REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 05 de diciembre de 2013
203º Y 154º
ASUNTO: WP11-L-2013-000159
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata lo siguiente:
En fecha 16 de octubre del 2013, se recibe en este Juzgado, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS GUARDIANES DE NAVAS, R.L. (ASOCOGUARNA).
En fecha 21 de octubre se ordenó al demandante subsanar el escrito libelar, a los fines de que informara a este Tribunal si ostenta la condición de asociado cooperativista en la entidad demandada. En consecuencia se emitió la correspondiente boleta de notificación al demandante, conjuntamente con exhorto librado a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fuera practicada la actuación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de noviembre de 2013, sin que las resultas de la notificación constara en autos, se recibe por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, Diligencia mediante la cual el demandante subsana el libelo de demanda, respondiendo a los particulares solicitados por el Tribunal en el Despacho Saneador.
En virtud de lo anterior, fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal procedió a la Admisión de la demanda, librando el correspondiente cartel de notificación a nombre de la entidad de trabajo demandada, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2013, se dan por recibidas las resultas positivas el precitado exhorto.
En fecha 04 de diciembre de 2013, por error material este Tribunal dictó auto mediante el cual declara la perención de la instancia en la presente causa, motivado a que “se ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y por cuanto el mismo no cumplió con lo ordenado dentro del lapso concedido”. Dicho error fue originado al momento de recibir las resultas del exhorto librado para la notificación del Despacho Saneador al demandante el cual fue positivo, por lo que se computó el lapso para la subsanación nuevamente, omitiéndose que ya el demandante lo había hecho sin que costara previamente la notificación en autos, en fecha 08 de noviembre y que la demanda fue debidamente admitida en fecha 13 de noviembre.
En tal sentido, el error que se ha generado en el trámite del proceso debe ser corregido, por lo que se hace forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado en que se encontraba antes de dictar el auto de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante el cual por error se declaró la perención de la instancia.
Respecto de la “Reposición de la Causa”, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria, que “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”
Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que “la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, lo siguiente:
“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).
Siendo ello así y adecuando los preceptos anteriormente señalados al caso de marras se observa que, se produjo un error que evidentemente no es imputable a las partes, sino imputable al Tribunal, y que tal omisión implica la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que este Tribunal tiene el deber insoslayable de subsanar dicho error.
Así las cosas, imperioso es para quien suscribe destacar que es obligación del Juez del Trabajo, dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como están contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso, y que en caso contrario, se estaría subvirtiendo el orden legal establecido por el legislador con el cual ha revestido la tramitación de los juicios laborales, pues siendo el juez el director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rigen el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los actos procesales están establecidos para que se cumplan de acuerdo con el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente con la finalidad de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de perención dictado por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2013, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para el momento antes de dictarlo. En el entendido una vez firme como se encuentre la presente decisión, se procederá dar continuidad a la presente causa.
LA JUEZ,
REBECA MARTINEZ
LA SECRETARIA
MARBELYS BASTARDO
|