REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de diciembre de 2013
203º Y 154º

ASUNTO: WP11-L-2013-000120
PARTE ACCIONANTE: CRISTOPHER ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-17.709.400.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA DOS SANTOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.994.
PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES COSTILLA EXPRESS, C.A. (TONY ROMA`S EXPRESS)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por la profesional del derecho María Dos Santos en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISTOPHER ROJAS ZERPA, en contra de la empresa INVERSIONES COSTILLA EXPRESS, C.A. (TONY ROMA`S EXPRESS). La demanda en cuestión fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), en fecha quince (15) de julio del presente año, se admitió la presente demanda.

Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), en fecha dieciocho (18) de noviembre del presente año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

“En el día hábil de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareció a la misma la ciudadana: ALICIA ESCOBAR, ya identificada, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con anexos constante treinta y cuatro (34) folios recibos de pago de salarios; Marcado “35” informe de ventas; Marcados “36” auditoría de productos; marcados del “37” al “47” copias de cheques y distribución contable; Marcado “48” pago de vacaciones; Marcado del “49” al “56” copias de cheques y distribución contable. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

En la demanda intentada por el ciudadano CRISTOPHER ROJAS ZERPA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa INVERSIONES COSTILLA EXPRESS, C.A. (TONY ROMA`S EXPRESS), reclama el pago de los conceptos que se especifican a continuación:

Demanda Ciento Sesenta y Cinco (165) días por concepto de prestaciones sociales más seis (06) días por días adicionales de prestación social para un monto de Veintiún Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.21.992,49); Veintisiete coma Cinco (27,5) días por concepto Utilidades Fraccionadas para un monto de Tres Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos, (Bs.3.966,24); Por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de doce coma cinco (12,5) días para un total de Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.1.755,97); Por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de doce coma cinco (12,5) días para un total de Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.1.755,97); Por Vacaciones no disfrutadas año 2011, la cantidad de quince (15) días para un total de Dos Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.2.065,85); Por Bono Vacacional no pagado año 2011, la cantidad de siete (07) días para un total de Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs.964,06); Por Vacaciones no disfrutadas año 2012, la cantidad de dieciséis (16) días para un total de Dos Mil Doscientos Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.2.203,57); Por Bono Vacacional no pagado año 2012, Dos Mil Doscientos Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.2.203,57); Por Deuda por Cesta Tickets un monto de Siete Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.7.862,25); Por intereses sobre prestaciones sociales un monto Tres Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs.3.265,12), Por intereses de mora el monto de Tres Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.3.340,47); ello menos la suma cancelada por la entidad de trabajo demandada que asciende a la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.4.500,00); lo cual arroja un resultado de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.46.875,58).

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la entidad de trabajo demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y las siguientes documentales que se aprecian a continuación:
a.-Marcado con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12” copias fotostáticas y originales de recibos de pagos de salarios a nombre del accionante, de las mismas se evidencia el pago de salarios de los meses de febrero, marzo, mayo, julio, agosto, de dos mil diez (2010); así como de los meses de mayo y junio de dos mil once (2011); y los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil doce (2012), sin embargo se observa que la mayoría de los recibos consignados se encuentran incompletos, es decir, sólo se consigna una quincena de pago por mes, siendo preciso adminicular éste medio de prueba al resto del material probatorio a los fines de considerar los salarios a emplear para realizar las operaciones jurídico-aritméticas a que hubiere lugar.
b.- Marcado con los números “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50”, “51”, “52”, “53”, “54”, “55”, y “56”, copias fotostáticas y originales de pase pagos de nóminas de los meses de abril, mayo, julio y agosto de dos mil diez (2010), abril, octubre y diciembre de dos mil once (2011), de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, informe de ventas netas diarias; auditoría de productos al 17 de mayo de 2012; bonos por empleado del mes, pago de vacaciones 2011 por el monto de Bs.1.085,44, pago de vacaciones 2012 y cálculo de vacaciones, por el monto de Bs.1.173,33 por vacaciones, Bs.660, por sábados, domingos y feriados y Bs.1.173,33 por bono vacacional; bonos por asistencias; bono por colocar los monitores; bono por ventas; pago de factura de fecha 15/12/2011; anticipos de utilidades 2010; adelanto de prestaciones sociales de fecha 09/08/2012 por el monto de Bs.2.500,00; adelanto de prestaciones de fecha 19/09/2012, por el monto de Bs.2.000,00; cancelación de cesta tickets alimentación por período 2011-2012, por Bs.427,50; Bono 24 horas; Cancelación de utilidades año 2012 por el monto de Bs. 2.200,00; se evidencia que no se consignan la totalidad de los recibos de pagos de los meses correspondiente a la relación de trabajo del accionante, asimismo, se puede evidenciar que la entidad de trabajo demandada efectuó pagos por los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipos de prestaciones sociales y cesta tickets, siendo igualmente, necesario adminicular éstas documentales con el resto del material probatorio.
Del análisis conjunto del material probatorio consignado a los autos se extrae que no son consignados la mayoría de los recibos de pagos siendo que sólo se presentan completos los recibos correspondiente a los meses de junio de 2010, y junio, julio, agosto y septiembre de 2012, por lo que se tomarán éstos salarios señalados en los recibos de pago a los fines de realizar el cálculo correspondiente, en el resto de los meses donde no constan la totalidad de recibos de pagos se considerará el salario establecido en el libelo de demanda; por otra parte, se realizaran las correspondientes deducciones al momento de efectuar las operaciones jurídico- matemáticas en los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; toda vez que consta que la entidad de trabajo efectúo pagos por éstos conceptos; en lo que respecta a los cesta tickets se acuerda su pago comoquiera que se evidencia que el pago efectuado fue por el período 2011-2012, el cual no fue reclamado por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo que la reclamación efectuada por los accionante, en cuanto a los conceptos de: prestaciones sociales, Utilidades fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y cesta tickets no pagados, no resulta contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. En lo que respecta a los días que corresponden por concepto de utilidades y bono vacacional se considerará el mínimo legal establecido en la norma vigente para la fecha de prestación de servicios, esto es 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, y después del 07 de mayo de 2012, se considerará el número de días contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vale decir, 15 días por bono vacacional y 30 días de utilidades.-

