP11-R-2013-000025
ASUNTO PRINCIPAL N°: WP11-L-2010-000404

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: RODRIGO ANTONIO ANGULO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.562.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, REYNALDO MARTINEZ DIAZ, ADRIANA PEREZ GUILARTE, ALFREDO VELASQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.697, 10.725, 83492, 92.832 y 83493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL Y RESTAURANT HIDALGO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de enero de 1977, bajo el Nº 8, Tomo: 32-A, cuya última reforma se registro ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1998, bajo el Nº 65, Tomo: 22-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERRE, JORGE J. RINCON HERRERA, KARINA DEL VALLE CARRASQUEL CHACIN y NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 14.250, 75.887, 87.646 y 76.190, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. (TRANSACCION).


Visto el escrito de transacción presentada por la entidad de trabajo HOTEL Y RESTAURANT HIDALGO, C.A., debidamente representada por el profesional del derecho JORGE RINCON HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.887, por una parte, y por la otra el ciudadano RODRIGO ANGULO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.562.302, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.832, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), en el cual ocurren a los fines de exponer lo siguiente:

“PRIMERO: EL TRABAJADOR alega haber prestado servicios personales para el EL PATRONO, en calidad de encargado desde el veintidós (22) de junio del año dos mil (2000), hasta el seis (06) de febrero del año dos mil diez (2010), manifestando haber sido despedido; que la prestación de servicio fue desarrollada en un horario rotativo de 10:00 a.m. a 06:00 p.m.; de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12:00 p.m.; y por último de 3:00 p.m. a 12:00 p.m.; que devengaba un salario mensual compuesto por una parte fija y una variable compuesta por el 10% sobre el consumo, con la incidencia de propinas, bono nocturno y horas extraordinarias; y que se le adeudan conceptos como: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono post vacacional anual 2000-2010, bono especial vacacional anual y fraccionado 2000-2010, utilidades anuales y fraccionadas, domingos laborados 2000-2010, bono nocturno 2000-2010, horas extraordinarias 2000-2010, e indemnización por despido, lo que arrojaba una suma total de cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 554.162,68)(…).SEGUNDO: EL PATRONO rechaza todos los argumentos y peticiones de EL TRABAJADOR, por no estar ajustados a derecho, niega el despido alegado, el horario alegado, ya que se omite la hora de descanso, igualmente niega que no fueron laboradas horas extraordinarias, y que no existe un salario conformado por una parte variable y otra fija, con un 10% sobre el consumo del servicio, alegando que lo realmente adeuda por concepto de prestaciones sociales asciende a la suma de veintiséis mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.476,45)(…). TERCERO: No obstante a lo anterior y con el ánimo de dirimir las divergencias y evitar aquellos reclamos extrajudiciales o administrativos de cualquier índole, ambas partes convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, señalando: que el motivo de finalización de la relación laboral, fue la Renuncia; EL PATRONO ofrece a EL TRABAJADOR, el cual acepta con satisfacción como pago total y definitivo la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), correspondientes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, por la suma de suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); días adicionales por años de servicio, por la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00); intereses sobre prestación de antigüedad, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); vacaciones anuales por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y fraccionadas por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), bono vacacional anual por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y fraccionado por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), utilidades anuales por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,0), y fraccionadas por la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); días de descanso semanales, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); horas extras laboradas, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); Intereses moratorios convenidos, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,0); y ajuste inflacionario convenido, por la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 44.500,00). EL TRABAJADOR declara que EL PATRONO, nada más le adeuda por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos reclamados en el procedimiento. EL TRABAJADOR declara y reconoce que no le corresponde ningún otro concepto, sino únicamente los expresados anteriormente a EL PATRONO, es decir, ni por el tiempo de servicio, ni diferencia de prestaciones y sus intereses, remuneraciones pendientes, salarios, anticipos, comisiones, vacaciones vencidas ni fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, ingresos fijos, utilidades, indemnizaciones, horas extraordinarias, bono nocturno, y días sábados, domingos o días de descanso. EL TRABAJADOR y EL PATRONO, convienen y reconocen que la suma neta de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), se ha acordado con plena satisfacción, correspondiente a los pagos y beneficios señalados, por lo que la relación de conceptos antes mencionada, no implica la obligación de algún otro derecho



En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, así como la voluntad del ciudadano RODRIGO ANGULO, de celebrar la presente transacción, igualmente luego de verificarse que el ciudadano antes mencionado se encuentra absolutamente satisfecho con el acuerdo alcanzado, según se evidencia desde el folio doscientos treinta y uno (232) al doscientos treinta y seis (236) de la tercera pieza del expediente, y en virtud de que se observa que los conceptos reclamados versan sobre derechos litigiosos y que el monto pagado se corresponde a los conceptos que dan origen al presente juicio, que comprende la cantidad total DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,00), y que el escrito de transacción presentado por ante este Tribunal contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, le imparte la HOMOLOGACIÓN, a la transacción celebrada el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por las partes intervinientes en el acto antes identificado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) día del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ.