REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : WP11-R-2013-000024
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000060
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: JOSE GREGORIO PEREZ, LUIS MANUEL PEÑALOZA PEREZ, GONZALO JOSE MALAVE ROJAS, MARTIN JOSE BOLIVAR BRACHO y HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.301.706, V-6.489.695, V-15.931.906, V-13.044.198 y V-18.140.129, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: AURA MARIELA PEÑA GOMEZ, CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ y KHRISLEE MARIEL GONZALEZ PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.136, 88.056 y 131.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AUTO K-R M.S., C.A.” Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre del año 1997, bajo el número 2 del tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, CARLOS E. DE LUCA GARCIA y RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 41.964, 49.476 y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho CARMEN PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; así como el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo que en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día catorce (14) de noviembre del presente año, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), en la cual ambas partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta, siendo diferido el dispositivo oral del presente fallo para el día veintiséis (26) de noviembre del año en curso oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo y fecha a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia.
-III-
CONTROVERSIA
En primer lugar, señaló la parte demandante y recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:
Manifestó que el primer punto apelado se refiere a la diferencia de un setenta y cinco por ciento (75%), que fue cancelado por la entidad de trabajo en base a un salario mínimo, sin tomar en cuenta que los trabajadores recibían un bono de producción que les era depositado en el Banco Exterior, presentando dos (02) libretas en originales, que contiene el código que se le da a la empresa para poder depositar a terceras personas; las cuales no fueron tomadas en cuenta, por lo que solicitó que sea tomada en cuenta la diferencia en el 75%, en el 25%.
Como segundo punto apelado alegan los demandantes y recurrentes que el Tribunal A-Quo, en la primera cláusula de su decisión declaró parcialmente con lugar la demanda; y en la segunda cláusula condenó lo que se solicitó, pero en base a recibos de pago presentados por la entidad de trabajo, que a pesar de haber sido impugnados, se les otorgó pleno valor probatorio, realizándose los cálculos en base a dichos recibos de pago, donde ni siquiera se encuentran ajustados al salario mínimo del momento en que fue dado el recibo, es decir, que existe una diferencia, de igual forma, alega que se haya una cláusula, donde se evidencia la mala intención del patrono ya que la contraparte no pudo dar respuesta al significado de la cláusula mencionada, por cuanto no se tiene conocimiento de lo pagado a través de la misma.
Manifestó como tercer punto apelado, los montos condenados por el Tribunal A-Quo, es decir el cálculo realizado, ya que no tomó en cuenta el bono de producción, y que a pesar de que hizo uso del artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, sobre la declaración de las partes y que todos los demandantes que estuvieron presentes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio contestaron de forma unánime sobre todo lo que se les preguntó; la Juez del A-Quo, no tomó en cuenta la declaración de éstos.
Asimismo, como cuarto punto apelado, invoca el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual habla del Principio de la Realidad, donde la realidad versa sobre lo que se supone, ya que en los recibos de pago se evidencia que la empresa paga el 75%, a los trabajadores, tomando en cuenta un salario semanal que el patrono les cancelaba, pero sin tomar en consideración el bono de producción que estaba depositado en el banco, lo cual es la realidad.
Con respecto al quinto y último punto apelado, manifestó que el pago que hizo la entidad de trabajo a los trabajadores, se dice que les fue pagado el 75% hasta el mes de diciembre de dos mil nueve (2009), y cuando el Tribunal A-Quo, sentencia, obvia el pago del otro 25%, y sólo toma en cuenta el mes de diciembre de dos mil diez (2010), hasta la fecha en que fueron despedidos de la entidad de trabajo, que debió ser un 100% para diciembre de dos mil nueve (2009), y donde quedó restando el otro 25% señalado anteriormente, ya que lo que piden los accionantes es que se calculen correctamente las prestaciones sociales y luego se les reste el capital que la entidad de trabajo les pago a cada uno de los trabajadores.
Señaló la parte demandada y recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:
Manifestó que el primer punto apelado, se refiere a un vicio en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en cuanto a que una prueba promovida por la entidad de trabajo, con respecto al pago de los cesta tickets; cursantes al folio veintidós (22) de la sentencia, y siendo que los documentos constan desde el folio ciento once (111) de la segunda pieza del expediente, los cuales son consignados en original, y que demuestran los pagos hechos por la entidad de trabajo a SODEXHO, quien era la institución encargada de los cesta tickets; ahora bien, indica que el Tribunal A-Quo, no les da valor porque fueron impugnadas y rechazadas en la audiencia oral y pública de juicio, con lo que la parte demandada y recurrente no está de acuerdo ya que nunca se impugnaron, en vista que las impugnaciones se hicieron de una manera abstracta y general, basado en que había un salario distinto al salario que fue probado en autos, ya que los demandantes alegan un salario superior a lo que consta en autos, debido a un bono de producción, por lo que la Juez del Tribunal A-Quo, al detallar cada una de las pruebas consignadas manifiesta que ciertamente no se le dio valor y fueron impugnadas porque no estaban de acuerdo con el salario que se utilizó en el momento, es decir, que las consignaciones que se hicieron de SODEXHO, no fueron debidamente impugnadas por la parte demandantes y recurrente, ni rechazadas como lo señala el Código de Procedimiento Civil.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:
“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.
En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:
“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados por las partes, en primer lugar, los puntos apelados por la parte demandante y recurrente, es decir: 1.- Verificar si el Bono de Producción debe ser incluido en el salario devengado por los demandantes a fin de determinar la diferencia por concepto de prestaciones sociales; 2.- Verificar la validez de las libretas bancarias consignadas por los accionantes y en relación a éste particular también se deberá determinar si el A-Quo tomó en consideración la declaración de parte realizada a los demandantes y recurrentes; 3.- Determinar si el Tribunal A-Quo, aplicó el Principio de la realidad sobre las formas y apariencias, al momento de dictar su decisión en cuanto al bono de productividad se refiere. 4.- Revisar si el Tribunal A-Quo, otorgó valor probatorio a recibos de pagos impugnados por los demandantes y recurrentes, y del mismo modo determinar si dichos recibos de pago de salarios se encuentran ajustados al salario mínimo establecido por el ejecutivo; 5.- Verificar si el Tribunal A-Quo, calculó correctamente los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes en cuanto al 75% y 25%.
En relación al punto apelado por la parte demandada: 1.- Revisar sí el Tribual A-Quo, valoró correctamente las documentales cursantes en autos referidas a pagos efectuados por la demandada a la empresa SODEXHO, que a su decir, fueron impugnadas de forma genérica.
Ahora bien, primeramente, estima prudente mencionar esta Sentenciadora, que la presente apelación es en contra la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ, LUIS MANUEL PEÑALOZA, GONZALO MALAVÉ, HOWARD GUAIQUIRE y MARTÍN JOSÉ BOLIVAR, contra la empresa AUTO K-R M.S. C.A.
Seguidamente, determinado lo anterior, esta alzada procederá a analizar lo establecido por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación a los fines de verificar como quedó trabaja la litis, solo en relación con los puntos apelados, específicamente, sobre el bono de productividad y los cesta ticket, de modo que en el escrito libelar se señala en síntesis lo siguiente:
Que todos los trabajadores devengaban un salario mensual de seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.667,20), de los cuales les era cancelada la cantidad de trescientos veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 328,34), en efectivo, por cada semana; y el restante les era depositado por la entidad de trabajo, tres (03), cuatro (04) o cinco (05) veces al mes, en cuentas nóminas aperturadas para depositar el salario mensual y el llamado bono de producción, es decir, que la entidad de trabajo depositaba la suma de cinco mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 5.260,00), en la cuenta nómina del Banco Exterior, y el restante era recibido en efectivo, por la suma de mil cuatrocientos siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.407,17), para una cantidad total de seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veinte (Bs. 6.667,20), que no eran tomados en cuenta al momento de calcular los beneficios correspondientes a cada trabajador.
Asimismo, con respecto a los Cesta Ticket, señalan que el bono de alimentación era igualmente, depositado en el banco en otra cuenta diferente a la anterior, y luego se les entregó la tarjeta Sodhexo Pass, del mismo modo, señalan que posteriormente no se les siguió cancelando en dicha tarjeta, por lo que se les adeuda el bono de alimentación desde el cuatro (04) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), es decir, ciento sesenta días (160).
Por otra parte, con respecto a los puntos antes mencionados, la parte demandada y recurrente alega en su contestación a la demanda lo siguiente:
Que niega expresamente que la entidad de trabajo demandada haya ordenado abrir cuentas nóminas en el Banco Exterior a nombre de los accionantes, por lo que se niega y rechaza un presunto Bono de Producción por el trabajo realizado por cada vehículo asignado, ya que los salarios devengados por los trabajadores, fueron detallados mes a mes en dicha contestación; del mismo modo alega que es falso que se adeuden ciento sesenta (160) días de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, por cuanto fue cancelado hasta el mes de julio del año dos mil diez (2010).
Delimitado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario, determinar la carga de la prueba en el presente asunto, en cuanto a cada uno de los puntos apelados por ambas partes recurrentes; sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual que la carga de la prueba le corresponde a aquella parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.
Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes señalado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), de modo que se precisa que le corresponde a la parte demandante y recurrente, probar la procedencia o no del Bono de Producción reclamado como parte del salario, por considerarse el mismo un concepto exhorbitante; asimismo, corresponde a la parte demandada y recurrente, probar que los salarios devengados por los trabajadores, se encontraban dentro del marco legal de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como el probar, que efectivamente fueron debidamente cancelados los cesta tickets para los períodos reclamados por los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver los puntos apelados en la presente causa, por ambos apelantes, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL ACCIONANTE
1.- Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio ciento tres (103) de la primera pieza del expediente, originales de TARJETAS ELECTRÓNICAS SODEXHO PASS, los cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, desprendiéndose de dicha documental tarjetas pertenecientes a ciudadanos Luís Peñaloza Pérez y Howard Guaiquire Castillo; sin embargo, este Tribunal las desestima por cuanto no aportan nada a la resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “G”, constante de tres (03) folios útiles, cursantes desde el folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106) de la primera pieza del expediente, originales de LIBRETAS CUENTA DE AHORROS, que fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, de donde se desprenden libretas bancarias del Banco Exterior, pertenecientes a los ciudadanos Martín Bolívar, Gonzalo Malavé, y Luís Peñaloza, las mismas se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que considera que la impugnación y el desconocimiento no son los medios idóneos de ataque a las mismas; por lo que verifica esta Sentenciadora que dichas libretas corresponden a cuentas de ahorros de los ciudadanos antes mencionados, de donde se desprenden una serie de retiros y depósitos realizados en dichas cuentas, cuyos números corresponden a los siguientes: Nº 1150061754000632837; Nº 1150061790611044144; y 1150061784001108267, respectivamente, siendo necesario señalar que este Tribunal a fin de resolver los puntos apelados en el presente asunto, adminiculará la misma al resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Banco Exterior, a los fines de que éste remita un informe detallado de quien ordenaba depositar en el bono de producción, en las cuentas bancarias de los trabajadores JOSE GREGORIO PEREZ, LUIS MANUEL PEÑALOZA PEREZ, GONZALO JOSE MALAVE ROJAS, HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO y MARTIN JOSE BOLIVAR BRACHO, el monto de los depósitos y las fechas en que eran realizadas.
Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que no arribaron las resultas correspondientes, por lo que no existe medio de prueba sobre el cual emitir valoración. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE
1.- En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas reprodujo, el mérito favorable de autos en cuanto le favoreciera a su representada, en este sentido, este Tribunal se pronuncia en relación a esta invocación y considera que dicho alegato no constituye un medio de prueba, esto de conformidad con la reiterada Jurisprudencia Patria, entre ellas la Decisión N° 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Marcadas con las letras y números desde la “ D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17 y D-18”, constantes de dieciocho (18) folios útiles, cursantes desde el folio ciento trece (113) al ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente, originales de Constancias de Adelantos de Prestaciones Sociales, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales suscritas por el trabajador Luis Peñaloza, retiros de antigüedad y liquidaciones de prestaciones sociales, observando que fueron impugnadas con respecto al salario utilizado para su cálculo, sin embargo, éste Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos originales, verificando que en las mismas el actor LUIS PEÑALOZA, recibió adelantos por concepto del 75% de la prestación de antigüedad, en diferentes períodos, así como el pago de conceptos tales como vacaciones, días adicionales de antigüedad, bono vacacional y utilidades de distintos años, en vista de ello, es necesario adminicular éstas documentales al resto del material probatorio a los fines de ser descontadas las cantidades allí pagadas de las sumas condenadas por este Tribunal, en caso de declararse la procedencia de los puntos apelados que requieran la realización de operaciones jurídico-matemáticas. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcadas con las letras y números desde la “E, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10 E-11, E-12, E-13, E-14, E15, E-16, E17 y E-18”, constante de diecinueve (19) folios útiles, cursantes desde el folio ciento treinta (130) al ciento cuarenta y ocho (148), de la primera pieza del expediente, originales de Constancias de Adelantos de Prestaciones Sociales, liquidaciones de prestaciones sociales, solicitudes de anticipos de antigüedad, retiros de antigüedad, observando que fueron impugnadas con respecto al salario utilizado para su cálculo, no obstante, éste Tribunal las valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos originales, verificando que en las mismas el actor JOSÉ GREGORIO PÉREZ, recibió adelantos por concepto del 75% de la prestación de antigüedad, en diferentes períodos, así como el pago de conceptos tales como vacaciones, días adicionales de antigüedad, bono vacacional y utilidades de distintos años, por lo cual es necesario adminicular éstas documentales al resto del material probatorio.ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcadas con las letras y números desde la “F, F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F15, F-16 y F17”, constante de dieciocho (18) folios útiles, cursantes desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente, originales de constancias de adelantos de prestaciones sociales, liquidaciones de prestaciones sociales, solicitudes de anticipos de antigüedad, retiros de antigüedad, siendo que fueron impugnadas con respecto al salario utilizado para su cálculo, sin embargo, éste Tribunal las aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos originales, verificando que en las mismas el actor GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS, recibió adelantos por concepto del 75% de la prestación de antigüedad, en diferentes períodos, así como el pago de conceptos tales como vacaciones, días adicionales de antigüedad, bono vacacional y utilidades de distintos años, por lo que este Tribunal adminiculará al resto del material probatorio, a los fines de ser descontadas las cantidades allí pagadas de las sumas condenadas por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcadas con las letras y números desde la “G, G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10, G-11, G-12 y G-13”, constantes de catorce (14) folios útiles, cursantes desde el folio ciento sesenta y siete (167) al ciento ochenta (180), de la primera pieza del expediente, originales de constancias de adelantos de prestaciones sociales, liquidaciones de prestaciones sociales, solicitudes de anticipos de antigüedad, retiros de antigüedad, evidenciándose que fueron impugnadas en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública de juicio, con respecto al salario utilizado para su cálculo, sin embargo, éste Tribunal las aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos originales, verificando que en las mismas el actor HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO, recibió adelantos por concepto del 75% de la prestación de antigüedad, en diferentes períodos, de igual forma, el pago de conceptos tales como vacaciones, días adicionales de antigüedad, bono vacacional y utilidades de distintos años, razón por la cual este Tribunal las adminiculará al resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcadas con las letras y números desde la “H, H-1, H-2, H-3, H-4, H-5, H-6, H-7 y H-8”, constante de nueve (09) folios útiles, cursantes desde el ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y nueve (189), de la primera pieza del expediente, originales de constancias de adelantos de prestaciones sociales, liquidaciones de prestaciones sociales, solicitudes de anticipos de antigüedad, retiros de antigüedad, observando que fueron impugnadas con respecto al salario utilizado para su cálculo, sin embargo, éste Tribunal las aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos originales, con excepción de la documental marcada H-1 que no se encuentra suscrita por el trabajador Martín Bolívar; se desprende de las mismas que el actor MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO, recibió adelantos por concepto del 75% de la prestación de antigüedad, en diferentes períodos, por lo que este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculará al resto del material probatorio a los fines de ser descontadas las cantidades allí pagadas de las sumas condenadas por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcadas con las letras y números desde la “I, I-1, I-2, I-3, I-4, I-5, I-6, I-7, I-8, I-9, I-10, I-11, I-12, I-13, I-14, I-15, I-16, I-17, I-18, I-19, I-20, I-21, I-22, I-23, I-24, I-25, I-26, I-27, I-28, I-29 e I-30”, constante de treinta y un (31) folios útiles, cursantes desde el folio ciento noventa (190) al doscientos veintiuno (221), de la primera pieza del expediente, LIQUIDACIONES ANUALES DE LAS UTILIDADES DE LOS CIUDADANOS MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO, HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO, GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS, JOSÉ GREGORIO PÉREZ Y LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, observando que fueron impugnadas con respecto al salario utilizado para su cálculo, ahora bien, visto que la mismas se encuentran consignadas en originales, la impugnación no es el medio idóneo para atacarlas, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo se evidencia que el ciudadano MARTIN BOLÍVAR recibió el concepto de utilidades en el año 2007, y en el año 2006, asimismo que el ciudadano HOWARD GUAIQUIRE recibió el concepto de utilidades en el año 2007, en el año 2006, en el año 2005, en el año 2004, y en el año 2003; que el ciudadano GONZALO MALAVE recibió el concepto de utilidades en el año 2007, en el año 2006, en el año 2005, en el año 2004, en el año 2003; en el año 2002, en el año 2001, y en el año 2000; que el ciudadano JOSÉ PÉREZ recibió el concepto de utilidades en el año 2007, en el año 2006, en el año 2005, en el año 2004, en el año 2003; en el año 2002, en el año 2001, y en el año 2000; que el ciudadano LUIS PEÑALOZA, recibió el concepto de utilidades en el año 2000, en el año 2001en el año 2002, en el año 2003, en el año 2004; en el año 2005, en el año 2006, y en el año 2007, ahora bien, se observa que la marcada con la letra I-20, no se encuentra debidamente firmada, y la I-22 se encuentra consignada en copia simple; del mismo modo se adminicularán dichas documentales con el resto del material probatorio a los fines de ser descontadas las cantidades allí pagadas, de existir diferencias que sean obtenidas por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Marcadas con las letras y números desde la “J, J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, J-9, J-10, J-11, J-12, J-13, J-14, J-15, J-16, J-17, J-18, J-19, J-20, J-21, J-22, J-23, J-24, J-25, J-26, J-27, J-28, J-29 y J-30”, constante de treinta y un (31) folios útiles, cursantes desde el folio doscientos veintidós (222) al doscientos cincuenta y dos (252), de la primera pieza del expediente, PAGO DE LAS LIQUIDACIONES ANUALES DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS CIUDADANOS MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO, HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO, GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS, JOSÉ GREGORIO PÉREZ Y LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, observando que fueron impugnadas con respecto al salario utilizado para su cálculo; ahora bien, en vista que la mismas se encuentran consignadas en originales, la impugnación no es el medio idóneo para atacarlas, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo modo, de dichas documentales se desprende que el ciudadano MARTIN BOLÍVAR recibió el concepto de Vacaciones y bono vacacional 2007 y 2006; el ciudadano HOWARD GUAIQUIRE recibió el concepto de Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007, en el año 2006, en el año 2005, en el año 2004, y en el año 2003; el trabajador GONZALO MALAVE recibió el concepto de Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007, en el año 2006, en el año 2005, en el año 2004, en el año 2003, en el año 2002, en el año 2001, y en el año 2000; el trabajador JOSÉ PÉREZ recibió el concepto de Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007, en el año 2006, en el año 2005, en el año 2004, en el año 2003, en el año 2002, en el año 2001, y en el año 2000; el trabajador LUIS PEÑALOZA, recibió el concepto de Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007, en el año 2006, en el año 2005, en el año 2004, en el año 2003, en el año 2002, en el año 2001y en el año 2000, ahora bien, se observa que la marcada con la letra J-20, y J-30 no se encuentran debidamente firmadas, y la J-22 se encuentra consignada en copia simple; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga, del mismo modo se adminicularán dichas documentales con el resto del material probatorio a los fines de ser descontadas las cantidades allí pagadas, de existir diferencias que sean obtenidas por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Marcadas con las letras y números desde la “K, K-1, K-2, K-3, K-4, K-5, K-6, K-7, K-8, K-9, K-10, K-11, K-12, K-13 y K-14”, constante de quince (15) folios útiles, cursantes desde el folio dos (02) al dieciséis (16), de la segunda pieza del expediente, RECIBOS DE CANCELACIÓN DE UTILIDADES Y VACACIONES DE LOS PERÍODOS 2007-2008 Y 2009 DE LOS CIUDADANOS MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO, HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO, GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS, JOSÉ GREGORIO PÉREZ Y LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, observando que fueron impugnadas con respecto al salario utilizado para su cálculo; sin embargo, en vista que la mismas se encuentran consignadas en originales, la impugnación no es el medio idóneo para desvirtuarlas, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tratándose de pagos que fueron efectuados mediante cheques a los trabajadores, emitidos del banco exterior, y correspondientes a los conceptos de utilidades y vacaciones de forma conjunta, durante el año 2007, 2008 y 2009, debidamente firmadas por los trabajadores a los que se les cancelaron ambos conceptos; del mismo modo se adminicularán dichas documentales con el resto del material probatorio a los fines de ser descontadas las cantidades allí pagadas, de existir diferencias que sean obtenidas por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Promovió, desde el número uno (01) al noventa y tres (93), constante de noventa y tres (93) folios útiles, cursantes desde el folio diecisiete (17) al folio ciento diez (110) de la segunda pieza del expediente, RECIBOS DE PAGOS DE LOS DIFERENTES PERÍODOS, observando que fueron impugnadas con respecto al salario utilizado para su calculo, sin embargo, en vista que la mismas se encuentran consignadas en originales, la impugnación no es el medio idóneo para desvirtuarlas, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en cuanto al ciudadano MARTIN BOLIVAR, se evidencian recibos de pago de los siguientes períodos: en el año 2006, del 10-04 al 16-04, del 05-02 al 11-02, del 12-02 al 18-02, del 19-02 al 25-02, del 26-02 al 04-03, del 30-04 al 06-05, del 07-05 al 13-05, y del 14-05 al 20-05; en el año 2008, del 14-04 al 20-04, del 21-04 al 27-04, del 05-05 al 11-05, del 12-05 al 18-05, del 19-05 al 25-05, del 26-05 al 01-06, del 02-06 al 08-06, del 09-06 al 15-06, del 16-06 al 22-06 y del 23-06 al 29-06; en el año 2009, del 06-04 al 12-04, del 13-04 al 19-04, del 20-04 al 26-04, del 27-04 al 03-05, del 04-05 al 10-05, del 11-05 al 17-05, del 19-05 al 24-05, del 25-05 al 31-05, del 17-08 al 23-08, del 24-08 al 30-08, del 31-08 al 06-09, del 07-09 al 13-09, del 14-09 al 20-09, y del 21-09 al 27-09; y en el año 2010, del 08-03 al 14-03, del 15-03 al 21-03, del 19-04 al 25-04, del 26-04 al 02-05, del 03-05 al 09-05, del 10-05 al 16-05, del 17-05 al 23-05, del 24-05 al 30-05, con respeto al ciudadano GREGORIO PEREZ, los siguientes períodos: en el año 1999, del 06-08 al 22-08, del 23-08 al 29-08, del 30-08 al 05-09, y del 06-09 al 12-09, en el año 2005, del 04-07 al 10-07, en el año 2006, del 10-04 al 16-04, del 21-01 al 28-01, del 29-01 al 04-02, del 30-04 al 06-05, y del 14-05 al 20-05, en el año 2008, del 14-04 al 20-04, del 21-04 al 27-04, del 05-05 al 11-05,del 12-05 al 18-05, del 19-05 al 25-05, y del 26-05 al 01-06, en el año 2009, del 20-04 al 26-04, del 27-04 al 03-05, del 04-05 al 10-05, del 11-05 al 17-05, del 18-05 al 24-05, del 25-05 al 31-05, del 31-08 al 06-09, del 07-09 al 13-09, del 14-09 al 20-09, del 21-09 al 27-09, y en el año 2010, del 08-03 al 14-03, del 15-03 al 21-03, del 05-04 al 11-04, del 26-04 al 02-05, del 03-05 al 09-05, del 10-05 al 16-05, del 17-05 al 23-05, del 24-05 al 30-05, del 12-07 al 18-07, y del 19-07 al 25-07.
Ahora bien, con respeto al ciudadano GONZALO MALAVE, los siguientes períodos: en el año 2005, del 04-07 al 10-07; en el año 2006, del 10-04 al 16-04, del 05-02 al 11-02, del 12-02 al 18-02, del 19-02 al 25-02, del 26-02 al 04-03, del 30-04 al 06-05, y del 14-05 al 20-05; en el año 2008, del 31-03 al 06-04, del 07-04 al 13-04, del 14-04 al 20-04, del 21-04 al 27-04, del 05-05 al 11-05, del 12-05 al 18-05, del 19-05 al 25-05, y del 26-05 al 01-06; en el año 2009, del 27-04 al 03-05, del 11-05 al 17-05, del 18-05 al 24-05, del 25-05 al 31-05, del 17-08 al 23-08, del 24-08 al 30-08, del 31-08 al 06-09, del 07-09 al 13-09, del 14-09 al 20-09, del 21-09 al 27-09; y en el año 2010, del 15-02 al 21-02, del 22-02 al 28-02, del 08-03 al 14-03, del 15-03 al 21-03, del 03-05 al 09-05, del 10-05 al 16-05, del 17-05 al 23-05, del 24-05 al 30-05, del 12-07 al 18-07, y del 19-07 al 25-07, con respeto al ciudadano LUIS PEÑALOZA, los siguientes períodos: en el año 1999, del 16-08 al 22-08, del 23-08 al 29-08; en el año 2005, del 04-07 al 10-07, en el año 2006, del 10-04 al 16-04, del 22-01 al 28-01, del 29-01 al 04-02, del 30-04 al 06-05, del 14-05 al 20-05, en el año 2008, del 31-03 al 06-04, del 07-04 al 13-04, del 14-04 al 20-04, del 21-04 al 27-04, del 05-05 al 11-05, del 12-05 al 18-05, del 19-05 al 25-05, del 26-05 al 01-06; en el año 2009, del 27-04 al 03-05, del 11-05 al 17-05, del 18-05 al 24-05, del 25-05 al 31-05, del 17-08 al 23-08, del 24-08 al 30-08, del 31-08 al 06-09, del 07-09 al 13-09, del 14-09 al 20-09, del 21-09 al 27-09; y en el año 2010, del 15-02 al 21-02, del 22-02 al 28-02, del 08-03 al 14-03, del 15-03 al 21-03, del 03-05 al 09-05, del 01-05 al 16-05, del 17-05 al 23-05, del 24-05 al 30-05, del 12-07 al 18-07, y del 19-07 al 25-07.
Y por último, con respecto al ciudadano HOWARD GUAIQUIRE, los siguientes períodos: en el año 2005, del 04-07 al 10-07; en el año 2006, del 10-04 al 16-04, del 22-01 al 28-01, del 29-01 al 04-02, del 30-04 al 06-05, y del 14-05 al 20-05, en el año 2008, del 14-04 al 20-04, del 21-04 al 27-04, del 05-05 al 11-05, del 12-05 al 18-05, del 19-05 al 25-05, del 26-05 al 01-06,d el 02-06 al 08-06, del 09-06 al 15-06, del 16-06 al 22-06, del 23-06 al 29-06, en el año 2009, del 20-04 al 26-04, del 27-04 al 03-05, del 04-05 al 10-05, del 11-05 al 17-05, del 18-05 al 24-05, del 25-05 al 31-05, del 17-08 al 23-08, del 24-08 al 30-08, del 31-08 al 06-09, del 07-09 al 13-09,d el 14-09 al 20-09, del 21-09 al 27-09; y en el año 2010, del 15-02 al 21-02, del 22-02 al 28-02, del 08-03 al 14-03, del 15-03 al 21-03, del 03-05 al 09-05, del 10-05 al 16-05, del 17-05 al 23-05, del 24-05 al 30-05, del 12-07 al 18-07, y del 19-07 al 25-07, respectivamente, del contenido de dichos recibos se observa que hay meses en los cuales los trabajadores devengaban un salario inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo evidentemente necesario adminicular dichas documentales con el resto del material probatorio a los fines de ser establecidos los salarios devengados por los accionantes durante la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Marcado con la letra “L”, constante de diez (10) folios útiles, cursantes desde el folio ciento once (111) al folio ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente, copia simple de PLANILLAS DE DETALLES DE PAGO Y FACTURA CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA SODEXHO PASS ALIMENTACIÓN, observando que fueron impugnadas con respecto al salario utilizado para su cálculo, las cuales corresponden al mes de enero, febrero, mayo, junio y julio del año dos mil diez (2010), donde se evidencia la recarga de dicho bono de alimentación a los trabajadores de la entidad de trabajo, durante los períodos antes mencionados, las cuales si bien se consignan en copias simples fueron objeto de una impugnación genérica que no se corresponde con el contenido de la prueba, no obstante, este Tribunal las desestima, y no les otorga valor probatorio, comoquiera que las mismas atentan contra el principio de alteridad al no encontrarse suscritas por ninguna de las partes y no poseer sello húmedo del ente emisor. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME
Fue promovida la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., a los fines de que informaran sobre los siguientes particulares:
Si en sus sistemas de tarjetas electrónicas se encuentran registradas las siguientes tarjetas:
-Nº 628115******7761, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.301.706.
-Nº 628115*****7761, a nombre del ciudadano LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nº 6.489.695.
-Nº 628115******6441, a nombre del ciudadano GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.931.906.
-Nº 628115*****3816, a nombre del ciudadano MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.044.198.
-Nº 628115*****3372, a nombre del ciudadano HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.140.129.
Igualmente que informe por escrito sobre los distintos depósitos o recargas a dichas tarjetas desde el mes de enero del año 2010, hasta el mes de julio del año 2010.
Asimismo, solicita que informe sobre la persona que ordenó o solicitó la apertura de las mencionadas Cuentas y quien efectuaba los correspondientes depósitos o recargas.
Asimismo, se evidencia que las resultas cursan a los autos desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) hasta el ciento sesenta (160) de la segunda pieza del expediente, de donde se desprende que la Institución informa que a los ciudadanos GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS, MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO Y HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO, les fue otorgado el beneficio de alimentación desde el 01/02/2008 hasta el 27/07/2010; del mismo modo, informa igualmente que quien solicitó la apertura de la referidas cuentas y sus recargas, fue la parte demandada, es decir la entidad de trabajo AUTO K-R-M.S, C.A, de igual forma, remite un informe detallado del pago realizado a los ciudadanos antes mencionados, desde el mes de febrero del año dos mil ocho (2008) hasta el mes de julio del año dos mil diez (2010); por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculando dicha prueba con el resto del acervo probatorio a fin de resolver el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, se solicito oficiar al BANCO EXTERIOR, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de que informara si en sus sistema de cuentas, se encuentran registradas cuentas de ahorro nóminas, correspondiente a los siguientes números: Nº 01150061720611033383, JOSÉ GREGORIO PÉREZ, V-6.301-706, Nº 01150061730611033374, LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, V- 6.489.695; Nº 01150061710611033599, GONZALO MALAVE ROJAS, V-15.931.906;Nº 01150061730611033570, HOWARD GUAIQUIRE CASTILLO, V- 18.140.129; Nº 01150061794000198223, MARTÍN BOLÍVAR BRACHO, V- 13.044.198; de igual forma, se solicitó información sobre los depósitos y retiros hechos desde el momento de la apertura de las referidas cuentas, así como que indicara quien ordeno su correspondiente apertura y quien efectuaba los depósitos a las mismas; del mismo modo, observó este Tribunal, que las resultas de las mismas, no rielan dentro del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE
La Juez del Tribunal A-Quo, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de los demandantes que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia; quienes en síntesis respondieron a las preguntas realizadas por el Tribunal de la siguiente forma: Que devengaban un salario semanal, que devengaban un salario mínimo, que era cancelado a través de los recibos de pagos y que recibían un bono de productividad que era depositado en el Banco Exterior.
Asimismo, con respecto a dicha declaración, este Tribunal adminiculará la misma al resto del material probatorio, concatenándolo con las documentales consignadas por ambas partes, a fin de dar resolución al presente conflicto. ASI SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Del mismo modo, la Juzgadora del Tribunal A-Quo, procedió a realizarle una serie de preguntas al representante legal de la parte demandada y recurrente, quien en síntesis respondió lo siguiente: que desconocía si existía una cláusula entre los demandantes y la entidad de trabajo, o como se manejaban en función a esa cláusula, manifestó igualmente que cree que la misma formaba parte de los recibos de pagos.
Del mismo modo, con respecto a dicha declaración, este Tribunal adminiculará la misma al resto del material probatorio, concatenándolo con las documentales consignadas por ambas partes, a fin de dar resolución al presente conflicto. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Juzgadora del análisis conjunto del material probatorio en base al principio de comunidad de la prueba, observa que del contenido de las pruebas que fueron debidamente valoradas anteriormente, no constan elementos probatorios de donde se derive la cancelación por parte de la entidad de trabajo del concepto denominado “Bono de Producción”, que aún cuando se desprende que los demandantes alegaron su debido pago en cuentas bancarias del Banco Exterior, no existe prueba fehaciente que logré demostrar que los depósitos eran realizados por la entidad de trabajo demandada; del mismo modo, se evidencia de los recibos de pago valorados, que en ciertos meses, la entidad de trabajo demandada canceló a los trabajadores salarios por debajo de los decretados legalmente por el Ejecutivo Nacional en los respectivos meses que le correspondían los salarios; asimismo, se observa de autos que les fueron pagados a los trabajadores anticipos de prestaciones sociales, adelantos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, las cuales fueron recibidas por los accionantes; igualmente se evidencia que fueron cancelados los cesta ticket con respecto a los trabajadores GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS, MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO Y HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO, desde el 01/02/2008 hasta el 27 de julio de 2010. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez valoradas todas y cada unas de las pruebas aportadas al proceso por la parte ambas partes recurrentes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación bajo los siguientes términos:
Con respecto a los puntos apelados por los demandantes y recurrentes:
Considera oportuno este Tribunal pronunciarse en cuanto al primer punto apelado, el cual se encuentra referido a verificar si el Bono de Producción debe ser incluido en el salario devengado por los demandantes y recurrentes a fin de determinar la diferencia por concepto de prestaciones sociales; asimismo se debe verificar la validez de las libretas bancarias consignadas por los accionantes; ahora bien, con respecto a ello, se evidencia que dentro del libelo de demanda, los demandantes reclaman la inclusión de un llamado Bono de Producción, como parte del salario mensual devengado por ellos en el transcurso de la relación laboral, alegando que la entidad de trabajo, cancelaba en efectivo únicamente una parte de dicho salario, sin inclusión del anterior concepto, el cual era depositado, a decir de los accionantes, en cuentas nóminas aperturadas por dicha entidad a cada trabajador, motivo por el cual, aducen que en ningún momento les fue tomado en cuenta a fin de serles cancelado los conceptos de ley, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Del mismo modo, con la finalidad de demostrar el pago del mencionado bono de producción, los demandantes y recurrentes consignaron libretas de ahorro del Banco Exterior, cursantes desde el folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106) de la primera pieza del expediente, pertenecientes a los ciudadanos Martín Bolívar, Gonzalo Malave, y Luís Peñaloza, respectivamente, las que al momento de ser evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron impugnadas, por la parte demandada y recurrente, y desechadas por el Tribunal A-Quo al momento de realizar su correspondiente valoración de pruebas; ahora bien, por ser este un punto apelado en el presente asunto, corresponde a esta Sentenciadora determinar si del contenido de dichas documentales se demuestra la procedencia del punto apelado; de igual forma, de las mismas de desprende que fueron realizados una serie de retiros y depósitos en las respectivas cuentas, las cuales corresponden a cuentas de ahorro personales de los ciudadanos antes mencionados, cuyos números son los siguientes: Nº 1150061754000632837; Nº 1150061790611044144; y 1150061784001108267, respectivamente, ahora bien, de dicha libretas no se evidencia el motivo de los depósitos realizados en ellas, es decir, que no se logra verificar que los mismos correspondan a bonos de producción cancelados por la entidad de trabajo, aunado a ello, durante la audiencia oral y pública de apelación, señalan las apoderadas judiciales de los accionantes, que en las mencionadas libretas, se observa el código asignado por el banco a la entidad de trabajo demandada, sin embargo, esta Juzgadora, no logró determinar dicho código ni mucho menos a la persona a quien fue asignado.
Seguidamente, y con respecto a lo anterior, observa esta Sentenciadora que fue promovida por la parte demandante y recurrente, prueba de informe dirigida al Banco Exterior, a fin de que se remitiera un informe detallado sobre la identificación de la persona que ordenaba depositar en el bono de producción, en las cuentas bancarias de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ, LUIS MANUEL PEÑALOZA PEREZ, GONZALO JOSE MALAVE ROJAS, HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO y MARTIN JOSE BOLIVAR BRACHO, así como el monto de los depósitos y las fechas en que se realizaron, siendo que no consta en autos la respuesta de dicho ente, motivo por el cual, mal puede inferir esta Juzgadora que los depósitos plasmados en las libretas de ahorro consignadas, correspondan a pagos realizados por la entidad de trabajo por concepto de bono de producción. en consecuencia, con respecto al Bono de Producción, verificó esta Sentenciadora, que al haber sido desechada la documental promovida a fin de probar su procedencia, y al no constar en el expediente, las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Exterior, los demandantes y recurrentes no pudieron demostrar de forma alguna la procedencia de dicho bono de producción como parte del salario devengado por los trabajadores, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente, el punto apelado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al segundo punto apelado, el cual se encuentra referido a verificar si el Tribunal A-Quo, otorgó valor probatorio a recibos de pago impugnados por los demandantes y recurrentes, y del mismo modo determinar si dichos recibos de pago de salarios se encuentran ajustados al salario mínimo establecido por el ejecutivo; en vista de ello, se observa que fueron consignados por la parte demandada y recurrente, recibos de pago de salario entregados de forma semanal, los cuales rielan en el expediente desde el folio diecisiete (17) al ciento diez (110), de la segunda pieza, correspondientes a cada uno de los accionantes, donde se señala que les eran cancelados por concepto de asignaciones, lo siguiente: salario semanal, día sábado y día domingo, del mismo modo, al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y al ser mencionadas en conjunto todas las documentales promovidas por la parte demandada, la parte demandante procedió a impugnar de manera genérica las mismas, acotando que dicha impugnación se encontraba dirigida al salario señalado en cada una de las documentales, sin embargo, esta Sentenciadora logra verificar del contenido de las mismas, que se encuentran consignadas en originales y firmadas por los ex-trabajadores, hoy demandantes y recurrentes, por lo que el Tribunal A-Quo, les otorgó pleno valor probatorio y los tomó en consideración al momento de determinar los verdaderos salarios devengados por cada uno de los accionantes, es decir, que al igual que el punto apelado anteriormente, debe aplicarse el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al verificarse que los mismos fueron debidamente recibidos por los demandantes, y no fue propiamente tachada su falsedad, como lo dispone el artículo 83 de la mencionada ley, debe tenerse como cierto su contenido, motivo por el cual esta Sentenciadora comparte el criterio del Tribunal A-Quo, al otorgarle pleno valor probatorio a los recibos de pago consignados por la parte demandada y recurrente. ASI SE ESTABLECE.
En relación a los salarios señalados por el Tribunal A-Quo, a los fines de efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, observa este Tribunal, que la parte demandante y recurrente, alegó que los salarios devengados por los trabajadores, que se ordenan a pagar en la decisión del A-Quo, no se encontraban ajustados a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en el entendido de que la parte recurrente no apela de los salarios ordenados a pagar por el A-Quo, sino en aquellos meses en que los mismos eran inferiores al salario mínimo, motivo por el cual esta Juzgadora, a fin de verificar lo anteriormente señalado; procede a efectuar una comparación entre el salario ordenado a pagar por el A-Quo y los salarios mínimos correspondientes a cada mes de la prestación del servicio, a tenor de lo siguiente:
MARTIN BOLIVAR
Dia/Mes Salario Mensual de la entidad de trabajo Salario decretado por el Ejecutivo Nacional Diferencia
2006 M.B
09-
enero
febrero
marzo
abril 0
mayo 398,44 405 -6,56
junio 398,44 405 -6,56
julio 398,44 405 -6,56
agosto 398,44 405 -6,56
septiembre 398,44 512,32 -113,88
octubre 398,44 512,32 -113,88
noviembre 398,44 512,32 -113,88
diciembre 512,32 512,32 0
2007
enero 512,32 512,32 0
febrero 512,32 512,32 0
marzo 512,32 512,32 0
abril 512,32 512,32 0
mayo 512,32 614,79 -102,47
junio 512,32 614,79 -102,47
julio 512,32 614,79 -102,47
agosto 512,32 614,79 -102,47
septiembre 512,32 614,79 -102,47
octubre 512,32 614,79 -102,47
noviembre 512,32 614,79 -102,47
diciembre 666 614,79 51,21
2008
enero 614,7 614,79 -0,09
febrero 614,7 614,79 -0,09
marzo 614,7 614,79 -0,09
abril 614,7 614,79 -0,09
mayo 799,2 799,23 -0,03
junio 831 799,23 31,77
julio 831 799,23 31,77
agosto 831 799,23 31,77
septiembre 831 799,23 31,77
octubre 831 799,23 31,77
noviembre 831 799,23 31,77
diciembre 831 799,23 31,77
2009
enero 831 799,23 31,77
febrero 831 799,23 31,77
marzo 831 799,23 31,77
abril 831 799,23 31,77
mayo 914,1 879,3 34,8
junio 914,1 879,3 34,8
julio 914,1 879,3 34,8
agosto 914,1 879,3 34,8
septiembre 1.005,60 967,5 38,1
octubre 1.005,60 967,5 38,1
noviembre 1.005,60 967,5 38,1
diciembre 1.005,60 967,5 38,1
2010
enero 1.005,60 967,5 38,1
febrero 1.005,60 967,5 38,1
marzo 1.106,10 1064,25 41,85
abril 1.106,10 1064,25 41,85
mayo 1.271,70 1223,89 47,81
junio 1.271,70 1223,89 47,81
julio 1.271,70 1223,89 47,81
11-ago
GREGORIO PEREZ
Dia/Mes Salario Mensual Salario decretado por el Ejecutivo Nacional Diferencia
1999 G.P
03-
enero
febrero
marzo
abril
mayo 246,43 120 126,43
junio 246,43 120 126,43
julio 246,43 120 126,43
agosto 246,43 120 126,43
septiembre 246,43 120 126,43
octubre 246,43 120 126,43
noviembre 246,43 120 126,43
diciembre 246,43 120 126,43
2000
enero 246,43 144 102,43
febrero 246,43 144 102,43
marzo 246,43 144 102,43
abril 246,43 144 102,43
mayo 246,43 144 102,43
junio 246,43 144 102,43
julio 246,43 144 102,43
agosto 246,43 144 102,43
septiembre 246,43 144 102,43
octubre 246,43 144 102,43
noviembre 246,43 144 102,43
diciembre 246,43 144 102,43
2001
enero 246,43 144 102,43
febrero 246,43 144 102,43
marzo 246,43 144 102,43
abril 246,43 144 102,43
mayo 246,43 158,4 88,03
junio 246,43 158,4 88,03
julio 246,43 158,4 88,03
agosto 246,43 158,4 88,03
septiembre 246,43 158,4 88,03
octubre 246,43 158,4 88,03
noviembre 246,43 158,4 88,03
diciembre 246,43 158,4 88,03
2002
enero 257,14 158,4 98,74
febrero 257,14 158,4 98,74
marzo 257,14 158,4 98,74
abril 257,14 158,4 98,74
mayo 257,14 190,08 67,06
junio 257,14 190,08 67,06
julio 257,14 190,08 67,06
agosto 257,14 190,08 67,06
septiembre 257,14 190,08 67,06
octubre 257,14 190,08 67,06
noviembre 257,14 190,08 67,06
diciembre 257,14 190,08 67,06
2003
enero 257,14 190,08 67,06
febrero 257,14 190,08 67,06
marzo 257,14 190,08 67,06
abril 257,14 190,08 67,06
mayo 257,14 209,09 48,05
junio 257,14 209,09 48,05
julio 282,86 209,09 73,77
agosto 282,86 209,09 73,77
septiembre 282,86 209,09 73,77
octubre 282,86 247,1 35,76
noviembre 282,86 247,1 35,76
diciembre 282,86 247,1 35,76
2004
enero 282,86 247,1 35,76
febrero 282,86 247,1 35,76
marzo 282,86 247,1 35,76
abril 282,86 247,1 35,76
mayo 282,86 296,52 - 13,66
junio 282,86 296,52 - 13,66
julio 282,86 296,52 - 13,66
agosto 367,71 321,23 46,48
septiembre 367,71 321,23 46,48
octubre 367,71 321,23 46,48
noviembre 367,71 321,23 46,48
diciembre 367,71 321,23 46,48
2005
enero 367,71 321,23 46,48
febrero 367,71 321,23 46,48
marzo 367,71 321,23 46,48
abril 367,71 321,23 46,48
mayo 463,57 405 58,57
junio 463,57 405 58,57
julio 463,57 405 58,57
agosto 463,57 405 58,57
septiembre 463,57 405 58,57
octubre 463,57 405 58,57
noviembre 463,57 405 58,57
diciembre 463,57 405 58,57
2006
enero 463,57 405 58,57
febrero 463,57 405 58,57
marzo 463,57 405 58,57
abril 463,57 405 58,57
mayo 463,57 405 58,57
junio 463,57 405 58,57
julio 463,57 405 58,57
agosto 463,57 405 58,57
septiembre 639,73 512,32 127,41
octubre 639,73 512,32 127,41
noviembre 639,73 512,32 127,41
diciembre 639,73 512,32 127,41
2007
enero 639,73 512,32 127,41
febrero 639,73 512,32 127,41
marzo 639,73 512,32 127,41
abril 639,73 512,32 127,41
mayo 831,6 614,79 216,81
junio 831,6 614,79 216,81
julio 831,6 614,79 216,81
agosto 831,6 614,79 216,81
septiembre 831,6 614,79 216,81
octubre 831,6 614,79 216,81
noviembre 831,6 614,79 216,81
diciembre 831,6 614,79 216,81
2008
enero 767,7 614,79 152,91
febrero 767,7 614,79 152,91
marzo 767,7 614,79 152,91
abril 767,7 614,79 152,91
mayo 998,1 799,23 198,87
junio 998,1 799,23 198,87
julio 998,1 799,23 198,87
agosto 998,1 799,23 198,87
septiembre 998,1 799,23 198,87
octubre 998,1 799,23 198,87
noviembre 998,1 799,23 198,87
diciembre 998,1 799,23 198,87
2009
enero 998,1 799,23 198,87
febrero 998,1 799,23 198,87
marzo 998,1 799,23 198,87
abril 998,1 799,23 198,87
mayo 1097,7 879,3 218,40
junio 1097,7 879,3 218,40
julio 1097,7 879,3 218,40
agosto 1097,7 879,3 218,40
septiembre 1.207,50 967,5 240,00
octubre 1.207,50 967,5 240,00
noviembre 1.207,50 967,5 240,00
diciembre 1.207,50 967,5 240,00
2010
enero 1.207,50 967,5 240,00
febrero 1.207,50 967,5 240,00
marzo 1.328,10 1064,25 263,85
abril 1.328,10 1064,25 263,85
mayo 1.527,30 1223,89 303,41
junio 1.527,30 1223,89 303,41
julio 1.527,30 1223,89 303,41
11-ago
GONZALO MALAVE
Dia/Mes Salario Mensual Salario decretado por el Ejecutivo Nacional Diferencia
2000 G.M
10
abril
mayo
junio
julio 0
agosto 172,5 144 28,5
septiembre 172,5 144 28,5
octubre 172,5 144 28,5
noviembre 172,5 144 28,5
diciembre 172,5 144 28,5
2001
enero 172,5 144 28,5
febrero 172,5 144 28,5
marzo 172,5 144 28,5
abril 172,5 144 28,5
mayo 172,5 158,4 14,1
junio 172,5 158,4 14,1
julio 172,5 158,4 14,1
agosto 172,5 158,4 14,1
septiembre 172,5 158,4 14,1
octubre 172,5 158,4 14,1
noviembre 172,5 158,4 14,1
diciembre 172,5 158,4 14,1
2002
enero 205,71 158,4 47,31
febrero 205,71 158,4 47,31
marzo 205,71 158,4 47,31
abril 205,71 158,4 47,31
mayo 205,71 190,08 15,63
junio 205,71 190,08 15,63
julio 205,71 190,08 15,63
agosto 205,71 190,08 15,63
septiembre 205,71 190,08 15,63
octubre 205,71 190,08 15,63
noviembre 205,71 190,08 15,63
diciembre 205,71 190,08 15,63
2003
enero 205,71 190,08 15,63
febrero 205,71 190,08 15,63
marzo 205,71 190,08 15,63
abril 205,71 190,08 15,63
mayo 205,71 209,09 -3,38
junio 205,71 209,09 -3,38
julio 235,5 209,09 26,41
agosto 235,5 209,09 26,41
septiembre 235,5 209,09 26,41
octubre 235,5 247,1 -11,6
noviembre 235,5 247,1 -11,6
diciembre 235,5 247,1 -11,6
2004
enero 235,5 247,1 -11,6
febrero 235,5 247,1 -11,6
marzo 235,5 247,1 -11,6
abril 235,5 247,1 -11,6
mayo 235,5 296,52 -61,02
junio 235,5 296,52 -61,02
julio 235,5 296,52 -61,02
agosto 306,15 321,23 -15,08
septiembre 306,15 321,23 -15,08
octubre 306,15 321,23 -15,08
noviembre 306,15 321,23 -15,08
diciembre 306,15 321,23 -15,08
2005
enero 306,15 321,23 -15,08
febrero 306,15 321,23 -15,08
marzo 306,15 321,23 -15,08
abril 306,15 321,23 -15,08
mayo 385,96 405 -19,04
junio 385,96 405 -19,04
julio 385,96 405 -19,04
agosto 385,96 405 -19,04
septiembre 385,96 405 -19,04
octubre 385,96 405 -19,04
noviembre 385,96 405 -19,04
diciembre 385,96 405 -19,04
2006
enero 385,96 405 -19,04
febrero 385,96 405 -19,04
marzo 385,96 405 -19,04
abril 385,96 405 -19,04
mayo 385,96 405 -19,04
junio 385,96 405 -19,04
julio 385,96 405 -19,04
agosto 385,96 405 -19,04
septiembre 532,5 512,32 20,18
octubre 532,5 512,32 20,18
noviembre 532,5 512,32 20,18
diciembre 532,5 512,32 20,18
2007
enero 532,5 512,32 20,18
febrero 532,5 512,32 20,18
marzo 532,5 512,32 20,18
abril 532,5 512,32 20,18
mayo 692,4 614,79 77,61
junio 692,4 614,79 77,61
julio 692,4 614,79 77,61
agosto 692,4 614,79 77,61
septiembre 692,4 614,79 77,61
octubre 692,4 614,79 77,61
noviembre 692,4 614,79 77,61
diciembre 692,4 614,79 77,61
2008
enero 639,3 614,79 24,51
febrero 639,3 614,79 24,51
marzo 639,3 614,79 24,51
abril 639,3 614,79 24,51
mayo 831 799,23 31,77
junio 831 799,23 31,77
julio 831 799,23 31,77
agosto 831 799,23 31,77
septiembre 831 799,23 31,77
octubre 831 799,23 31,77
noviembre 831 799,23 31,77
diciembre 831 799,23 31,77
2009
enero 831 799,23 31,77
febrero 831 799,23 31,77
marzo 831 799,23 31,77
abril 831 799,23 31,77
mayo 914,1 879,3 34,8
junio 914,1 879,3 34,8
julio 914,1 879,3 34,8
agosto 914,1 879,3 34,8
septiembre 1.005,60 967,5 38,1
octubre 1.005,60 967,5 38,1
noviembre 1.005,60 967,5 38,1
diciembre 1.005,60 967,5 38,1
2010
enero 1.005,60 967,5 38,1
febrero 1.005,60 967,5 38,1
marzo 1.106,10 1064,25 41,85
abril 1.106,10 1064,25 41,85
mayo 1.271,70 1223,89 47,81
junio 1.271,70 1223,89 47,81
julio 1.271,70 1223,89 47,81
11-ago
LUIS PEÑALOZA
Dia/Mes Salario Mensual Salario decretado por el Ejecutivo Nacional Diferencia
1999 L.P
03-
marzo
abril
mayo
junio 192,86 120 72,86
julio 192,86 120 72,86
agosto 192,86 120 72,86
septiembre 192,86 120 72,86
octubre 192,86 120 72,86
noviembre 192,86 120 72,86
diciembre 192,86 120 72,86
2000
192,86 144 48,86
enero 192,86 144 48,86
febrero 192,86 144 48,86
marzo 192,86 144 48,86
abril 192,86 144 48,86
mayo 192,86 144 48,86
junio 192,86 144 48,86
julio 192,86 144 48,86
agosto 221,78 144 77,78
septiembre 221,78 144 77,78
octubre 221,78 144 77,78
noviembre 221,78 144 77,78
diciembre 221,78 144 77,78
2001
enero 221,78 144 77,78
febrero 221,78 144 77,78
marzo 221,78 144 77,78
abril 221,78 144 77,78
mayo 221,78 158,4 63,38
junio 221,78 158,4 63,38
julio 221,78 158,4 63,38
agosto 221,78 158,4 63,38
septiembre 221,78 158,4 63,38
octubre 221,78 158,4 63,38
noviembre 221,78 158,4 63,38
diciembre 221,78 158,4 63,38
2002
enero 221,78 158,4 63,38
febrero 221,78 158,4 63,38
marzo 221,78 158,4 63,38
abril 221,78 158,4 63,38
mayo 221,78 190,08 31,70
junio 221,78 190,08 31,70
julio 235,71 190,08 45,63
agosto 235,71 190,08 45,63
septiembre 235,71 190,08 45,63
octubre 235,71 190,08 45,63
noviembre 235,71 190,08 45,63
diciembre 235,71 190,08 45,63
2003
enero 235,71 190,08 45,63
febrero 235,71 190,08 45,63
marzo 235,71 190,08 45,63
abril 235,71 190,08 45,63
mayo 235,71 209,09 26,62
junio 235,71 209,09 26,62
julio 235,71 209,09 26,62
agosto 235,71 209,09 26,62
septiembre 235,71 209,09 26,62
octubre 235,71 247,1 - 11,39
noviembre 235,71 247,1 - 11,39
diciembre 235,71 247,1 - 11,39
2004
enero 235,71 247,1 - 11,39
febrero 235,71 247,1 - 11,39
marzo 235,71 247,1 - 11,39
abril 235,71 247,1 - 11,39
mayo 235,71 296,52 - 60,81
junio 235,71 296,52 - 60,81
julio 235,71 296,52 - 60,81
agosto 367,71 321,23 46,48
septiembre 367,71 321,23 46,48
octubre 367,71 321,23 46,48
noviembre 367,71 321,23 46,48
diciembre 367,71 321,23 46,48
2005
enero 367,71 321,23 46,48
febrero 367,71 321,23 46,48
marzo 367,71 321,23 46,48
abril 367,71 321,23 46,48
mayo 463,57 405 58,57
junio 463,57 405 58,57
julio 463,57 405 58,57
agosto 463,57 405 58,57
septiembre 463,57 405 58,57
octubre 463,57 405 58,57
noviembre 463,57 405 58,57
diciembre 463,57 405 58,57
2006
enero 463,57 405 58,57
febrero 463,57 405 58,57
marzo 463,57 405 58,57
abril 463,57 405 58,57
mayo 463,57 405 58,57
junio 463,57 405 58,57
julio 463,57 405 58,57
agosto 463,57 405 58,57
septiembre 639,73 512,32 127,41
octubre 639,73 512,32 127,41
noviembre 639,73 512,32 127,41
diciembre 639,73 512,32 127,41
2007
enero 639,73 512,32 127,41
febrero 639,73 512,32 127,41
marzo 639,73 512,32 127,41
abril 639,73 512,32 127,41
mayo 831,6 614,79 216,81
junio 831,6 614,79 216,81
julio 831,6 614,79 216,81
agosto 831,6 614,79 216,81
septiembre 831,6 614,79 216,81
octubre 831,6 614,79 216,81
noviembre 831,6 614,79 216,81
diciembre 831,6 614,79 216,81
2008
enero 767,7 614,79 152,91
febrero 767,7 614,79 152,91
marzo 767,7 614,79 152,91
abril 767,7 614,79 152,91
mayo 998,1 799,23 198,87
junio 998,1 799,23 198,87
julio 998,1 799,23 198,87
agosto 998,1 799,23 198,87
septiembre 998,1 799,23 198,87
octubre 998,1 799,23 198,87
noviembre 998,1 799,23 198,87
diciembre 998,1 799,23 198,87
2009
enero 998,1 799,23 198,87
febrero 998,1 799,23 198,87
marzo 998,1 799,23 198,87
abril 998,1 799,23 198,87
mayo 1097,7 879,3 218,40
junio 1097,7 879,3 218,40
julio 1097,7 879,3 218,40
agosto 1097,7 879,3 218,40
septiembre 1207,5 967,5 240,00
octubre 1207,5 967,5 240,00
noviembre 1207,5 967,5 240,00
diciembre 1207,5 967,5 240,00
2010
enero 1207,5 967,5 240,00
febrero 1207,5 967,5 240,00
marzo 1.328,10 1064,25 263,85
abril 1.328,10 1064,25 263,85
mayo 1.527,30 1223,89 303,41
junio 1.527,30 1223,89 303,41
julio 1.527,30 1223,89 303,41
11-ago
HOWARD GUAIQUIRE
Dia/Mes Salario Mensual Salario decretado por el Ejecutivo Nacional Diferencia
2003 H.G
13-
enero
febrero
marzo
abril 0
mayo 226,51 209,09 17,42
junio 226,51 209,09 17,42
julio 226,51 209,09 17,42
agosto 226,51 209,09 17,42
septiembre 226,51 209,09 17,42
octubre 226,51 247,1 -20,59
noviembre 226,51 247,1 -20,59
diciembre 226,51 247,1 -20,59
2004
enero 226,51 247,1 -20,59
febrero 226,51 247,1 -20,59
marzo 226,51 247,1 -20,59
abril 226,51 247,1 -20,59
mayo 226,51 296,52 -70,01
junio 226,51 296,52 -70,01
julio 226,51 296,52 -70,01
agosto 242,14 321,23 -79,09
septiembre 242,14 321,23 -79,09
octubre 242,14 321,23 -79,09
noviembre 242,14 321,23 -79,09
diciembre 242,14 321,23 -79,09
2005
enero 242,14 321,23 -79,09
febrero 242,14 321,23 -79,09
marzo 242,14 321,23 -79,09
abril 242,14 321,23 -79,09
mayo 303,73 405 -101,27
junio 303,73 405 -101,27
julio 303,73 405 -101,27
agosto 303,73 405 -101,27
septiembre 303,73 405 -101,27
octubre 303,73 405 -101,27
noviembre 303,73 405 -101,27
diciembre 303,73 405 -101,27
2006
enero 303,73 405 -101,27
febrero 303,73 405 -101,27
marzo 303,73 405 -101,27
abril 303,73 405 -101,27
mayo 303,73 405 -101,27
junio 303,73 405 -101,27
julio 303,73 405 -101,27
agosto 303,73 405 -101,27
septiembre 303,73 512,32 -208,59
octubre 303,73 512,32 -208,59
noviembre 303,73 512,32 -208,59
diciembre 512,32 512,32 0
2007
enero 512,32 512,32 0
febrero 512,32 512,32 0
marzo 512,32 512,32 0
abril 512,32 512,32 0
mayo 512,32 614,79 -102,47
junio 512,32 614,79 -102,47
julio 512,32 614,79 -102,47
agosto 512,32 614,79 -102,47
septiembre 512,32 614,79 -102,47
octubre 512,32 614,79 -102,47
noviembre 512,32 614,79 -102,47
diciembre 666 614,79 51,21
2008
enero 614,7 614,79 -0,09
febrero 614,7 614,79 -0,09
marzo 614,7 614,79 -0,09
abril 614,7 614,79 -0,09
mayo 799,2 799,23 -0,03
junio 831 799,23 31,77
julio 831 799,23 31,77
agosto 831 799,23 31,77
septiembre 831 799,23 31,77
octubre 831 799,23 31,77
noviembre 831 799,23 31,77
diciembre 831 799,23 31,77
2009
enero 831 799,23 31,77
febrero 831 799,23 31,77
marzo 831 799,23 31,77
abril 831 799,23 31,77
mayo 914,1 879,3 34,8
junio 914,1 879,3 34,8
julio 914,1 879,3 34,8
agosto 914,1 879,3 34,8
septiembre 1005,6 967,5 38,1
octubre 1005,6 967,5 38,1
noviembre 1005,6 967,5 38,1
diciembre 1005,6 967,5 38,1
2010
enero 1005,6 967,5 38,1
febrero 1005,6 967,5 38,1
marzo 1106,1 1064,25 41,85
abril 1106,1 1064,25 41,85
mayo 1.271,70 1223,89 47,81
junio 1.271,70 1223,89 47,81
julio 1.271,70 1223,89 47,81
11-ago
Ahora bien, de lo anterior se evidencia, que una vez comparados los salarios mensuales cancelados a los demandantes por parte de la entidad de trabajo, y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en algunos meses se observó que no les fue cancelado el salario mínimo legal, por lo que al momento de realizar los cálculos jurídico-aritméticos, quien aquí decide deberá ajustar el salario mensual cancelado por la entidad de trabajo al salario mínimo correspondiente, en los meses en los que se evidencie que el mismo sea inferior, en vista de lo anterior, debe declararse Procedente el punto apelado y referido a los salarios mínimos de Ley. ASI SE DECIDE.
Con respecto al tercer punto apelado, referido a determinar si el Tribunal A-Quo en los montos condenados en su decisión, no tomó en cuenta el bono de producción reclamado, y si no fue debidamente tomada en consideración la declaración de parte realizada a los demandantes y recurrentes durante la Audiencia Oral y pública de Juicio; que guarda relación con el primer punto apelado por la parte demandante y recurrente, siendo que el mismo se encuentra referido al bono de producción reclamado por los accionantes, el cual fue declarado improcedente por ésta Juzgadora, razón por la cual resulta forzoso declarar su Improcedencia,. ASI SE DECIDE.
Sobre la base del tercer punto apelado, verifica este Tribunal, que la parte demandante y recurrente alego que el Tribunal A-Quo no tomó en consideración la declaración de los accionantes, por lo cual es oportuno señalar que el Tribunal A-Quo en su valoración sobre la declaración de parte, lo siguiente:
“Declaración de Parte
La Juez, de conformidad con el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les tomó la declaración a los demandantes que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia; quienes en síntesis respondieron a las preguntas realizadas por el Tribunal lo siguiente: Que devengaban un salario semanal, que devengaban un salario mínimo cancelado en los recibos de pagos y un bono de productividad que era depositado en el Banco Exterior.”
Con respecto a lo anterior, observa esta Sentenciadora que fue debidamente valorada la declaración emanada de los demandantes, durante la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, dicha declaración no resulta de obligatoria fidelidad para el Juez, siendo que el mismo debe adminicular la declaración de parte, con el resto del material probatorio, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, y en la búsqueda de la verdad, el cual forma parte de los principios fundamentales que debe seguir el Sentenciador, es por ello, que aun cuando los accionantes manifestaron recibir por parte de la entidad de trabajo, un Bono de Productividad, el mismo no genera plena convicción a ésta Juzgadora, por lo que no resulta cierto que el Tribunal A-Quo, no tomara en cuenta las declaraciones antes mencionadas, sino que por el contrario, fueron valoradas y adminiculadas al resto del acervo probatorio, motivo por el cual resulta Improcedente el tercer punto apelado por la parte demandante y recurrente. ASI SE DECIDE.
Asimismo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cuarto punto apelado, referido a determinar si el Tribunal A-Quo, aplicó el Principio de la realidad sobre las formas y apariencias al momento de dictar su decisión, ello con respecto a los salarios utilizados para la realización de los cálculos jurídico-aritméticos; ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora señalar que el Principio de la Primacía de la Realidad, según el Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su compendio denominado “La Prueba en el Proceso Laboral”, pagina 61, establece, que “este principio deviene de la aplicación lógica de la experiencia, para desentrañar la verdad en una realidad laboral, es decir que se trata de develar lo que ofrece la realidad sobre las apariencias, entendiendo que lo real brota de la realidad misma, a pesar de ocultarse bajo formas jurídicas”; asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el Juez deberá orientar sus actuaciones en diferentes principios, entre los cuales se menciona el principio sobre prioridad de la realidad de los hechos, ahora bien, analizados como han sido los anteriores puntos apelados por los demandantes y recurrentes, comprueba esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, el Tribunal A-Quo, basó su decisión en los elementos probatorios que rielan en el expediente, y que fueron consignados por ambas partes, vale decir, que la Juez del A-Quo, evaluó y analizó las pruebas aportadas que le permitieron ilustrarse sobre la realidad de los hechos alegados, es por ello, de modo pues que no se concluye que el Tribunal A-Quo, aplicó al momento de juzgar, en base al material probatorio analizado, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Asimismo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el quinto y último punto apelado por los demandantes y recurrentes, el cual se encuentra referido a verificar si el Tribunal A-Quo, calculó correctamente los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes, en cuanto al 75% y 25%, ahora bien, con respecto al presente punto, alega la parte demandante y recurrente, señala que la entidad de trabajo canceló a los trabajadores un 75% de la prestaciones hasta diciembre del año dos mil nueve (2009), y que cuando el Tribunal A-Quo, en su sentencia obvia el pago del otro 25%; en vista de ello, esta Sentenciadora, con el ánimo de no ver afectados los derechos de los trabajadores, así como de resolver los puntos apelados por ambos recurrentes, realizó un análisis exhaustivo, tanto de las documentales consignadas en el expediente, como de la decisión dictada por el Tribunal, a fin de verificar si ciertamente no fue otorgado el pago del 25% de las prestaciones sociales.
Ahora bien, este Tribunal pudo evidenciar que fueron consignadas por la parte demandada, documentales donde se demuestra el anticipo de Prestaciones Sociales realizados por parte de la entidad de trabajo, a cada uno de los accionantes, las cuales rielan en el expediente marcadas desde la letra D a la D-18; desde la E a la E-18; desde la F a la F-17; desde la G a la G-13; y desde la H a la H-8, respectivamente, de dicha documentales, se demuestra el anticipo de prestaciones sociales correspondiente al 75% de las mismas, el cual fue realizado por la entidad de trabajo demandada en diferentes períodos, lo que se desprende de la valoración realizada por este Tribunal; del mismo modo, al quedar demostrada la cancelación de ese 75%, correspondía al Tribunal A-Quo, determinar si existía alguna diferencia en cuanto a las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes, comprobándose de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), que fueron realizados a cada trabajador, los correspondientes cálculos de Prestaciones Sociales, de cuyo monto, fue debidamente deducido lo cancelado por concepto de anticipos, por parte de la entidad de trabajo, lo cual arrojó una diferencia que debía ser cancelada por dicha entidad, lo que correspondería al pago de 25% restante por prestaciones sociales.
Lo anterior se observa desde el folio doscientos doce (212) al doscientos treinta (230), de la segunda pieza del expediente, donde se condena el monto total a cancelar por la entidad de trabajo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, motivo por el cual, esta Juzgadora pudo evidenciar que el Tribunal A-Quo, condenó el correspondiente 25% restante a las prestaciones sociales por lo que resulta forzoso declarar Improcedente el presente punto apelado; sin embargo, al haberse declarado procedentes por este Tribunal, las diferencias de salarios mínimos, para cada uno de los accionantes, se deberá determinar, una vez realizados los cálculos jurídico-aritméticos correspondientes, si existe una diferencia superior a la condenada por el Tribunal A-Quo, en cuanto a ese 25%, realizándose las deducciones de lo debidamente cancelado por la entidad de trabajo por concepto de anticipo de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Resueltos como han sido, cada uno de los puntos apelados por los demandantes y recurrentes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el punto apeladospor la parte demandada y recurrente, lo cual pasa a resolver de la siguiente forma:
Con respecto al punto apelado, referido a verificar si existe un vicio en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en cuanto a la valoración y forma de impugnación realizada por la parte demandante, sobre la documental cursante desde el folio ciento once (111), de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “L”, referente al pago de los cesta ticket; al alegar la parte apelante que se desestimó la documental antes mencionada, por haber sido impugnada por la parte contraria, no estando de acuerdo la parte demandada con la valoración efectuada, toda vez, que a su decir que la impugnación fue realizada de forma genérica, sin especificación de lo verdaderamente impugnado, por lo que considera que la sentenciadora del Tribunal A-Quo, incurrió en un vicio de sentencia, al no tomar la correspondiente valoración. En este particular, observa quien decide, que la documental en comento riela en el expediente desde el folio ciento once (111) hasta el ciento veinte (120), de su segunda pieza, consignadas en copia simple, en vista de ello, y con el deber de buscar la verdad sobre los hechos, esta Sentenciadora estima necesario citar lo señalado por el Tribunal A-Quo, en su sentencia con respecto a dicha prueba, para luego descender a evaluar la forma de impugnación realizada por la parte demandante y recurrente, lo cual se pasa a realizar de la siguiente forma:
“10.- Marcado con la letra “L” planillas de detalles de pago y factura original correspondiente a la empresa Sodexho Pass Alimentación de los períodos correspondientes al mes de enero del año 2010, febrero de 2010, mayo de 2010, junio de 2010 y julio de 2010, cursante al folio ciento once (111) al folio ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente, este Tribunal desestima las mismas, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.”(Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo anterior, observa esta Juzgadora, que la documental marcada con la letra “L”, fue desestimada por el Tribunal A-Quo, al momento de realizar la correspondiente valoración; ahora bien, del análisis de la videograbación de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó que al momento de ser evacuadas la documentales promovidas por la parte demandada y recurrente, las mismas fueron enunciadas de forma conjunta, dándosele el derecho de palabra a la parte demandante y recurrente, a lo cual manifestó su impugnación sobre las mismas, solicitándole el apoderado judicial de la parte demandada, una especificación de las documentales impugnadas, respondiente su contraparte, que dicha impugnación se encontraba dirigida al salario con el que fueron calculados los conceptos cancelados por la entidad de trabajo a cada uno de los accionantes; sin embargo, dicha documental fue desestimada por el Tribunal A-Quo.
Visto lo establecido anteriormente, en el presente caso, se evidencia que la impugnación realizada por la parte demandante y recurrente, fue de forma genérica, sin especificación pormenorizada de las documentales impugnadas, ni el motivo de la misma, sino que por el contrario se limitó únicamente a impugnar el salario utilizado para los cálculos y cancelaciones realizadas a los demandantes por parte de la entidad de trabajo, sin embargo, observa esta Sentenciadora, que las documentales marcadas con la letra “L”, se encuentran consignadas en copia simple, por lo que la impugnación realizada por la parte contraria, aun cuando no estuvo dirigida específicamente al contenido de dicha documental, la prueba objeto de análisis atenta contra el principio de alteridad, por encontrarse consignada la misma en copia simple, sin firma, ni sello de la entidad emisora, por lo cual no puede apreciarse la misma, y así ha sido señalado en diversas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entra las cuales se menciona, decisión Nº 0313, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en la cual se establece que el Principio de Alteridad de la Prueba es aquel según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas; en vista de ello, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Previo a la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, procede éste Tribunal a mencionar los conceptos y montos que han quedado firmes y ejecutoriados, como consecuencia, de no haber sido objeto de apelación, tal y como se discrimina precedentemente:
FIRME Y EJECUTORIADO
“PAGO DE LA ÚLTIMA SEMANA TRABAJADA
Observa este Tribunal que los actores alegan que la parte demandada no les canceló la última semana laborada; lo que hace inferir a este Tribunal que si la relación laboral de todos los accionantes culminó el 11 de agosto del año 2010, reclaman es la semana comprendida entre el 08 de agosto hasta el 11 de agosto del año 2010; la parte demandada en su escrito de contestación niega el adeudar este concepto, de tal manera que le corresponde a ésta demostrar la improcedencia de su pago, evidenciándose de las pruebas aportadas a los autos que la parte demanda no canceló a los trabajadores la última semana laborada, en consecuencia, se tiene como cierto que se le adeuda a los accionantes el pago de la última semana laborada, con base al último salario devengado por los actores; es decir, las siguientes cantidades:
MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO, con base al último salario devengado de Bs: 1.271,91 dividido entre 30 días= Bs. 42,39 x 7 días laboradas: Bs. 296,77
HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO, con base al último salario devengado de Bs: 1.271,91 dividido entre 30 días= Bs. 42,39 x 7 días laboradas: Bs. 296,77, GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS, con base al último salario devengado de Bs: 1.271,91 dividido entre 30 días= Bs. 42,39 x 7 días laboradas: Bs. 296,77, JOSÉ GREGORIO PÉREZ, con base al último salario devengado de Bs: 1.527,30 dividido entre 30 días= Bs. 50,91 x 7 días laboradas: Bs. 356,37 y LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, con base al último salario devengado de Bs: 1.527,30 dividido entre 30 días= Bs. 50,91 x 7 días laboradas: Bs. 356,37.” (…)
(…) DESPIDO INJUSTIFICADO
Asimismo, se observa que los accionantes señalan que fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada, en fecha 11 de agosto del año 2010, hecho este que fue negado en forma pura y simple por la empresa demandada, debiendo los accionantes demostrar su procedencia, en este sentido, esta Juzgadora no evidencia de los autos que haya quedado probado el despido injustificado alegado por los accionantes, en consecuencia, resulta improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso demandadas por los trabajadores. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES
Los accionantes reclaman el pago del concepto de utilidades desde el inicio de la relación laboral de cada uno de ellos, hasta su culminación, por considerar que existen unas diferencias a su favor, al respecto la parte demandada niega este hecho, en este sentido, le corresponde a ésta probar su improcedencia, del análisis realizado a las pruebas que cursan en autos se desprende que la empresa les canceló a los accionantes por concepto de utilidades lo siguiente: Al actor MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO las cantidades: Bs. 1.332,04, el año 2007, Bs. 512,32 en el año 2006, al trabajador HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO las cantidades Bs. 1.332,04, en el año 2007, Bs. 512,32 en el año 2006, Bs. 303,73 en el año 2005, Bs. 242,14 en el año 2004, Bs. 207,63 en el año 2003; al trabajador GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS las cantidades Bs. 1.384,83, en el año 2007, Bs. 532,62 en el año 2006, Bs. 385,96 en el año 2005, Bs. 306,15 en el año 2004, Bs. 235,50 en el año 2003; Bs. 205,71 en el año 2002, Bs. 171,42 en el año 2001, Bs. 115,00 en el año 2000; al trabajador JOSÉ GREGORIO PÉREZ las cantidades Bs. 1.663,31, en el año 2007, Bs. 639,73 en el año 2006, Bs. 463,57 en el año 2005, Bs. 367,71 en el año 2004, Bs. 282,85 en el año 2003; Bs. 257,14 en el año 2002, Bs. 246,42 en el año 2001, Bs. 172,50 en el año 2000; al trabajador LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, las cantidades Bs.221,78, en el año 2000, Bs. 221,78 en el año 2001, Bs. 235,71 en el año 2002, Bs. 282,85 en el año 2003, Bs. 367,71 en el año 2004; Bs. 463,57 en el año 2005, Bs. 639,73 en el año 2006, Bs. 1.663,31 en el año 2007 (…)
(…) VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Los accionantes reclaman el pago de diferencia de los conceptos vacaciones y bono vacacional desde el inicio de la relación laboral de cada uno de ellos, hasta su culminación, por considerar que existen unas diferencias a su favor; la parte demandada niega en su escrito de contestación a la demanda, alegando que nada debe por dichos conceptos, correspondiéndole a ésta probar su improcedencia, del análisis realizado a las pruebas que cursan en autos se desprende que la empresa les canceló a los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral lo siguiente: Al trabajador MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO Vacaciones 2007 Bs. 333,01 y bono vacacional 2007 Bs. 199,80, año 2006 vacaciones Bs. 256,16, bono vacacional Bs. 136,61; al trabajador HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007 vacaciones Bs. 333,01, bono vacacional Bs. 244,20, en el año 2006, vacaciones Bs.256,16, bono vacacional Bs. 170,77, en el año 2005, vacaciones Bs. 151,86, bono vacacional Bs.91,11, en el año 2004, vacaciones Bs. 169,50, bono vacacional Bs.64,57, en el año 2003, vacaciones Bs.103,81, bono vacacional Bs. 55,41; al trabajador GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007 vacaciones Bs.346,20, bono vacacional Bs.323,12, en el año 2006, vacaciones Bs. 266,31, bono vacacional Bs.230,80, en el año 2005, vacaciones Bs.192,98, bono vacacional Bs. 154,37, en el año 2004, vacaciones Bs.214,30, bono vacacional Bs. 112,25, en el año 2003, vacaciones Bs. 117,75, bono vacacional Bs.78,50, en el año 2002, vacaciones Bs.102,85, bono vacacional Bs.61,70, en el año 2001, vacaciones Bs.85,71, bono vacacional Bs.45,71, en el año 2000, vacaciones Bs.57,50, bono vacacional Bs.26,85; al trabajador JOSÉ GREGORIO PÉREZ Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007 vacaciones Bs. 415,82, bono vacacional Bs. 415,82, en el año 2006, vacaciones Bs.319,86, bono vacacional Bs.298,54, en el año 2005, vacaciones Bs.231,78, bono vacacional Bs.200,87, en el año 2004, vacaciones Bs. 257,39, bono vacacional Bs.147,07, en el año 2003, vacaciones Bs.141,42, bono vacacional Bs.103,70, en el año 2002, vacaciones Bs.128,57, bono vacacional Bs. 85,70, en el año 2001, vacaciones Bs.123,21, bono vacacional Bs.73,92, en el año 2000, vacaciones Bs.123,21, bono vacacional Bs.65,71; al trabajador LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, Vacaciones y Bono vacacional en el año 2007 vacaciones Bs. 415,82, bono vacacional Bs. 415,82, en el año 2006, vacaciones Bs.319,86, bono vacacional Bs. 319,86, en el año 2005, vacaciones Bs.231,78, bono vacacional Bs.216,32, en el año 2004, vacaciones Bs. 257,39, bono vacacional Bs.147,07, en el año 2003, vacaciones Bs.141,42, bono vacacional Bs.103,70, en el año 2002, vacaciones Bs.117,85, bono vacacional Bs. 78,56, en el año 2001, vacaciones Bs.110,89, bono vacacional Bs.66,53, en el año 2000, vacaciones Bs.110,89, bono vacacional Bs.59,14”
Delimitado lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos jurídico-aritméticos correspondientes a cada concepto reclamado por los demandantes, cuyas sumas deberán ser canceladas por la entidad de trabajo demandada, en aquellos casos donde las incidencias se vean afectadas por la diferencia de salarios mínimos declarada por el este Tribunal; asimismo, en aquellos casos donde no se vean afectados los cálculos en cuanto a cada una de las incidencias, se declarará firme y ejecutoriado, lo condenado por el Tribunal A-Quo, en decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), los salarios empleados para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos son los señalados por el Tribunal A-Quo en los meses en que sean superiores al salario mínimo, procediendo el respectivo ajuste e los meses en que éste por debajo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a tenor de lo siguiente:
1.- JOSÉ GREGORIO PÉREZ
1.1.- ÚLTIMA SEMANA TRABAJADA:
FIRME Y EJECUTORIADO
“JOSÉ GREGORIO PÉREZ, con base al último salario devengado de Bs.: 1.527,30 dividido entre 30 días= Bs. 50,91 x 7 días laboradas: Bs. 356,37”
1.2.- UTILIDADES
FIRME Y EJECUTORIADO
AÑO Salario mensual SD Días Cantidad Pagado Diferencia
1999 246,43 8,21 27,5 225,78 0 225,78
2000 246,43 8,21 30 246,3 172,5 73,8
2001 246,43 8,21 30 246,3 246,42 -0,12
2002 257,14 8,57 30 257,1 257,14 -0,04
2003 282,86 9,43 30 282,9 282,85 0,05
2004 367,71 12,26 30 367,8 367,71 0,09
2005 463,57 15,45 30 463,5 463,57 -0,07
2006 639,73 21,32 30 639,6 639,73 -0,13
2007 831,6 27,72 60 1.663,20 1663,31 -0,11
2008 998,1 33,27 60 1.996,20 0 1.996,20
2009 1.207,50 40,25 60 2.415,00 0 2.415,00
2010 1.527,30 50,91 35 1.781,85 0 1.781,85
TOTAL 6.492,30
Ahora bien, establecido lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, la suma de seis mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.492,30), concepto de Utilidades. ASI SE DECIDE.
1.3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Con respecto a dicho punto, este Tribunal observa que al haberse declarado procedente la cancelación del salario mínimo en aquellos meses donde no se verifique su adecuado pago, la incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional de determinados trabajadores, puede verse afectada en ciertos años, los cuales se pasan a determinar de la siguiente forma; quedando firmes las sumas condenadas por el Tribunal A-Quo, en aquellos años donde no se observe diferencia alguna:
FIRME Y EJECUTORIADO
AÑO Salario Diario Días por vacaciones Días por Bono Vac. Total días Cantidad Pagado Vacaciones y Bono Vacacional Diferencia Adeudada
1999 8,21 13,75 6,41 20,16 165,51 0
2000 8,21 16 8 24 197,04 188,92 8,12
2001 8,21 17 9 26 213,46 197,13 16,33
2002 8,57 18 10 28 239,96 214,27 25,69
2003 9,43 19 11 30 282,9 245,12 37,78
2004 12,26 20 12 32 392,32 404,46 -12,14
2005 15,45 21 13 34 525,3 432,65 92,65
2006 21,32 22 14 36 767,52 618,4 149,12
2007 27,72 23 15 38 1.053,36 831,64 221,72
2008 33,27 24 16 40 1.330,80 0 1.330,80
2009 40,25 25 17 42 1.690,50 0 1.690,50
2010 50,91 15,16 10,5 25,66 1.306,35 0 1.306,35
TOTAL 4.866,92
Ahora bien, establecido lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.866,92), concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASI SE DECIDE.
1.4.- BONO DE ALIMENTACIÓN
FIRME Y EJECUTORIADO
“con respecto a los actores JOSÉ GREGORIO PÉREZ (…), este Tribunal observa que no quedó demostrado en autos que la demandada haya cancelado dicho concepto a estos, en consecuencia ordena al pago de 160 días de salario por concepto de bono de alimentación con base a la Unidad Tributaria vigente, conforme a lo previsto al último aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras vigente desde el 16 de febrero del año 2012; es decir:
Valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, de 107 U.T.;
107 U.T. x 0,50 U.T.= Bs= 53,50 x 160 días hábiles = Bs. 8.560,00.
Es decir, que deberá pagarle al accionante JOSÉ GREGORIO PÉREZ, la cantidad de Bs. 8.560,00”
1.5. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Día/Mes Salario Mensual Salario Diario Días Utilidades Alícuota de las Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Días de Antigüedad
1999
03-
enero
febrero
marzo
abril
mayo 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 9,06 45,29 5
junio 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 9,06 45,29 5
julio 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 9,06 45,29 5
agosto 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 9,06 45,29 5
septiembre 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 9,06 45,29 5
octubre 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 9,06 45,29 5
noviembre 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 9,06 45,29 5
diciembre 246,43 8,21 30 0,68 7 0,16 9,06 45,29 5
2000
enero 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 9,08 45,41 5
febrero 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 9,08 45,41 5
marzo 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 9,08 45,41 5
abril 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 9,08 45,41 5
mayo 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 9,08 45,41 5
junio 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 9,08 45,41 5
julio 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 9,08 45,41 5
agosto 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 9,08 45,41 5
septiembre 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 9,08 45,41 5
octubre 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 9,08 45,41 5
noviembre 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 9,08 45,41 5
diciembre 246,43 8,21 30 0,68 8 0,18 9,08 45,41 5
2001
enero 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 9,10 63,73 7
febrero 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 9,10 45,52 5
marzo 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 9,10 45,52 5
abril 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 9,10 45,52 5
mayo 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 9,10 45,52 5
junio 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 9,10 45,52 5
julio 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 9,10 45,52 5
agosto 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 9,10 45,52 5
septiembre 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 9,10 45,52 5
octubre 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 9,10 45,52 5
noviembre 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 9,10 45,52 5
diciembre 246,43 8,21 30 0,68 9 0,21 9,10 45,52 5
2002
enero 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 9,52 85,71 9
febrero 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 9,52 47,62 5
marzo 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 9,52 47,62 5
abril 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 9,52 47,62 5
mayo 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 9,52 47,62 5
junio 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 9,52 47,62 5
julio 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 9,52 47,62 5
agosto 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 9,52 47,62 5
septiembre 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 9,52 47,62 5
octubre 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 9,52 47,62 5
noviembre 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 9,52 47,62 5
diciembre 257,14 8,57 30 0,71 10 0,24 9,52 47,62 5
2003
enero 257,14 8,57 30 0,71 11 0,26 9,55 105,02 11
febrero 257,14 8,57 30 0,71 11 0,26 9,55 47,74 5
marzo 257,14 8,57 30 0,71 11 0,26 9,55 47,74 5
abril 257,14 8,57 30 0,71 11 0,26 9,55 47,74 5
mayo 257,14 8,57 30 0,71 11 0,26 9,55 47,74 5
junio 257,14 8,57 30 0,71 11 0,26 9,55 47,74 5
julio 282,86 9,43 30 0,79 11 0,29 10,50 52,51 5
agosto 282,86 9,43 30 0,79 11 0,29 10,50 52,51 5
septiembre 282,86 9,43 30 0,79 11 0,29 10,50 52,51 5
octubre 282,86 9,43 30 0,79 11 0,29 10,50 52,51 5
noviembre 282,86 9,43 30 0,79 11 0,29 10,50 52,51 5
diciembre 282,86 9,43 30 0,79 11 0,29 10,50 52,51 5
2004
enero 282,86 9,43 30 0,79 12 0,31 10,53 136,87 13
febrero 282,86 9,43 30 0,79 12 0,31 10,53 52,64 5
marzo 282,86 9,43 30 0,79 12 0,31 10,53 52,64 5
abril 282,86 9,43 30 0,79 12 0,31 10,53 52,64 5
mayo 296,52 9,88 30 0,82 12 0,33 11,04 55,19 5
junio 296,52 9,88 30 0,82 12 0,33 11,04 55,19 5
julio 296,52 9,88 30 0,82 12 0,33 11,04 55,19 5
agosto 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 13,69 68,43 5
septiembre 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 13,69 68,43 5
octubre 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 13,69 68,43 5
noviembre 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 13,69 68,43 5
diciembre 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 13,69 68,43 5
2005
enero 367,71 12,26 30 1,02 13 0,44 13,72 205,82 15
febrero 367,71 12,26 30 1,02 13 0,44 13,72 68,61 5
marzo 367,71 12,26 30 1,02 13 0,44 13,72 68,61 5
abril 367,71 12,26 30 1,02 13 0,44 13,72 68,61 5
mayo 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
junio 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
julio 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
agosto 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
septiembre 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
octubre 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
noviembre 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
diciembre 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
2006
enero 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 294,80 17
febrero 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 86,70 5
marzo 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 86,70 5
abril 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 86,70 5
mayo 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 86,70 5
junio 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 86,70 5
julio 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 86,70 5
agosto 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 86,70 5
septiembre 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 23,93 119,65 5
octubre 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 23,93 119,65 5
noviembre 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 23,93 119,65 5
diciembre 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 23,93 119,65 5
2007
enero 639,73 21,32 60 3,55 15 0,89 25,77 489,57 19
febrero 639,73 21,32 60 3,55 15 0,89 25,77 128,83 5
marzo 639,73 21,32 60 3,55 15 0,89 25,77 128,83 5
abril 639,73 21,32 60 3,55 15 0,89 25,77 128,83 5
mayo 831,60 27,72 60 4,62 15 1,16 33,50 167,48 5
junio 831,60 27,72 60 4,62 15 1,16 33,50 167,48 5
julio 831,60 27,72 60 4,62 15 1,16 33,50 167,48 5
agosto 831,60 27,72 60 4,62 15 1,16 33,50 167,48 5
septiembre 831,60 27,72 60 4,62 15 1,16 33,50 167,48 5
octubre 831,60 27,72 60 4,62 15 1,16 33,50 167,48 5
noviembre 831,60 27,72 60 4,62 15 1,16 33,50 167,48 5
diciembre 831,60 27,72 60 4,62 15 1,16 33,50 167,48 5
2008
enero 767,70 25,59 60 4,27 16 1,14 30,99 650,84 21
febrero 767,70 25,59 60 4,27 16 1,14 30,99 154,96 5
marzo 767,70 25,59 60 4,27 16 1,14 30,99 154,96 5
abril 767,70 25,59 60 4,27 16 1,14 30,99 154,96 5
mayo 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
junio 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
julio 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
agosto 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
septiembre 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
octubre 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
noviembre 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
diciembre 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
2009
enero 998,1 33,27 60 5,55 17 1,57 40,39 928,88 23
febrero 998,1 33,27 60 5,55 17 1,57 40,39 201,93 5
marzo 998,1 33,27 60 5,55 17 1,57 40,39 201,93 5
abril 998,1 33,27 60 5,55 17 1,57 40,39 201,93 5
mayo 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 44,42 222,08 5
junio 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 44,42 222,08 5
julio 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 44,42 222,08 5
agosto 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 44,42 222,08 5
septiembre 1.207,50 40,25 60 6,71 17 1,90 48,86 244,30 5
octubre 1.207,50 40,25 60 6,71 17 1,90 48,86 244,30 5
noviembre 1.207,50 40,25 60 6,71 17 1,90 48,86 244,30 5
diciembre 1.207,50 40,25 60 6,71 17 1,90 48,86 244,30 5
2010
enero 1.207,50 40,25 60 6,71 18 2,01 48,97 1.224,27 25
febrero 1.207,50 40,25 60 6,71 18 2,01 48,97 244,85 5
marzo 1.328,10 44,27 60 7,38 18 2,21 53,86 269,31 5
abril 1.328,10 44,27 60 7,38 18 2,21 53,86 269,31 5
mayo 1.527,30 50,91 60 8,49 18 2,55 61,94 309,70 5
junio 1.527,30 50,91 60 8,49 18 2,55 61,94 309,70 5
julio 1.527,30 50,91 60 8,49 18 2,55 61,94 309,70 5
11-ago 785
TOTAL 17.306,79
FIRME Y EJECUTORIADO
“Se observa al folio 131 al 147 de la 1ra pieza del expediente, que la empresa demandada le canceló al ciudadano José Pérez, un adelanto por prestación de antigüedad en el año 2000 por la cantidad de Bs.: 880,73; año 2001: 943,41; 492,85; 2002: 1058,71; 2003: 1121,99; 565,71; 735,42; 2004: 1.581,17; 863,24; 1219,53; 1247,48; 2008: 2040,92; 2009: 2850,71; en consecuencia, se ordena deducir dicha cantidad sobre el monto arrojado a este Tribunal por este conceptos, es decir, Bs.: 15.601,87.”
Ahora bien, esta Sentenciadora una vez realizada la deducción de la suma de quince mil seiscientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 15.601,87), los cuales corresponden a la suma cancelada por la entidad de trabajo, y así quedó firme y ejecutoriado por este Tribunal; ordena cancelar la cantidad total de mil setecientos cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.704,92). ASI SE DECIDE.
En definitiva le corresponden los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS TOTALES A CANCELAR POR CADA CONCEPTO
ANTIGÜEDAD 1.704,92 Bs.
ULTIMA SEMANA TRABAJADA 356,37 Bs.
UTILIDADES 6.462,30 Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 4.866,92 Bs.
BONO DE ALIMENTACIÓN 8.560,00 Bs.
TOTAL 22.000,51 Bs.
2.- LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ
2.1.- ULTIMA SEMANA
LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, con base al último salario devengado de Bs.: 1.527,30 dividido entre 30 días= Bs. 50,91 x 7 días laboradas: Bs. 356,37.
2.2.- UTILIDADES
FIRME Y EJECUTORIADO
AÑO Salario mensual SD Días Cantidad Pagado Diferencia
1999 192,86 6,43 27,5 176,83 0 176,83
2000 221,78 7,39 30 221,7 221,78 -0,08
2001 221,78 7,39 30 221,7 221,78 -0,08
2002 235,71 7,86 30 235,8 235,71 0,09
2004 367,71 12,26 30 367,8 367,71 0,09
2005 463,57 15,45 30 463,5 463,57 -0,07
2006 639,73 21,32 30 639,6 639,73 -0,13
2007 831,6 27,72 60 1.663,20 1663,31 -0,11
2008 998,1 33,27 60 1.996,20 0 1.996,20
2009 1.207,50 40,25 60 2.415,00 0 2.415,00
2010 1.527,30 50,91 35 1.781,85 0 1.781,85
Este Tribunal verificó, diferencias con respecto a las utilidades del año 2003, la cual se calcula de la siguiente forma:
AÑO Salario mensual SD Días Cantidad correspondiente Pagado por la entidad de trabajo Diferencia que deberá ser cancelada
2003 247,1 8,24 30 247,1 282,85 -35,75
Ahora bien, establecido lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al ciudadano LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, la suma de seis mil trescientos treinta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 6.333,93), concepto de Utilidades. ASI SE DECIDE.
2.3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
FIRME Y EJECUTORIADO
AÑO Salario Diario Días por vacaciones Días por Bono Vac. Total días Cantidad Pagado Vacaciones y Bono Vacacional Diferencia Adeudada
1999 6,43 13,75 6,41 20,16 129,63 0 0
2000 7,39 16 8 24 177,36 170,03 7,33
2001 7,39 17 9 26 192,14 177,42 14,72
2002 7,86 18 10 28 220,08 196,41 23,67
2003 7,86 19 11 30 235,8 245,12 -9,32
2004 12,26 20 12 32 392,32 404,46 -12,14
2005 15,45 21 13 34 525,3 448,1 77,2
2006 21,32 22 14 36 767,52 639,72 127,8
2007 27,72 23 15 38 1.053,36 831,64 221,72
2008 33,27 24 16 40 1.330,80 0 1.330,80
2009 40,25 25 17 42 1.690,50 0 1.690,50
2010 50,91 15,16 10,5 25,66 1.306,35 0 1.306,35
TOTAL 4.778,63
Ahora bien, establecido lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al ciudadano LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, la suma de cuatro mil setecientos setenta y ocho bolívares sesenta y tres céntimos (Bs. 4.778,63), concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASI SE DECIDE.
2.4.- BONO DE ALIMENTACIÓN
FIRME Y EJECUTORIADO
“Ahora bien, con respecto a los actores (…) LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, este Tribunal observa que no quedó demostrado en autos que la demandada haya cancelado dicho concepto a estos, en consecuencia ordena al pago de 160 días de salario por concepto de bono de alimentación con base a la Unidad Tributaria vigente, conforme a lo previsto al último aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras vigente desde el 16 de febrero del año 2012; es decir:
Valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, de 107 U.T.;
107 U.T. x 0,50 U.T.= Bs= 53,50 x 160 días hábiles = Bs. 8.560,00.
(…) al accionante LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, la cantidad de Bs. 8.560,00”.
2.5. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Día/Mes Salario Mensual Salario Diario Días Utilidades Alícuota de las Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Días de Antigüedad
1999
03-
marzo
abril
mayo
junio - - - - -
julio 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 7,09 35,45 5
agosto 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 7,09 35,45 5
septiembre 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 7,09 35,45 5
octubre 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 7,09 35,45 5
noviembre 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 7,09 35,45 5
diciembre 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 7,09 35,45 5
2000
enero 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 7,09 35,45 5
febrero 192,86 6,43 30 0,54 7 0,13 7,09 35,45 5
marzo 192,86 6,43 30 0,54 8 0,14 7,11 35,54 5
abril 192,86 6,43 30 0,54 8 0,14 7,11 35,54 5
mayo 192,86 6,43 30 0,54 8 0,14 7,11 35,54 5
junio 192,86 6,43 30 0,54 8 0,14 7,11 35,54 5
julio 192,86 6,43 30 0,54 8 0,14 7,11 35,54 5
agosto 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 8,17 40,87 5
septiembre 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 8,17 40,87 5
octubre 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 8,17 40,87 5
noviembre 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 8,17 40,87 5
diciembre 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 8,17 40,87 5
2001
enero 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 8,17 40,87 5
febrero 221,78 7,39 30 0,62 8 0,16 8,17 40,87 5
marzo 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 8,19 57,35 7
abril 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 8,19 40,97 5
mayo 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 8,19 40,97 5
junio 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 8,19 40,97 5
julio 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 8,19 40,97 5
agosto 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 8,19 40,97 5
septiembre 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 8,19 40,97 5
octubre 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 8,19 40,97 5
noviembre 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 8,19 40,97 5
diciembre 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 8,19 40,97 5
2002
enero 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 8,19 40,97 5
febrero 221,78 7,39 30 0,62 9 0,18 8,19 40,97 5
marzo 221,78 7,39 30 0,62 10 0,21 8,21 73,93 9
abril 221,78 7,39 30 0,62 10 0,21 8,21 41,07 5
mayo 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 8,73 43,65 5
junio 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 8,73 43,65 5
julio 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 8,73 43,65 5
agosto 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 8,73 43,65 5
septiembre 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 8,73 43,65 5
octubre 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 8,73 43,65 5
noviembre 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 8,73 43,65 5
diciembre 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 8,73 43,65 5
2003
enero 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 8,73 43,65 5
febrero 235,71 7,86 30 0,65 10 0,22 8,73 43,65 5
marzo 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 8,75 96,27 11
abril 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 8,75 43,76 5
mayo 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 8,75 43,76 5
junio 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 8,75 43,76 5
julio 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 8,75 43,76 5
agosto 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 8,75 43,76 5
septiembre 235,71 7,86 30 0,65 11 0,24 8,75 43,76 5
octubre 247,10 8,24 30 0,69 11 0,25 9,17 45,87 5
noviembre 247,10 8,24 30 0,69 11 0,25 9,17 45,87 5
diciembre 247,10 8,24 30 0,69 11 0,25 9,17 45,87 5
2004
enero 247,10 8,24 30 0,69 11 0,25 9,17 45,87 5
febrero 247,10 8,24 30 0,69 11 0,25 9,17 45,87 5
marzo 247,10 8,24 30 0,69 12 0,27 9,20 119,57 13
abril 247,10 8,24 30 0,69 12 0,27 9,20 45,99 5
mayo 296,52 9,88 30 0,82 12 0,33 11,04 55,19 5
junio 296,52 9,88 30 0,82 12 0,33 11,04 55,19 5
julio 296,52 9,88 30 0,82 12 0,33 11,04 55,19 5
agosto 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 13,69 68,43 5
septiembre 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 13,69 68,43 5
octubre 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 13,69 68,43 5
noviembre 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 13,69 68,43 5
diciembre 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 13,69 68,43 5
2005
enero 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 13,69 68,43 5
febrero 367,71 12,26 30 1,02 12 0,41 13,69 68,43 5
marzo 367,71 12,26 30 1,02 13 0,44 13,72 205,82 15
abril 367,71 12,26 30 1,02 13 0,44 13,72 68,61 5
mayo 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
junio 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
julio 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
agosto 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
septiembre 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
octubre 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
noviembre 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
diciembre 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
2006
enero 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
febrero 463,57 15,45 30 1,29 13 0,56 17,30 86,49 5
marzo 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 294,80 17
abril 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 86,70 5
mayo 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 86,70 5
junio 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 86,70 5
julio 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 86,70 5
agosto 463,57 15,45 30 1,29 14 0,60 17,34 86,70 5
septiembre 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 23,93 119,65 5
octubre 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 23,93 119,65 5
noviembre 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 23,93 119,65 5
diciembre 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 23,93 119,65 5
2007
enero 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 23,93 119,65 5
febrero 639,73 21,32 30 1,78 14 0,83 23,93 119,65 5
marzo 639,73 21,32 30 1,78 15 0,89 23,99 455,81 19
abril 639,73 21,32 30 1,78 15 0,89 23,99 119,95 5
mayo 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 31,19 155,93 5
junio 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 31,19 155,93 5
julio 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 31,19 155,93 5
agosto 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 31,19 155,93 5
septiembre 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 31,19 155,93 5
octubre 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 31,19 155,93 5
noviembre 831,60 27,72 30 2,31 15 1,16 31,19 155,93 5
diciembre 831,60 27,72 60 4,62 15 1,16 33,50 167,48 5
2008
enero 767,70 25,59 60 4,27 15 1,07 30,92 154,61 5
febrero 767,70 25,59 60 4,27 15 1,07 30,92 154,61 5
marzo 767,70 25,59 60 4,27 16 1,14 30,99 650,84 21
abril 767,70 25,59 60 4,27 16 1,14 30,99 154,96 5
mayo 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
junio 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
julio 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
agosto 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
septiembre 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
octubre 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
noviembre 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
diciembre 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
2009
enero 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
febrero 998,1 33,27 60 5,55 16 1,48 40,29 201,47 5
marzo 998,1 33,27 60 5,55 17 1,57 40,39 928,88 23
abril 998,1 33,27 60 5,55 17 1,57 40,39 201,93 5
mayo 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 44,42 222,08 5
junio 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 44,42 222,08 5
julio 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 44,42 222,08 5
agosto 1097,7 36,59 60 6,10 17 1,73 44,42 222,08 5
septiembre 1207,5 40,25 60 6,71 17 1,90 48,86 244,30 5
octubre 1207,5 40,25 60 6,71 17 1,90 48,86 244,30 5
noviembre 1207,5 40,25 60 6,71 17 1,90 48,86 244,30 5
diciembre 1207,5 40,25 60 6,71 17 1,90 48,86 244,30 5
2010
enero 1207,5 40,25 60 6,71 17 1,90 48,86 244,30 5
febrero 1207,5 40,25 60 6,71 17 1,90 48,86 244,30 5
marzo 1.328,10 44,27 60 7,38 18 2,21 53,86 1.346,55 25
abril 1.328,10 44,27 60 7,38 18 2,21 53,86 269,31 5
mayo 1.527,30 50,91 60 8,49 18 2,55 61,94 309,70 5
junio 1.527,30 50,91 60 8,49 18 2,55 61,94 309,70 5
julio 1.527,30 50,91 60 8,49 18 2,55 61,94 309,70 5
11-ago - 775
TOTAL 16.784,99
FIRME Y EJECUTORIADO
“Se observa al folio 113 al 128 de la 1ra pieza del expediente, que la empresa demandada le canceló al ciudadano Luis Peñaloza, un adelanto por prestación de antigüedad en el año 2000 por la cantidad de Bs.: 858,86; año 2001: 849,06; 443,57; 2002: 970,48; 2003: 1.121,99; 565,71; 2004: 1.581,17; 735,42; 863,24; 1.219,53; 1.247,48; 1.912,81, 2008: 2.040,92; 2009: 2.850,71 en consecuencia, se ordena deducir dicha cantidad sobre el monto arrojado a este Tribunal por este conceptos, es decir, Bs.:17.260,95.”
Ahora bien, esta Sentenciadora una vez realizada la deducción de la suma de diecisiete mil doscientos sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 17.260,95), observando esta Juzgadora que no existe diferencia a favor del accionante, con respecto a este concepto. ASI SE DECIDE.
Le corresponden los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS TOTALES A CANCELAR POR CADA CONCEPTO
ULTIMA SEMANA TRABAJADA 356,37 Bs.
UTILIDADES 6.333,93 Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 4.778,63 Bs.
BONO DE ALIMENTACIÓN 8.560,00 Bs.
TOTAL 20.028,89 Bs.
3.- HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO
3.1.- ULTIMA SEMANA
FIRME Y EJECUTORIADO
HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO, con base al último salario devengado de Bs.: 1.271,91 dividido entre 30 días= Bs. 42,39 x 7 días laboradas: Bs. 296,77,
3.2.- UTILIDADES
FIRME Y EJECUTORIADO
AÑO Salario mensual SD Días Cantidad Pagado Diferencia
2006 512,32 17,08 30 512,32 512,32 0,00
2007 666 22,20 60 1332,00 1332,04 -0,04
2008 831 27,70 60 1662,00 0 1662,00
2009 1.005,60 33,52 60 2011,20 0 2011,20
2010 1.271,70 42,39 35 1.483,65 0 1.483,65
Este Tribunal verificó, diferencias con respecto a las utilidades de los años 2003, 2004 y 2005, las cuales se calculan de la siguiente forma:
AÑO Salario mensual SD Días Cantidad correspondiente Pagado por la entidad de trabajo Diferencia que deberá ser cancelada
2003 247,1 8,24 27,5 226,51 207,63 18,88
2004 321,23 10,71 30 321,23 242,14 79,09
2005 405 13,50 30 405,00 303,73 101,27
Ahora bien, establecido lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al ciudadano HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO, la suma de cinco mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 5.356,05), concepto de Utilidades. ASI SE DECIDE.
3.3 .- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Con respecto a dicho punto, este Tribunal observa que al haberse declarado procedente la cancelación del salario mínimo en aquellos meses donde no se verifique su adecuado pago, la incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional de determinados trabajadores, puede verse afectada en ciertos años, los cuales se pasan a determinar de la siguiente forma; quedando firmes las sumas condenadas por el Tribunal A-Quo, en aquellos años donde no se observe diferencia alguna:
FIRME Y EJECUTORIADO
AÑO Salario Diario Días por vacaciones Días por Bono Vac. Total días Cantidad Pagado Vacaciones y Bono Vacacional Diferencia Adeudada
2006 17,08 18 10 28 478,24 426,93 51,31
2007 22,2 19 11 30 666 577,21 88,79
2008 27,7 20 12 32 886,4 0 886,4
2009 33,52 21 13 34 1.139,68 0 1.139,68
2010 42,39 12,83 8,16 20,99 889,77 0 889,77
Este Tribunal verificó, diferencias con respecto a las vacaciones y bono vacacional de los años 2003, 2044 y 2005, las cuales se calculan de la siguiente forma:
AÑO Salario Diario Días vacaciones Días Bono Vac. Total de días Cantidad correspondiente Pagado por la entidad de trabajo por Vacaciones y Bono Vacacional Diferencia que deberá ser cancelada
2003 8,24 13,75 6,41 20,16 166,12 159,22 6,90
2004 10,71 16 8 24 257,04 234,07 22,97
2005 13,50 17 9 26 351,00 242,97 108,03
Ahora bien, establecido lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al ciudadano HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO, la suma de tres mil ciento noventa y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.193,85), concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASI SE DECIDE.
3.4.- BONO DE ALIMENTACIÓN
FIRME Y EJECUTORIADO
“Observa este Tribunal que los demandantes demandan el pago bono de alimentación a razón de 160 días desde el 04 de enero del año 2010 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir hasta el 11 de agosto del año 2011; (…) evidenciándose de las resultas de las pruebas de informes cursantes a los autos desde el folio 155 hasta el folio 160 de la segunda pieza del expediente, que los trabajadores Gonzalo José Malave Rojas, Martin José Bolívar Bracho y Howard Mauricio Guaiquire Castillo, les fue otorgado el beneficio de alimentación desde el período comprendido desde el 01/02/2008 hasta el 27/07/2010; (…) le corresponden a dichos actores el pago de los días laborados hasta el 11 de agosto del año 2010; es decir, 11 días laborados desde el día 28 de julio del año 2010 hasta el 11 de agosto del año 2010
Valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, de 107 U.T.;
107 U.T. x 0,50 U.T.= Bs= 53,50 x 11 días hábiles= Bs: 588,50, en consecuencia la demandada deberá cancelarle al ciudadano (…) Howard Mauricio Guaiquire Castillo, la cantidad de Bs: 588,50”
3.5.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Día/Mes Salario Mensual Salario Diario Días Utilidades Alícuota de las Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Días de Antigüedad
2003
13-
enero
febrero
marzo
abril
mayo 226,51 7,55 30 0,63 7 0,15 8,33 41,63 5
junio 226,51 7,55 30 0,63 7 0,15 8,33 41,63 5
julio 226,51 7,55 30 0,63 7 0,15 8,33 41,63 5
agosto 226,51 7,55 30 0,63 7 0,15 8,33 41,63 5
septiembre 226,51 7,55 30 0,63 7 0,15 8,33 41,63 5
octubre 247,10 8,24 30 0,69 7 0,16 9,08 45,42 5
noviembre 247,10 8,24 30 0,69 7 0,16 9,08 45,42 5
diciembre 247,10 8,24 30 0,69 7 0,16 9,08 45,42 5
2004
enero 247,10 8,24 30 0,69 8 0,18 9,11 45,53 5
febrero 247,10 8,24 30 0,69 8 0,18 9,11 45,53 5
marzo 247,10 8,24 30 0,69 8 0,18 9,11 45,53 5
abril 247,10 8,24 30 0,69 8 0,18 9,11 45,53 5
mayo 296,52 9,88 30 0,82 8 0,22 10,93 54,64 5
junio 296,52 9,88 30 0,82 8 0,22 10,93 54,64 5
julio 296,52 9,88 30 0,82 8 0,22 10,93 54,64 5
agosto 321,23 10,71 30 0,89 8 0,24 11,84 59,19 5
septiembre 321,23 10,71 30 0,89 8 0,24 11,84 59,19 5
octubre 321,23 10,71 30 0,89 8 0,24 11,84 59,19 5
noviembre 321,23 10,71 30 0,89 8 0,24 11,84 59,19 5
diciembre 321,23 10,71 30 0,89 8 0,24 11,84 59,19 5
2005
enero 321,23 10,71 30 0,89 9 0,27 11,87 83,07 7
febrero 321,23 10,71 30 0,89 9 0,27 11,87 59,34 5
marzo 321,23 10,71 30 0,89 9 0,27 11,87 59,34 5
abril 321,23 10,71 30 0,89 9 0,27 11,87 59,34 5
mayo 405 13,50 30 1,13 9 0,34 14,96 74,81 5
junio 405 13,50 30 1,13 9 0,34 14,96 74,81 5
julio 405 13,50 30 1,13 9 0,34 14,96 74,81 5
agosto 405 13,50 30 1,13 9 0,34 14,96 74,81 5
septiembre 405 13,50 30 1,13 9 0,34 14,96 74,81 5
octubre 405 13,50 30 1,13 9 0,34 14,96 74,81 5
noviembre 405 13,50 30 1,13 9 0,34 14,96 74,81 5
diciembre 405 13,50 30 1,13 9 0,34 14,96 74,81 5
2006
enero 405 13,50 30 1,13 10 0,38 15,00 135,00 9
febrero 405 13,50 30 1,13 10 0,38 15,00 75,00 5
marzo 405 13,50 30 1,13 10 0,38 15,00 75,00 5
abril 405 13,50 30 1,13 10 0,38 15,00 75,00 5
mayo 405 13,50 30 1,13 10 0,38 15,00 75,00 5
junio 405 13,50 30 1,13 10 0,38 15,00 75,00 5
julio 405 13,50 30 1,13 10 0,38 15,00 75,00 5
agosto 405 13,50 30 1,13 10 0,38 15,00 75,00 5
septiembre 512,32 17,08 30 1,42 10 0,47 18,97 94,87 5
octubre 512,32 17,08 30 1,42 10 0,47 18,97 94,87 5
noviembre 512,32 17,08 30 1,42 10 0,47 18,97 94,87 5
diciembre 512,32 17,08 30 1,42 10 0,47 18,97 94,87 5
2007
enero 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 19,02 209,24 11
febrero 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 19,02 95,11 5
marzo 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 19,02 95,11 5
abril 512,32 17,08 30 1,42 11 0,52 19,02 95,11 5
mayo 614,79 20,49 30 1,71 11 0,63 22,83 114,13 5
junio 614,79 20,49 30 1,71 11 0,63 22,83 114,13 5
julio 614,79 20,49 30 1,71 11 0,63 22,83 114,13 5
agosto 614,79 20,49 30 1,71 11 0,63 22,83 114,13 5
septiembre 614,79 20,49 30 1,71 11 0,63 22,83 114,13 5
octubre 614,79 20,49 30 1,71 11 0,63 22,83 114,13 5
noviembre 614,79 20,49 30 1,71 11 0,63 22,83 114,13 5
diciembre 666,00 22,20 60 3,70 11 0,68 26,58 132,89 5
2008
enero 614,79 20,49 60 3,42 12 0,68 24,59 319,69 13
febrero 614,79 20,49 60 3,42 12 0,68 24,59 122,96 5
marzo 614,79 20,49 60 3,42 12 0,68 24,59 122,96 5
abril 614,79 20,49 60 3,42 12 0,68 24,59 122,96 5
mayo 799,23 26,64 60 4,44 12 0,89 31,97 159,85 5
junio 831 27,70 60 4,62 12 0,92 33,24 166,20 5
julio 831 27,70 60 4,62 12 0,92 33,24 166,20 5
agosto 831 27,70 60 4,62 12 0,92 33,24 166,20 5
septiembre 831 27,70 60 4,62 12 0,92 33,24 166,20 5
octubre 831 27,70 60 4,62 12 0,92 33,24 166,20 5
noviembre 831 27,70 60 4,62 12 0,92 33,24 166,20 5
diciembre 831 27,70 60 4,62 12 0,92 33,24 166,20 5
2009
enero 831 27,70 60 4,62 13 1,00 33,32 499,75 15
febrero 831 27,70 60 4,62 13 1,00 33,32 166,58 5
marzo 831 27,70 60 4,62 13 1,00 33,32 166,58 5
abril 831 27,70 60 4,62 13 1,00 33,32 166,58 5
mayo 914,1 30,47 60 5,08 13 1,10 36,65 183,24 5
junio 914,1 30,47 60 5,08 13 1,10 36,65 183,24 5
julio 914,1 30,47 60 5,08 13 1,10 36,65 183,24 5
agosto 914,1 30,47 60 5,08 13 1,10 36,65 183,24 5
septiembre 1005,6 33,52 60 5,59 13 1,21 40,32 201,59 5
octubre 1005,6 33,52 60 5,59 13 1,21 40,32 201,59 5
noviembre 1005,6 33,52 60 5,59 13 1,21 40,32 201,59 5
diciembre 1005,6 33,52 60 5,59 13 1,21 40,32 201,59 5
2010
enero 1005,6 33,52 60 5,59 14 1,30 40,41 686,97 17
febrero 1005,6 33,52 60 5,59 14 1,30 40,41 202,05 5
marzo 1106,1 36,87 60 6,15 14 1,43 44,45 222,24 5
abril 1106,1 36,87 60 6,15 14 1,43 44,45 222,24 5
mayo 1.271,70 42,39 60 7,07 14 1,65 51,10 255,52 5
junio 1.271,70 42,39 60 7,07 14 1,65 51,10 255,52 5
julio 1.271,70 42,39 60 7,07 14 1,65 51,10 255,52 5
11-ago 477
TOTAL 10.962,58
FIRME Y EJECUTORIADO
“Se observa al folio 167 al 177 de la 1ra pieza del expediente, que la empresa demandada le canceló al ciudadano Howard Guaiquire, un adelanto por prestación de antigüedad en el año 2003 por la cantidad de Bs.: 660,22; 339,75; 484,28; 2004: 976,64; 566,40; 2006: 866,32;Bs. 1.531,85; 2007: 999,03; 2008: 1.510,11; 2009: 2.111,03 en consecuencia, se ordena deducir dicha cantidad sobre el monto arrojado a este Tribunal por este conceptos, es decir, Bs.:10.045,63.”
Ahora bien, esta Sentenciadora una vez realizada la deducción de la suma de diez mil cuarenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 10.045,63), los cuales corresponden a la suma cancelada por la entidad de trabajo, y así quedo firme y ejecutoriado por este Tribunal; ordena cancelar la cantidad total de novecientos dieciséis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 916,95). ASI SE DECIDE.
Le corresponde a éste trabajador los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS TOTALES A CANCELAR POR CADA CONCEPTO
ANTIGÜEDAD 916,95 Bs.
ULTIMA SEMANA TRABAJADA 296,77 Bs.
UTILIDADES 5.356,05 Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 3.195,85 Bs.
BONO DE ALIMENTACIÓN 588,50Bs.
TOTAL 10.352,12 Bs.
4.- GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS
4.1.- ÚLTIMA SEMANA:
FIRME Y EJECUTORIADO
“GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS, con base al último salario devengado de Bs.: 1.271,91 dividido entre 30 días= Bs. 42,39 x 7 días laboradas: Bs. 296,77”,
4.2.- UTILIDADES
FIRME Y EJECUTORIADO
AÑO Salario mensual SD Días Cantidad Pagado Diferencia
2000 172,5 5,75 20 115 115 0
2001 172,5 5,75 30 172,5 171,42 1,08
2002 205,71 6,86 30 205,8 205,71 0,09
2006 532,5 17,75 30 532,5 532,62 -0,12
2007 692,4 23,08 60 1.384,80 1384,83 -0,03
2008 831 27,7 60 1.662,00 0 1.662,00
2009 1.005,60 33,52 60 2.011,20 0 2.011,20
2010 1.271,70 42,39 35 1.483,65 0 1.483,65
Este Tribunal verifico, diferencia con respecto a las utilidades de los años 2003, 2004 y 2005, las cuales se calculan de la siguiente forma:
AÑO Salario mensual SD Días Cantidad correspondiente Pagado por la entidad de trabajo Diferencia que deberá ser cancelada
2003 247,5 8,25 30 247,5 235,5 12
2004 321,23 10,71 30 321,23 306,15 15,08
2005 405 13,50 30 405 385,96 19,04
Ahora bien, establecido lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al ciudadano GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS, la suma de cinco mil doscientos cuatro bolívares veintiocho (Bs. 5.204,28), concepto de Utilidades. ASI SE DECIDE.
4.3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
FIRME Y EJECUTORIADO
AÑO Salario Diario Días por vacaciones Días por Bono Vac. Total días Cantidad Pagado Vacaciones y Bono Vacacional Diferencia Adeudada
2000 5,75 10 4,66 14,66 84,3 84,35 -0,05
2001 5,75 16 8 24 138 131,42 6,58
2002 6,86 17 9 26 178,36 164,55 13,81
2003 7,85 18 10 28 219,8 196,25 23,55
2004 10,21 19 11 30 306,3 326,55 -20,25
2005 12,87 20 12 32 411,84 347,35 64,49
2006 17,75 21 13 34 603,5 497,11 106,39
2007 23,08 22 14 36 830,88 669,32 161,56
2008 27,7 23 15 38 1.052,60 0 1.052,60
2009 33,52 24 16 40 1.340,80 0 1.340,80
2010 42,39 14,58 9,91 24,49 1.038,13 0 1.038,13
TOTAL 3.787,61
Ahora bien, establecido lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al ciudadano GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS, la suma de tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.787,61), concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASI SE DECIDE.
4.4.- BONO DE ALIMENTACIÓN
FIRME Y EJECUTORIADO
“Observa este Tribunal que los demandantes demandan el pago bono de alimentación a razón de 160 días desde el 04 de enero del año 2010 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, (…) evidenciándose de las resultas de las pruebas de informes cursantes a los autos desde el folio 155 hasta el folio 160 de la segunda pieza del expediente, que los trabajadores Gonzalo José Malave Rojas, Martin José Bolívar Bracho y Howard Mauricio Guaiquire Castillo, les fue otorgado el beneficio de alimentación desde el período comprendido desde el 01/02/2008 hasta el 27/07/2010; (…) sin embargo, visto que sólo canceló hasta el 27 de julio del año 2010, le corresponden a dichos actores el pago de los días laborados hasta el 11 de agosto del año 2010; es decir, 11 días laborados desde el día 28 de julio del año 2010 hasta el 11 de agosto del año 2010; (…); es decir:
Valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, de 107 U.T.;
107 U.T. x 0,50 U.T.= Bs= 53,50 x 11 días hábiles= Bs: 588,50, en consecuencia la demandada deberá cancelarle al ciudadano Gonzalo José Malave Rojas, la cantidad de Bs: 588,50”
4.4.- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Día/Mes Salario Mensual Salario Diario Días Utilidades Alícuota de las Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Días de Antigüedad
2000
10
abril
mayo
junio
julio
agosto 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 6,34 31,70 5
septiembre 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 6,34 31,70 5
octubre 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 6,34 31,70 5
noviembre 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 6,34 31,70 5
diciembre 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 6,34 31,70 5
2001
enero 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 6,34 31,70 5
febrero 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 6,34 31,70 5
marzo 172,50 5,75 30 0,48 7 0,11 6,34 31,70 5
abril 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 6,36 31,78 5
mayo 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 6,36 31,78 5
junio 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 6,36 31,78 5
julio 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 6,36 31,78 5
agosto 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 6,36 31,78 5
septiembre 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 6,36 31,78 5
octubre 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 6,36 31,78 5
noviembre 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 6,36 31,78 5
diciembre 172,50 5,75 30 0,48 8 0,13 6,36 31,78 5
2002
enero 205,71 6,86 30 0,57 8 0,15 7,58 37,90 5
febrero 205,71 6,86 30 0,57 8 0,15 7,58 37,90 5
marzo 205,71 6,86 30 0,57 8 0,15 7,58 37,90 5
abril 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 7,60 53,20 7
mayo 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 7,60 38,00 5
junio 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 7,60 38,00 5
julio 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 7,60 38,00 5
agosto 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 7,60 38,00 5
septiembre 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 7,60 38,00 5
octubre 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 7,60 38,00 5
noviembre 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 7,60 38,00 5
diciembre 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 7,60 38,00 5
2003
enero 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 7,60 38,00 5
febrero 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 7,60 38,00 5
marzo 205,71 6,86 30 0,57 9 0,17 7,60 38,00 5
abril 205,71 6,86 30 0,57 10 0,19 7,62 68,57 9
mayo 209,09 6,97 30 0,58 10 0,19 7,74 38,72 5
junio 209,09 6,97 30 0,58 10 0,19 7,74 38,72 5
julio 235,50 7,85 30 0,65 10 0,22 8,72 43,61 5
agosto 235,50 7,85 30 0,65 10 0,22 8,72 43,61 5
septiembre 235,50 7,85 30 0,65 10 0,22 8,72 43,61 5
octubre 247,10 8,24 30 0,69 10 0,23 9,15 45,76 5
noviembre 247,10 8,24 30 0,69 10 0,23 9,15 45,76 5
diciembre 247,10 8,24 30 0,69 10 0,23 9,15 45,76 5
2004
enero 247,10 8,24 30 0,69 10 0,23 9,15 45,76 5
febrero 247,10 8,24 30 0,69 10 0,23 9,15 45,76 5
marzo 247,10 8,24 30 0,69 10 0,23 9,15 45,76 5
abril 247,10 8,24 30 0,69 11 0,25 9,17 100,92 11
mayo 296,52 9,88 30 0,82 11 0,30 11,01 55,05 5
junio 296,52 9,88 30 0,82 11 0,30 11,01 55,05 5
julio 296,52 9,88 30 0,82 11 0,30 11,01 55,05 5
agosto 321,23 10,71 30 0,89 11 0,33 11,93 59,64 5
septiembre 321,23 10,71 30 0,89 11 0,33 11,93 59,64 5
octubre 321,23 10,71 30 0,89 11 0,33 11,93 59,64 5
noviembre 321,23 10,71 30 0,89 11 0,33 11,93 59,64 5
diciembre 321,23 10,71 30 0,89 11 0,33 11,93 59,64 5
2005
enero 321,23 10,71 30 0,89 11 0,33 11,93 59,64 5
febrero 321,23 10,71 30 0,89 11 0,33 11,93 59,64 5
marzo 321,23 10,71 30 0,89 11 0,33 11,93 59,64 5
abril 321,23 10,71 30 0,89 12 0,36 11,96 155,44 13
mayo 405 13,50 30 1,13 12 0,45 15,08 75,38 5
junio 405 13,50 30 1,13 12 0,45 15,08 75,38 5
julio 405 13,50 30 1,13 12 0,45 15,08 75,38 5
agosto 405 13,50 30 1,13 12 0,45 15,08 75,38 5
septiembre 405 13,50 30 1,13 12 0,45 15,08 75,38 5
octubre 405 13,50 30 1,13 12 0,45 15,08 75,38 5
noviembre 405 13,50 30 1,13 12 0,45 15,08 75,38 5
diciembre 405 13,50 30 1,13 12 0,45 15,08 75,38 5
2006
enero 405 13,50 30 1,13 12 0,45 15,08 75,38 5
febrero 405 13,50 30 1,13 12 0,45 15,08 75,38 5
marzo 405 13,50 30 1,13 12 0,45 15,08 75,38 5
abril 405 13,50 30 1,13 13 0,49 15,11 226,69 15
mayo 405 13,50 30 1,13 13 0,49 15,11 75,56 5
junio 405 13,50 30 1,13 13 0,49 15,11 75,56 5
julio 405 13,50 30 1,13 13 0,49 15,11 75,56 5
agosto 405 13,50 30 1,13 13 0,49 15,11 75,56 5
septiembre 532,5 17,75 30 1,48 13 0,64 19,87 99,35 5
octubre 532,5 17,75 30 1,48 13 0,64 19,87 99,35 5
noviembre 532,5 17,75 30 1,48 13 0,64 19,87 99,35 5
diciembre 532,5 17,75 30 1,48 13 0,64 19,87 99,35 5
2007
enero 532,63 17,75 30 1,48 13 0,64 19,87 99,37 5
febrero 532,63 17,75 30 1,48 13 0,64 19,87 99,37 5
marzo 532,63 17,75 30 1,48 13 0,64 19,87 99,37 5
abril 532,63 17,75 30 1,48 14 0,69 19,92 338,71 17
mayo 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 25,90 129,50 5
junio 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 25,90 129,50 5
julio 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 25,90 129,50 5
agosto 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 25,90 129,50 5
septiembre 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 25,90 129,50 5
octubre 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 25,90 129,50 5
noviembre 692,40 23,08 30 1,92 14 0,90 25,90 129,50 5
diciembre 692,40 23,08 60 3,85 14 0,90 27,82 139,12 5
2008
enero 639,30 21,31 60 3,55 14 0,83 25,69 128,45 5
febrero 639,30 21,31 60 3,55 14 0,83 25,69 128,45 5
marzo 639,30 21,31 60 3,55 14 0,83 25,69 128,45 5
abril 639,30 21,31 60 3,55 15 0,89 25,75 489,24 19
mayo 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 33,47 167,35 5
junio 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 33,47 167,35 5
julio 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 33,47 167,35 5
agosto 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 33,47 167,35 5
septiembre 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 33,47 167,35 5
octubre 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 33,47 167,35 5
noviembre 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 33,47 167,35 5
diciembre 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 33,47 167,35 5
2009
enero 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 33,47 167,35 5
febrero 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 33,47 167,35 5
marzo 831,00 27,70 60 4,62 15 1,15 33,47 167,35 5
abril 831,00 27,70 60 4,62 16 1,23 33,55 704,50 21
mayo 914,10 30,47 60 5,08 16 1,35 36,90 184,51 5
junio 914,10 30,47 60 5,08 16 1,35 36,90 184,51 5
julio 914,10 30,47 60 5,08 16 1,35 36,90 184,51 5
agosto 914,10 30,47 60 5,08 16 1,35 36,90 184,51 5
septiembre 1.005,60 33,52 60 5,59 16 1,49 40,60 202,98 5
octubre 1.005,60 33,52 60 5,59 16 1,49 40,60 202,98 5
noviembre 1.005,60 33,52 60 5,59 16 1,49 40,60 202,98 5
diciembre 1.005,60 33,52 60 5,59 16 1,49 40,60 202,98 5
2010
enero 1.005,60 33,52 60 5,59 16 1,49 40,60 202,98 5
febrero 1.005,60 33,52 60 5,59 16 1,49 40,60 202,98 5
marzo 1.106,10 36,87 60 6,15 16 1,64 44,65 223,27 5
abril 1.106,10 36,87 60 6,15 17 1,74 44,76 1.029,39 23
mayo 1.271,70 42,39 60 7,07 17 2,00 51,46 257,28 5
junio 1.271,70 42,39 60 7,07 17 2,00 51,46 257,28 5
julio 1.271,70 42,39 60 7,07 17 2,00 51,46 257,28 5
11-ago 690
TOTAL 13.413,00
FIRME Y EJECUTORIADO
“Se observa al folio 149 al 1165 de la 1ra pieza del expediente, que la empresa demandada le canceló al ciudadano GONZALO MALAVE, un adelanto por prestación de antigüedad en el año 2000 por la cantidad de Bs.: 360,01; año 2001: 569,85; 342,85; 2002: 818,97; 2003: 563,70; 471,00; 612,30; 2004: 796,03; 718,71; 1.031,16; 1.038,62; 1.592,56; 2008: 1.656,25; 2009: 2.307,93 en consecuencia, se ordena deducir dicha cantidad sobre el monto arrojado a este Tribunal por este conceptos, es decir, Bs: 12.906.94.”
Ahora bien, esta Sentenciadora una vez realizada la deducción de la suma de doce mil novecientos seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.906,94), los cuales corresponden a la suma cancelada por la entidad de trabajo, y así quedo firme y ejecutoriado por este Tribunal; ordena cancelar la cantidad total de quinientos seis bolívares con seis céntimos (Bs. 506,06). ASI SE DECIDE.
Le corresponde el pago que se detalla a continuación:
CONCEPTOS TOTALES A CANCELAR POR CADA CONCEPTO
ANTIGÜEDAD 506,06 Bs.