Con respecto al salario a considerar para el cálculo de los conceptos acordados, toda vez que no constan en autos la totalidad de los salarios devengado por el actor se tomará en cuenta el salario básico mensual señalado en el escrito libelar, con excepción de los meses señalados precedentemente en donde constan recibos de pagos por meses completos.

Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, tal y como se especifica a continuación:

1.- Nombre del trabajador: CRISTOPHER ROJAS ZERPA.
Fecha de ingreso: 01 de marzo de 2010.
Fecha de egreso: 23 de diciembre de 2012.
Tiempo de servicio: 2 años, 9 meses y 22 días.

PRESTACIONES SOCIALES

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días
2010

01 de Marzo
Abril
Mayo
Junio 814,82 27,16 0,53 1,13 28,82 144,10 5
Julio 3.522,92 117,43 2,28 4,89 124,61 623,03 5
Agosto 3.622,92 120,76 2,35 5,03 128,14 1.665,87 5
Septiembre 3.522,92 117,43 2,28 4,89 124,61 623,03 5
Octubre 3.522,92 117,43 2,28 4,89 124,61 623,03 5
Noviembre 3.522,92 117,43 2,28 4,89 124,61 623,03 5
Diciembre 3.522,92 117,43 2,28 4,89 124,61 623,03 5
Subtotal 4.925,15
2011

Enero 3.522,92 117,43 2,28 4,89 124,61 623,03 5
Febrero 3.522,92 117,43 2,28 4,89 124,61 623,03 5
Marzo 3.522,92 117,43 2,61 4,89 124,93 624,67 5
Abril 3.722,92 124,10 2,76 5,17 132,03 660,13 5
Mayo 2.474,14 82,47 1,83 3,44 87,74 438,70 5
Junio 2.474,14 82,47 1,83 3,44 87,74 438,70 5
Julio 2.474,14 82,47 1,83 3,44 87,74 438,70 5
Agosto 2.474,14 82,47 1,83 3,44 87,74 438,70 5
Septiembre 2.474,14 82,47 1,83 3,44 87,74 438,70 5
Octubre 2.824,14 94,14 2,09 3,92 100,15 500,76 5
Noviembre 2.474,14 82,47 1,83 3,44 87,74 438,70 5
Diciembre 3.424,14 114,14 2,54 4,76 121,43 607,15 5
Subtotal 6.270,99
2012

Enero 2.474,14 82,47 1,83 3,44 87,74 438,70 5
Febrero 2.474,14 82,47 1,83 3,44 87,74 438,70 5
Marzo 2.474,14 82,47 2,06 3,44 87,97 615,79 7
Abril 2.599,94 86,66 2,17 3,61 92,44 462,21 5
Mayo 4.131,70 137,72 5,74 11,48 154,94
Junio 2.519,00 83,97 3,50 7,00 94,46
Julio 3.142,37 104,75 4,36 8,73 117,84 1.767,58 15
Agosto 4.575,30 152,51 6,35 12,71 171,57
Septiembre 1.785,30 59,51 2,48 4,96 66,95
Octubre 4.131,70 137,72 5,74 11,48 154,94 2.324,08 15
Noviembre 4.131,70 137,72 5,74 11,48 154,94
23 de Diciembre 4.131,70 137,72 5,74 11,48 154,94
Subtotal 6.047,07 147

TOTAL 17.243,20


Literal "C" art.142 LOTTT 13.944,49

Criterio de favorabilidad = 17.243,20


Concepto Acordado Cancelado Diferencia
Prestación Social 17.243,20 4.500,00 12.743,20
Vacac. 2010-2011 2.065,85 1.085,44 980,41
Vacac. 2011-2012 2.203,57 1.833,00 370,57
Bono Vac. 10-11 964,06 964,06
Bono Vac. 11-12 1.101,79 1.173,33 (71,54)
Vacac. Fracc. 1.560,86 1.560,86
Bono Vac. Fracc. 1.377,23 1.377,23
Utilidades Fracc. 3.787,39 2.200,00 1.587,39
Cesta Tickets 7.862,25 7.862,25
TOTAL 27.374,44


1.- Le corresponden, ciento cuarenta y siete (147) días de la antigüedad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y a partir del 07 de mayo de 2012, de la disposición prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores incluyendo los dos (02) días adicionales de prestación de antigüedad, a razón de salario integral lo que da un total de Bs. 17.243,20, menos la cantidad de Bs.4.500,00, cancelado por la empresa arroja una diferencia de Bs.12.743,20.


Cesta Tickets Adeudados

Meses y año Valor de la Unidad Tributaria Porcentaje Monto diario Días Laborados Totales
Mar-10 65 25,00% 16,25 22 357,5
Abr-10 65 25,00% 16,25 21 341,25
May-10 65 25,00% 16,25 22 357,5
Jun-10 65 25,00% 16,25 21 341,25
Jul-10 65 25,00% 16,25 22 357,5
Ago-10 65 25,00% 16,25 22 357,5
Sep-10 65 25,00% 16,25 21 341,25
Oct-10 65 25,00% 16,25 22 357,5
Nov-10 65 25,00% 16,25 21 341,25
Dic-10 65 25,00% 16,25 22 357,5
Ene-11 65 25,00% 16,25 22 357,5
Feb-11 65 25,00% 16,25 19 308,75
Mar-11 76 25,00% 19 22 418
Abr-11 76 25,00% 19 21 399
May-11 76 25,00% 19 22 418
Jun-11 76 25,00% 19 21 399
Jul-11 76 25,00% 19 22 418
Ago-11 76 25,00% 19 22 418
Sep-11 76 25,00% 19 21 399
Oct-11 76 25,00% 19 22 418
Nov-11 76 25,00% 19 21 399
TOTAL 7.862,25


Finalmente, se detalla cada uno de los conceptos ordenados a pagar por éste Tribunal en el cuadro que se presenta a continuación:

Concepto Acordado Cancelado Diferencia
Prestación Social 17.243,20 4.500,00 12.743,20
Vacac. 2010-2011 2.065,85 1.085,44 980,41
Vacac. 2011-2012 2.203,57 1.833,00 370,57
Bono Vac. 10-11 964,06 964,06
Bono Vac. 11-12 1.101,79 1.173,33 (71,54)
Vacac. Fracc. 1.560,86 1.560,86
Bono Vac. Fracc. 1.377,23 1.377,23
Utilidades Fracc. 3.787,39 2.200,00 1.587,39
Cesta Tickets 7.862,25 7.862,25
TOTAL 27.374,44


Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.27.374,44), cantidad que se ordena a pagar a la parte demandada empresa IMPOREX ADUANA C.A., a favor del accionante ciudadano ANTONIO FALCÓN ÁLVAREZ. Así Se Decide.-

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano CRISTOPHER ROJAS ZERPA, en contra de la empresa INVERSIONES COSTILLA EXPRESS, C.A. (TONY ROMA`S EXPRESS).

SEGUNDO: Se condena a las parte demandada empresa INVERSIONES COSTILLA EXPRESS, C.A. (TONY ROMA`S EXPRESS), a pagar a favor del demandante ciudadano CRISTOPHER ROJAS ZERPA, la cantidad total de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.97.428,89), monto resultado de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.

CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contados a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 203° y 154°.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. YELENY ROSARIO

WP11-L-2013-000120
RC.-