REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: WP11-L-2013-000149

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho NESTOR PALACIOS MATHEUS en su carácter de representante judicial de la parte demandada en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual solicita el llamamiento o intervención como terceros de las siguientes personas jurídicas: 1.- Fundación Misión Habitat; 2.- Inversiones Mavi, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa:

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, o que pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso. En tal sentido, el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por distintos motivos, entre los cuales, tenemos el tercero en garantía, el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar.

Para admitirse la Tercería debe tomarse en consideración varios requisitos esenciales; en primer lugar se debe determinar qué tipo de tercería se está solicitando y constatar los fundamentos de hecho y de derecho, y las condiciones específicas para su procedencia, a fin de verificar que no se trate de defensas de fondo, que pueden ser alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y demostradas en el juicio respectivo, por lo que el Tribunal de la causa deberá constatar si junto con la solicitud, se acompañó la prueba documental que acredite los hechos aducidos en la misma, ello con la finalidad de que la intervención no se convierta en un mecanismo dilatador del proceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. Sin embargo, dicho artículo de la Ley adjetiva laboral no dispone de manera expresa el procedimiento a seguir para la admisión de la tercería, razón por la cual, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se debe aplicar por analogía el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más...”

“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”

Al respecto, El autor EMILIO CALVO BACA, expresa sobre la Tercería Forzosa lo siguiente:
“…Tercería Forzada: Cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquieras de las partes, en el acto de contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación para que comparezca en el término de las distancia más tres días que se le conceden, se acompañará documento público que corrobore su petitorio…”

Asimismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”


Es decir, que la intervención forzada del Tercero es aquella que se da cuando el demandado solicita la misma antes de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y como se señaló con anterioridad, la intervención a la que se refiere el mencionado artículo, es la de tercería de carácter forzosa, por cuanto la entidad de trabajo demandada es la que solicita la intervención del tercero antes de la audiencia preliminar primigenia, siendo que en el presente caso, así lo ha hecho la parte demandada, expresando y justificando ante este Tribunal los motivos de tal solicitud y aportando además, los documentos probatorios a los fines de generar convicción al Juez, de que causa le es común al tercero de cual ha solicitado la intervención forzada.

Del escrito de tercería, así como de las pruebas que se acompañan a los fines de demostrar la procedencia de la tercería se evidencia que se llenan los extremos para el llamado a terceros, en consecuencia, se declara procedente y se admite en derecho la tercería formulada y por ende se ordena la notificación de las siguientes personas jurídicas: FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT e INVERSIONES MAVI C.A., las cuales recaerán sobre sus representantes legales y en las direcciones indicadas en el escrito de solicitud de tercería, con el otorgamiento de las prerrogativas procesales referentes a la notificación, establecidas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
LA JUEZA,


Dra. REBECA MARTINEZ

LA SECRETARIA,
Abg. MARBELYS BASTARDO