ULTIMA SEMANA TRABAJADA 296,77 Bs.
UTILIDADES 5.204,28 Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 3.787,61 Bs.
BONO DE ALIMENTACIÓN 588,50 Bs.
TOTAL 10.383,22 Bs.
5.- MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO
5.1- ÚLTIMA SEMANA
“MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO, con base al último salario devengado de Bs: 1.271,91 dividido entre 30 días= Bs. 42,39 x 7 días laboradas: Bs. 296,77
5.2.- UTILIDADES:
FIRME Y EJECUTORIADO
AÑO Salario mensual SD Días Cantidad Pagado Diferencia
2006 512,32 17,08 27,5 469,7 512,32 -42,62
2007 666 22,2 60 1.332,00 1332,04 0,04
2008 831 27,7 60 1.662,00 0 1.662,00
2009 1.005,60 33,52 60 2.011,20 0 2.011,20
2010 1.271,70 42,39 35 1.483,65 0 1.483,65
TOTAL 5.114,27
Ahora bien, establecido lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al ciudadano MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO, la suma de cinco mil ciento catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 5.114,27), concepto de Utilidades. ASI SE DECIDE.
5.3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se observa que al haberse declarado procedente la cancelación del salario mínimo en aquellos meses donde no se verifique su adecuado pago, la incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional de determinados trabajadores, puede verse afectada en ciertos años, los cuales se pasan a determinar de la siguiente forma; quedando firmes las sumas condenadas por el Tribunal A-Quo, en aquellos años donde no se observe diferencia alguna:
FIRME Y EJECUTORIADO
AÑO Salario Diario Días por vacaciones Días por Bono Vac. Total días Cantidad Pagado Vacaciones y Bono Vacacional Diferencia Adeudada
2006 17,08 13,75 6,41 20,16 344,33 392,77 -48,44
2007 22,2 16 8 24 532,8 532,81 -0,01
2008 27,7 17 9 26 720,2 0 720,2
2009 33,52 18 10 28 938,56 0 938,56
2010 42,39 11,08 6,41 17,49 741,4 0 741,4
TOTAL 2.351,71
Ahora bien, establecido lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al ciudadano MARTIN JOSÉ BOLÍVAR BRACHO, la suma de dos mil doscientos trescientos cincuenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.351,71), concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASI SE DECIDE.
5.4- BONO DE ALIMENTACIÓN
FIRME Y EJECUTORIADO
“Observa este Tribunal que los demandantes demandan el pago bono de alimentación a razón de 160 días desde el 04 de enero del año 2010 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir hasta el 11 de agosto del año 2011(…) evidenciándose de las resultas de las pruebas de informes cursantes a los autos desde el folio 155 hasta el folio 160 de la segunda pieza del expediente, que los trabajadores Gonzalo José Malave Rojas, Martin José Bolívar Bracho y Howard Mauricio Guaiquire Castillo, les fue otorgado el beneficio de alimentación desde el período comprendido desde el 01/02/2008 hasta el 27/07/2010; del mismo modo, lo que hace inferir a este Juzgado que la parte demandada sólo logró demostrar la improcedencia de los 160 días demandados sólo con respecto a los ciudadanos Gonzalo José Malave Rojas, Martin José Bolívar Bracho y Howard Mauricio Guaiquire Castillo, sin embargo, visto que sólo canceló hasta el 27 de julio del año 2010, le corresponden a dichos actores el pago de los días laborados hasta el 11 de agosto del año 2010; es decir, 11 días laborados desde el día 28 de julio del año 2010 hasta el 11 de agosto del año 2010; (…)
Valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, de 107 U.T.;
107 U.T. x 0,50 U.T.= Bs= 53,50 x 11 días hábiles= Bs: 588,50, en consecuencia la demandada deberá cancelarle al ciudadano Martin José Bolívar Bracho la cantidad de Bs: 588,50”.
5.5.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Con respecto a dicho punto, este Tribunal observa que al haberse declarado procedente la cancelación del salario mínimo en aquellos meses donde no se verifique su adecuado pago, la Prestación de Antigüedad puede verse afectada en cuanto al quantum condenado por el Tribunal A-Quo, por lo que esta Sentenciadora pasa a realizar sus cálculos jurídico-aritméticos de la siguiente forma:
Día/Mes Salario Mensual Salario Diario Días Utilidades Alícuota de las Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Días de Antigüedad
2006
09-
enero
febrero
marzo
abril
mayo 405,00 13,50 30 1,13 7 0,26 14,89 74,44 5
junio 405,00 13,50 30 1,13 7 0,26 14,89 74,44 5
julio 405,00 13,50 30 1,13 7 0,26 14,89 74,44 5
agosto 405,00 13,50 30 1,13 7 0,26 14,89 74,44 5
septiembre 512,32 17,08 30 1,42 7 0,33 18,83 94,16 5
octubre 512,32 17,08 30 1,42 7 0,33 18,83 94,16 5
noviembre 512,32 17,08 30 1,42 7 0,33 18,83 94,16 5
diciembre 512,32 17,08 30 1,42 7 0,33 18,83 94,16 5
2007
enero 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 18,88 94,40 5
febrero 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 18,88 94,40 5
marzo 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 18,88 94,40 5
abril 512,32 17,08 30 1,42 8 0,38 18,88 94,40 5
mayo 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 113,28 5
junio 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 113,28 5
julio 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 113,28 5
agosto 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 113,28 5
septiembre 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 113,28 5
octubre 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 113,28 5
noviembre 614,79 20,49 30 1,71 8 0,46 22,66 113,28 5
diciembre 666,00 22,20 60 3,70 8 0,49 26,39 131,97 5
2008
enero 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 170,95 7
febrero 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 122,10 5
marzo 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 122,10 5
abril 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 122,10 5
mayo 799,23 26,64 60 4,44 9 0,67 31,75 158,74 5
junio 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 33,01 165,05 5
julio 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 33,01 165,05 5
agosto 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 33,01 165,05 5
septiembre 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 33,01 165,05 5
octubre 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 33,01 165,05 5
noviembre 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 33,01 165,05 5
diciembre 831,00 27,70 60 4,62 9 0,69 33,01 165,05 5
2009
enero 831,00 27,70 60 4,62 10 0,77 33,09 297,78 9
febrero 831,00 27,70 60 4,62 10 0,77 33,09 165,43 5
marzo 831,00 27,70 60 4,62 10 0,77 33,09 165,43 5
abril 831,00 27,70 60 4,62 10 0,77 33,09 165,43 5
mayo 914,10 30,47 60 5,08 10 0,85 36,39 181,97 5
junio 914,10 30,47 60 5,08 10 0,85 36,39 181,97 5
julio 914,10 30,47 60 5,08 10 0,85 36,39 181,97 5
agosto 914,10 30,47 60 5,08 10 0,85 36,39 181,97 5
septiembre 1.005,60 33,52 60 5,59 10 0,93 40,04 200,19 5
octubre 1.005,60 33,52 60 5,59 10 0,93 40,04 200,19 5
noviembre 1.005,60 33,52 60 5,59 10 0,93 40,04 200,19 5
diciembre 1.005,60 33,52 60 5,59 10 0,93 40,04 200,19 5
2010
enero 1.005,60 33,52 60 5,59 11 1,02 40,13 441,44 11
febrero 1.005,60 33,52 60 5,59 11 1,02 40,13 200,65 5
marzo 1.106,10 36,87 60 6,15 11 1,13 44,14 220,71 5
abril 1.106,10 36,87 60 6,15 11 1,13 44,14 220,71 5
mayo 1.271,70 42,39 60 7,07 11 1,30 50,75 253,75 5
junio 1.271,70 42,39 60 7,07 11 1,30 50,75 253,75 5
julio 1.271,70 42,39 60 7,07 11 1,30 50,75 253,75 5
11-ago
267
TOTAL 7.995,73
FIRME Y EJECUTORIADO
“Se observa al folio 181 al 188 de la 1ra pieza del expediente, que la empresa demandada le canceló al ciudadano Martín Bolívar, un adelanto por prestación de antigüedad en el año 2006 por la cantidad de Bs.: 832,52; 1531.85, año 2007: 999,03; 2008: 1389,96; 2009: 1916,64; en consecuencia, se ordena deducir dicha cantidad sobre el monto arrojado a este Tribunal por este conceptos, es decir, Bs.: 6.670,00”
Ahora bien, esta Sentenciadora una vez realizada la deducción de la suma de seis mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 6.671,00), los cuales corresponden a la suma cancelada por la entidad de trabajo, y así quedo firme y ejecutoriado por este Tribunal; ordena cancelar la cantidad total de mil trescientos veinticuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.324,73). ASI SE DECIDE.
Le corresponden en definitiva los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS TOTALES A CANCELAR POR CADA CONCEPTO
ANTIGÜEDAD 1.325,73 Bs.
ULTIMA SEMANA TRABAJADA 296,77 Bs.
UTILIDADES 5.114,27 Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2.351,71 Bs.
BONO DE ALIMENTACIÓN 588,50 Bs.
TOTAL 9.676,98 Bs.
Todos los conceptos y montos antes detallados totaliza la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.441,72), cantidad que deberá cancelar la demandada a los accionantes. ASI SE DECIDE.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación se acuerda el pago de los mismos en los términos señalados por el Tribunal A-Quo, a tenor de lo siguiente:
FIRME Y EJECUTORIADO
“Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…) Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, desde el día 11-08-2010, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ, LUIS MANUEL PEÑALOZA PÉREZ, GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS, MARTIN JOSE BOLIVAR BRACHO y HOWARD MAURICIO GUAIQUIRE CASTILLO; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN PEÑA, apoderada judicial de las partes demandantes, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013). ASI SE ESTABLECE.
Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013). ASI SE ESTABLECE.
Se declara PROCEDENTE, lo referido a la aplicación del salario mínimo en los meses donde se verifique, que existe una diferencia a favor de los demandantes y recurrentes, en consecuencia, las incidencias correspondientes, es decir, con respecto al ciudadano Martín Bolívar, en el año 2006: En los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; en el 2007: En los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; en el año 2008: En los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo. Con respecto al ciudadano José Gregorio Pérez, en el año 2004: En los meses de mayo, junio y julio. Con respecto al ciudadano Gonzalo Malavé, en el año 2003: En los meses de mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre; en el año 2004: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; En el año 2005: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; en el año 2006: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto. Con relación al ciudadano Luis Peñaloza, en el año 2003: En los meses de octubre, noviembre y diciembre; y en el año 2004: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio. Con respecto al ciudadano Howard Guaiquire, en el año 2003: En los meses de octubre, noviembre y diciembre; en el año 2004: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; En el año 2005: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; en el año 2006: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; en el año 2007: En los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; año 2008: En los meses de enero, febrero, marzo y abril, respectivamente, por lo que resulta procedente el recálculo respectivo durante los meses antes mencionados.
Se declara IMPROCEDENTE, lo referido al setenta y cinco por ciento (75%) que aduce la parte apelante que no fue pagado correctamente por la empresa, toda vez que se evidencia que el Tribunal A-Quo consideró los anticipos de prestación de antigüedad cancelados por la parte demandada. Asimismo, se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado referido al concepto denominado como Bono de Producción, por considerar éste Tribunal que el mismo no fue debidamente probado por las partes accionantes. IMPROCEDENTE, el punto apelado a la modificación del concepto de Bono de Alimentación, por considerar la parte demandada y apelante que al no haberse valorado las documentales marcadas “L” se incide en los montos acordados por éste concepto, sin embargo, considera esta Alzada que dichas documentales no deben apreciarse en razón del principio de alteridad al tratarse de copias que se encuentran sin firma de ninguna de las partes, ni sellos que avale su procedencia. ASI SE ESTABLECE.
SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal A-QUO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ, LUIS MANUEL PEÑALOZA, GONZALO MALAVÉ, HOWARD GUAIQUIRE y MARTÍN JOSÉ BOLIVAR, contra la empresa AUTO K-R M.S. C.A. Se ordena a la parte demandada a cancelarle a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, las cantidades que se especifican a continuación: Por concepto de última semana trabajada el monto de Bs.356,37; Por Utilidades la cantidad de Bs.6.492,30; Por Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs.4.866,92; por Bono de alimentación Bs.8.560,00; y por concepto de Prestación de Antigüedad Bs.1.704,92; todo lo cual totaliza la cantidad de Veintidós Mil Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.22.000,51); al ciudadano LUIS MANUEL PEÑALOZA, tal y como se detalla a continuación: Por concepto de última semana trabajada el monto de Bs.356,37; Por Utilidades la cantidad de Bs.6.333,93; Por Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs.4.778,63; por Bono de alimentación Bs.8.560,00; y por concepto de Prestación de Antigüedad no arroja diferencias a favor del trabajador; todo lo cual totaliza la cantidad de Veinte Mil Veintiocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.20.028,89);, al ciudadano GONZALO MALAVE las sumas que se especifican a continuación: Por concepto de última semana trabajada el monto de Bs.296,77; Por Utilidades la cantidad de Bs.5.204,28; Por Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs.3.787,61; por Bono de alimentación Bs.588,50; y por concepto de Prestación de Antigüedad Bs.506,06; todo lo cual totaliza la cantidad de Diez Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.10.383,22);; al ciudadano HOWARD GUAIQUIRE, los montos y conceptos que se detallan a continuación: Por concepto de última semana trabajada el monto de Bs.296,77; Por Utilidades la cantidad de Bs.5.356,05; Por Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs.3.193,85; por Bono de alimentación Bs.588,50; y por concepto de Prestación de Antigüedad Bs.916,95; todo lo cual totaliza la cantidad de Diez Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs.10.352,12);, y al ciudadano MARTÍN JOSÉ BOLÍVAR, las sumas que se detallan a tenor de lo siguiente: Por concepto de última semana trabajada el monto de Bs.296,77; Por Utilidades la cantidad de Bs.5.114,27; Por Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs.2.351,71; por Bono de alimentación Bs.588,50; y por concepto de Prestación de Antigüedad Bs.1.325,73; todo lo cual totaliza la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.9.676,98). Todo lo anterior totaliza la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.441,72), cantidad que deberá cancelar la demandada a los accionantes. SE CONDENA a la entidad de trabajo demandada, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en el presente caso, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN PEÑA, apoderada judicial de las partes demandantes, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013).
TERCERO: Se declara PROCEDENTE, lo referido a la aplicación del salario mínimo en los meses donde se verifique, que existe una diferencia a favor de los demandantes y recurrentes, en consecuencia, las incidencias correspondientes, es decir, con respecto al ciudadano Martín Bolívar, en el año 2006: En los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; en el 2007: En los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; en el año 2008: En los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo. Con respecto al ciudadano José Gregorio Pérez, en el año 2004: En los meses de mayo, junio y julio. Con respecto al ciudadano Gonzalo Malavé, en el año 2003: En los meses de mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre; en el año 2004: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; En el año 2005: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; en el año 2006: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto. Con relación al ciudadano Luis Peñaloza, en el año 2003: En los meses de octubre, noviembre y diciembre; y en el año 2004: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio. Con respecto al ciudadano Howard Guaiquire, en el año 2003: En los meses de octubre, noviembre y diciembre; en el año 2004: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; En el año 2005: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; en el año 2006: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; en el año 2007: En los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; año 2008: En los meses de enero, febrero, marzo y abril, respectivamente, por lo que resulta procedente el recálculo respectivo durante los meses antes mencionados.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE, lo referido al setenta y cinco por ciento (75%) que aduce la parte apelante que no fue pagado correctamente por la empresa, toda vez que se evidencia que el Tribunal A-Quo consideró los anticipos de prestación de antigüedad cancelados por la parte demandada.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado referido al concepto denominado como Bono de Producción, por considerar éste Tribunal que el mismo no fue debidamente probado por las partes accionantes.
SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado a la modificación del concepto de Bono de Alimentación, por considerar la parte demandada y apelante que al no haberse valorado las documentales marcadas “L” se incide en los montos acordados por éste concepto, sin embargo, considera esta Alzada que dichas documentales no deben apreciarse en razón del principio de alteridad al tratarse de copias que se encuentran sin firma de ninguna de las partes, ni sellos que avale su procedencia.
SÉPTIMO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal A-QUO.
OCTAVO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ, LUIS MANUEL PEÑALOZA, GONZALO MALAVÉ, HOWARD GUAIQUIRE y MARTÍN JOSÉ BOLIVAR, contra la empresa AUTO K-R M.S. C.A.
NOVENO: Se ordena a la parte demandada a cancelarle a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, las cantidades que se especifican a continuación: Por concepto de última semana trabajada el monto de Bs.356,37; Por Utilidades la cantidad de Bs.6.492,30; Por Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs.4.866,92; por Bono de alimentación Bs.8.560,00; y por concepto de Prestación de Antigüedad Bs.1.704,92; todo lo cual totaliza la cantidad de Veintidós Mil Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.22.000,51); al ciudadano LUIS MANUEL PEÑALOZA, tal y como se detalla a continuación: Por concepto de última semana trabajada el monto de Bs.356,37; Por Utilidades la cantidad de Bs.6.333,93; Por Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs.4.778,63; por Bono de alimentación Bs.8.560,00; y por concepto de Prestación de Antigüedad no arroja diferencias a favor del trabajador; todo lo cual totaliza la cantidad de Veinte Mil Veintiocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.20.028,89);, al ciudadano GONZALO MALAVE las sumas que se especifican a continuación: Por concepto de última semana trabajada el monto de Bs.296,77; Por Utilidades la cantidad de Bs.5.204,28; Por Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs.3.787,61; por Bono de alimentación Bs.588,50; y por concepto de Prestación de Antigüedad Bs.506,06; todo lo cual totaliza la cantidad de Diez Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.10.383,22);; al ciudadano HOWARD GUAIQUIRE, los montos y conceptos que se detallan a continuación: Por concepto de última semana trabajada el monto de Bs.296,77; Por Utilidades la cantidad de Bs.5.356,05; Por Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs.3.193,85; por Bono de alimentación Bs.588,50; y por concepto de Prestación de Antigüedad Bs.916,95; todo lo cual totaliza la cantidad de Diez Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs.10.352,12);, y al ciudadano MARTÍN JOSÉ BOLÍVAR, las sumas que se detallan a tenor de lo siguiente: Por concepto de última semana trabajada el monto de Bs.296,77; Por Utilidades la cantidad de Bs.5.114,27; Por Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs.2.351,71; por Bono de alimentación Bs.588,50; y por concepto de Prestación de Antigüedad Bs.1.325,73; todo lo cual totaliza la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.9.676,98). Todo lo anterior totaliza la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.441,72), cantidad que deberá cancelar la demandada a los accionantes.
DÉCIMO: SE CONDENA a la entidad de trabajo demandada, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en el presente caso, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintiocho (02:28 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
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